CE-11001-03-28-000-2014-00054-00C-2014
Detalles
- Título
- CE-11001-03-28-000-2014-00054-00C-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
INHABILIDAD POR COINCIDENCIA DE PERIODOS - La coincidencia no puede ser total / COINCIDENCIA DE PERIODOS - Solamente se puede materializar en la actualidad porque los períodos concuerden parcialmente / COINCIDENCIA DE PERIODOS - No puede darse respecto de elecciones para cargos o corporaciones públicas en la misma jornada electoral porque sólo se puede aspirar a un cargo o corporación En cuanto a la inhabilidad prevista en el numeral 8° del artículo 179 de la Constitución Política, por coincidencia de periodos frente a cargos de elección por votación popular, debe aclararse que bajo el régimen constitucional actual esa coincidencia no puede ser total, sino que por el contrario solamente se puede presentar de manera parcial. Efectivamente, desde la expedición del Acto Legislativo 01 de 2003 –Reforma Política-, y con la enmienda del Acto Legislativo 01 de 2009, la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, con o sin personería jurídica, fue sometida a una disciplina más rigurosa. Para sólo mencionar un aspecto de la misma, recuerda la Sala que con ella se implementó el sistema de “listas y candidatos únicos” (C.P. Art. 263), lo cual impide que hoy por hoy una misma persona, en la misma jornada electoral, puede aspirar a más de un cargo o corporación pública de elección popular. Por lo mismo, y como quiera que la coincidencia total de períodos únicamente podría darse respecto de elecciones para cargos o corporaciones públicas en la misma jornada electoral, Vr. Gr., la elección de Senadores y Representantes o la elección de las autoridades de las entidades territoriales, es claro que por virtud de las Reformas Políticas
implementadas con aquéllos actos legislativos tal coincidencia ya no puede ser total, gracias a que para la misma jornada electoral sólo se puede aspirar a un cargo o corporación, sin que sea jurídicamente viable que una persona se postule coetáneamente para alcalde y gobernador, o para alcalde y concejal, o para concejal y diputado, en las jornadas electorales que se surten el último domingo de octubre. En consecuencia, la causal de inhabilidad por coincidencia de períodos solamente se puede materializar en la actualidad porque los períodos concuerden parcialmente, hipótesis que únicamente puede ocurrir respecto de personas que aspiren a cargos o corporaciones públicas de elección popular que se elijan en jornadas electorales programadas para diferentes fechas. Es decir, que la coincidencia parcial de períodos bien podría darse, por ejemplo, frente a quien fue elegido como autoridad del orden territorial, cuyo período empieza el 1º de enero respectivo, y a pesar de ello resulta posteriormente elegido como congresista, período que empieza el 20 de julio correspondiente, con lo cual los períodos se sobrepondrían en parte.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION NACIONAL - ARTICULO 179 NUMERAL 8 /
ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2003 / CONSTITUCION NACIONAL - ARTICULO
263 INHABILIDAD POR COINCIDENCIA DE PERIODOS - La presentación y aceptación de la renuncia impide su configuración / REPRESENTANTE A LA CAMARA - La presentación y aceptación de la renuncia impide la configuración de la inhabilidad por coincidencia de períodos /
COINCIDENCIA DE PERIODOS - La presentación de renuncia impide la configuración de la inhabilidad Respecto de la interpretación de la causal en mención, esta Sala en reciente jurisprudencia sentó su posición; sobre el particular, se dijo que la ley consagró de manera expresa que en caso de los congresistas, la presentación y aceptación de la renuncia impide la configuración de la inhabilidad denominada “coincidencia de períodos”. En efecto, el numeral 8° del artículo 280 de la Ley 5ª de 1992 establece: “Artículo 280. Casos de inhabilidad. No podrán ser elegidos Congresistas: (…) 8. Quienes sean elegidos para más de una corporación o cargo público, o para una corporación y un cargo, si los respectivos períodos coinciden con el tiempo, así sea parcialmente. Salvo en los casos en que se haya presentado la renuncia al cargo o dignidad antes de la elección correspondiente.” Aunque la ley replica lo establecido por la Constitución en el numeral 8° del artículo 179, esta consagró una excepción a la configuración de dicha inhabilidad, según la cual se encuentra plenamente facultado para ejercer un cargo público o desempeñarse en una corporación pública, incluso si los períodos se traslapan en el tiempo, quien con anterioridad a la elección correspondiente, haya presentado renuncia a la dignidad que venía desempeñando. La inhabilidad contenida en el texto constitucional se debe entender en armonía con la salvedad establecida por el constituyente derivado en la Ley 5ª de 1992. En consecuencia, no puede la Sala optar por una interpretación que desconozca las prescripciones que trae dicha
normativa, en lo que atañe a la inhabilidad por “coincidencia de períodos”. Tan cierto es lo anterior, que incluso el Constituyente derivado ha entendido que la renuncia oportuna impide la configuración de la inhabilidad del numeral 8° del artículo 179 de la Constitución, ya que en el artículo 10º del Acto Legislativo 01 de 2003 a la misma se le agregó que “La renuncia a alguno de ellos no elimina la inhabilidad.”, y en el artículo 13 del Acto Legislativo 01 de 2009 se le adicionó que “La renuncia un (1) año antes de la elección al cargo al que se aspire elimina la inhabilidad.”, preceptos que en su orden fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional mediante las sentencias C-572 de 2004 y C-040 de 2010, por vicios de forma en la expedición de los actos, con lo cual la comprensión de la citada inhabilidad sigue siendo la sostenida por esta Corporación, es decir, que la renuncia oportuna evita que los períodos se superpongan. En conclusión, y pese a la validez y originalidad del argumento según el cual la “renuncia” no garantiza la finalidad que el constituyente previó para esta inhabilidad, se reitera que por las razones expuestas, no puede la Sala apadrinar dicha tesis. En suma, se debe concluir que tal y como se encuentra conformado en la actualidad el ordenamiento jurídico en lo que respecta a la inhabilidad por “coincidencia de períodos”, la presentación de renuncia impide la configuración de la inhabilidad consagrada en el numeral 8° del artículo 179 de la Constitución.
NOTA DE RELATORIA: En relación con el tema de que para los congresistas, la presentación y aceptación de la renuncia impide la configuración de la inhabilidad por coincidencia de periodos, sentencia de 8 de octubre de 2014, Rad. 201400032, M.P. Alberto Yepes Barreiro.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 179 NUMERAL 8, LEY 5 DE 1992 - ARTICULO 280 NUMERAL 8
REPRESENTANTE A LA CAMARA - Inhabilidad por coincidencia de periodos / COINCIDENCIA DE PERIODOS - Entre el cargo de Diputado y el de Representante a la Cámara / COINCIDENCIA DE PERIODOS - No se dio por presentación de renuncia al cargo de diputado Corresponde a la Sala determinar, atendiendo a la fijación del litigio realizada en la audiencia inicial, si la renuncia presentada por la demandada al cargo de Diputada de la Asamblea Departamental del Meta para el periodo 2012-2015 fue debidamente aceptada por esa Corporación y, en consecuencia, si esta produjo efectos jurídicos. En caso de considerar que la demandada sí renunció debidamente, se deberá establecer si dicha renuncia impide que se configure la inhabilidad establecida en el numeral 8° del artículo 179 de la Constitución Política, denominada “coincidencia de períodos”, para ser elegida como Representante a la Cámara para el período 2014-2018. En la parte inicial de esta providencia se evidenció que en el expediente está plenamente probado que: (i) la señora Elda Lucy Contento Sanz ejerció, con anterioridad a su elección como
congresista, el cargo de diputada de la Asamblea Departamental del Meta; y, (ii) que los períodos del cargo de asambleísta y Representante a la Cámara, por disposición constitucional, coinciden parcialmente en el tiempo específicamente entre el 20 de julio de 2014 y el 31 de diciembre de 2015. No obstante lo anterior, no es menos cierto que: (i) la demandada presentó renuncia al cargo de diputada, acto que “ha sido concebido por la ley y la jurisprudencia como la expresión de la voluntad de quien la suscribe, de cesar en el ejercicio del empleo que se viene desempeñando”, y que (ii) dicha dimisión fue aceptada por la Asamblea Departamental del Meta el día 4 de diciembre de 2014 en sesión extraordinaria. Así las cosas, como la aceptación de la renuncia presentada por la entonces diputada Elda Lucy Contento Sanz, por parte de la Asamblea Departamental del Meta es un acto administrativo que goza de presunción de legalidad, y que por lo tanto está encaminado a producir todos los efectos jurídicos que de él se derivan, aquel es suficiente para desvirtuar la materialización de la causal de inhabilidad endilgada a la demandada. En suma, es claro para la Sala que la Representante a la Cámara se encuentra amparada en la excepción contemplada en el numeral 8° del artículo 280 de la Ley 5ª del 1992, y que por consiguiente no se configuró inhabilidad alguna en cabeza de la señora Elda Lucy Contento Sanz. Es por lo anterior que el acto acusado, esto es, el de elección de la señora Contento Sanz como Representante a la Cámara, contenido en el formulario E-26 CA, no se
encuentra viciado en su legalidad por la causal de nulidad contemplada en el numeral 5° del artículo 275 del CPACA.
FUENTE FORMAL: LEY 5 DE 1992 - ARTICULO 280 NUMERAL 8
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO Bogotá, treinta (30) de octubre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-28-000-2014-00054-00
Actor: ELMER RAMIRO SILVA RODRIGUEZ
Demandado: REPRESENTANTE A LA CAMARA POR EL DEPARTAMENTO DEL META Surtido el trámite legal correspondiente la Sala se dispone a proferir sentencia de única instancia dentro del proceso de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda 1.1. Pretensiones El ciudadano Elmer Ramiro Silva Rodríguez, actuando en nombre propio, en ejercicio del medio de control contenido en el artículo 139 del CPACA, solicitó la nulidad del acto E-26 CA por medio del cual se declaró electa a Elda Lucy Contento Sanz como Representante a la Cámara por el Departamento del Meta.
Para el efecto solicitó: “Primera Pretensión: Sírvanse Honorables Magistrados del H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, declarar la NULIDAD del acto administrativo suscrito por los Delegados
del Consejo Nacional Electoral, Dres. LUIS FERNANDO GIRALDO HINCAPIE, RODRIGO ERNESTO VARGAS AVILA y HUMBERTO CARRILLO TORRES quienes actuaron como Comisión Escrutadora
General o Departamental para el Meta, con sede en Villavicencio; contenido en el Formulario E-26 CA, hoja No. 16 de 16, generado y firmado el jueves 20 de marzo de 2014 a la 1:59 p.m., que declaró precisamente la elección de la señora ELDA LUCY CONTENTO SANZ, titular de la C.C. No. 40.380.942 expedida en Villavicencio (Meta), candidata del Partido Social de Unidad Nacional, Partido de la U, con el No. 102 como Representante a la Cámara por la circunscripción territorial del Departamento del Meta para el periodo constitucional 2014-2018.
Segunda Pretensión: Sírvanse, Honorables Magistrados del H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, decretar la CANCELACION de la CREDENCIAL expedida el 20 de marzo de 2014 a la señora, ELDA LUCY CONTENTO SANZ, titular de la C.C.
No. 40.380.942 expedida en Villavicencio (Meta) candidata del Partido Social de Unidad Nacional, Partido de la U, con el No. 102 como Representante a la Cámara por la circunscripción territorial del Departamento del Meta para el periodo constitucional 2014-2018, respecto de las elecciones realizadas el pasado 9 de marzo de 2014 para elegir Congreso de la República, expedida por los Delegados del Consejo Nacional Electoral, Dres. LUIS FERNANDO GIRALDO HINCAPIE, RODRIGO ERNESTO VARGAS AVILA y HUMBERTO CARRILLO TORRES, quienes actuaron como Comisión Escrutadora General o
Departamental para el Meta y que fuera registrada en el libro de credenciales de la Delegación Departamental de la Registraduría Nacional del Estado Civil en Villavicencio, Meta.
Tercera Pretensión: Ordénese oficiar al Consejo Nacional Electoral, a la Registraduría Nacional del Estado Civil en Bogotá y a la Delegación Departamental de la Registraduría Nacional del Estado Civil en Villavicencio, para que certifiquen qué persona le sigue en orden descendente en votos en la lista a la Cámara de Representantes del Partido de Unidad Nacional - Partido de la U a la señora ELDA LUCY CONTENTO SANZ, circunscripción territorial del Meta, elecciones del 9 de marzo de 2014 y se proceda a declarar su elección, se expida la nueva y respectiva credencial y se oficie también a la Junta Directiva de la H.
Cámara de Representantes en Bogotá, D.C. y/o al señor Presidente de la República, para que procedan a darle debida y legal posesión como nuevo
H. Representante a la Cámara por el departamento del Meta, periodo constitucional 2014-2018.
Cuarta Pretensión: Las demás declaraciones y/o determinaciones que de oficio y pese a tratarse de una “justicia rogada” como es la electoral, procedan en este asunto sometido a la jurisdicción contencioso administrativa”1 (Negrillas en original) 1.2. Hechos y Argumentos En síntesis el demandante expuso que la elección de Elda Lucy Contento Sanz se encuentra viciada de nulidad debido a que se expidió en contravención de lo establecido en el numeral 8° del artículo 179 de la Constitución.
Indicó que la demandada fue elegida como diputada de la Asamblea Departamental del Meta para el período constitucional 2012-2015, específicamente para desempeñar dicho cargo entre el 1° de enero de 2012 al 31 de diciembre de 2015. 1 Folios 133 y 134 del expediente. Señaló, que no obstante estar ejerciendo como diputada, la señora Contento Sanz se inscribió, por el partido Social de Unidad Nacional, como candidata a la Cámara de Representantes por el Departamento del Meta. Adujo que como resultado de la postulación para conformar el Congreso de la República, la accionada resultó electa en los comicios celebrados el 9 de marzo de 2014 como Representante a la Cámara por el departamento del Meta, para el período comprendido entre el 20 de julio de 2014 y el 20 de julio de 2018. A su juicio, el período constitucional para ejercer como diputada y el establecido para fungir como congresista, coinciden en el tiempo de manera parcial específicamente en el lapso del 20 de julio de 2014 y al 31 de diciembre de 2015. Además, argumentó el accionante que la demandada renunció al cargo de diputada el 4 de diciembre de 2013 pero que la simple renuncia no la habilitaba para aspirar al cargo de Representante a la Cámara, máxime si dicha renuncia no fue aceptada regularmente por la Asamblea Departamental del Meta en sesiones extraordinarias toda vez que por tratarse de aquellas, la Duma no se encontraba facultada para discutir asuntos diferentes por los que fue convocada.
Por lo anterior, es claro para la parte actora que la señora Elda Lucy Contento Sanz no podía haber sido elegida Representante a la Cámara por encontrarse incursa en la causal de inhabilidad consagrada en el numeral 8° del artículo 179 de la Constitución Política. 1.3. Normas violadas y concepto de violación En la demanda se afirma que la señora Contento Sanz se encuentra incursa en la causal de inhabilidad denominada “coincidencia de períodos”, toda vez que: i) fue elegida para más de una Corporación Pública; y, ii) los períodos constitucionales, para los cuales fue designada coinciden en el tiempo de manera parcial, razón por la cual el acto electoral acusado se encuentra incurso en la causal de nulidad contemplada en el numeral 5° del artículo 275 del CPACA. El artículo invocado como violado indica: “ARTICULO 179. No podrán ser congresistas (…)
8. Nadie podrá ser elegido para más de una corporación o cargo público, ni para una corporación y un cargo, si los respectivos períodos coinciden en el tiempo, así sea parcialmente.”
A su vez, la causal de nulidad invocada consagra: “ARTICULO 275. CAUSALES DE ANULACION ELECTORAL. Los actos de elección o de nombramiento son nulos en los eventos previstos en el artículo 137 de este Código y, además, cuando: (…)
5. Se elijan candidatos o se nombren personas que no reúnan las calidades y requisitos constitucionales o legales de elegibilidad o que se hallen incursas en causales de inhabilidad.” Según el criterio de la parte actora, la elección de la demandada se produjo con
violación directa de la Constitución, ya que el texto constitucional no contempla que la inhabilidad pueda ser saneada con la presentación de la renuncia. A su juicio, el “período” que la norma superior asigne a los miembros que conforman las Corporaciones Públicas debe contabilizarse de manera objetiva, esto significa que, incluso si la persona cesa en el ejercicio del cargo, no está facultada para ejercer en otra Corporación o para desempeñar otro cargo público, toda vez que la obligación mínima del elegido es cumplir con el mandato que le dieron los electores y cumplir la voluntad depositada en las urnas. Para el efecto, trajo a colación fallo de esta Sección de 12 de agosto de 20132 en el que a su juicio quedó demostrada la institucionalidad de los periodos de los diputados y que por tanto, la renuncia que estos hagan de su cargo no es suficiente para que se supere la prohibición contenida en el numeral 8 del artículo 179 Constitucional. 2 M.P: Alberto Yepes Barreiro. Radicado No. 2012-00012. Señaló que es necesario y urgente un cambio de jurisprudencia en lo que respecta a esta inhabilidad, para en su lugar y de acuerdo a lo establecido por el constituyente, declarar que la dimisión al cargo, para el cual la persona fue inicialmente elegida, no elimina la situación de “coincidencia de períodos” prevista en el numeral 8° del artículo 179 de la Constitución. Adicionalmente indicó que la renuncia presentada por la demandada no fue formalmente aceptada, toda vez que la Asamblea del Meta se encontraba en sesiones extraordinarias, las cuales no fueron convocadas para la aceptación de
tal renuncia. Asimismo, expresó que dicha renuncia se presentó 5 días antes a su inscripción siendo que esta debió presentarse “1 año antes de su inscripción o elección o 6 meses antes”. Afirmó que, conforme al artículo 36 de la Ley 617 de 2000 la inhabilidad de la accionante continúa vigente, pues en caso de renuncia “las incompatibilidades de los diputados se mantienen vigentes durante los 6 meses siguientes a su aceptación”.
2. Las contestaciones La Registraduría Nacional del Estado Civil, mediante apoderado, solicitó ser desvinculada del presente trámite ya que manifestó que su función dentro del proceso electoral se limitó a la realización de labores netamente secretariales.
Para el efecto, propuso la excepción de “falta de legitimación en la causa por pasiva”. La demandada, mediante apoderado judicial, indicó que no se encuentra inhabilitada toda vez que, como diputada no ostentó la calidad de empleada pública ni ejerció autoridad. Señaló que, de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado, solo un “sujeto calificado” puede ejercer autoridad y que sólo los empleados públicos pueden ejercer autoridad civil o política y por ende estar incursos en la inhabilidad consagrada en el “numeral 2 del artículo 179 C.N.” Argumentó que no existe coincidencia de periodos en razón de la renuncia presentada por la demandada a su cargo de diputada, renuncia que le fue aceptada el “5 de diciembre de 2013”, antes de inscribirse como Representante a la Cámara por el Departamento del Meta, lo que implica que la accionada no se
encontraba inhabilitada, pues el periodo para el que resultó electa no coincide parcialmente con su anterior cargo. Argumentó que varios fallos del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional han indicado que la renuncia aceptada de un diputado hace improcedente la configuración de la causal de inhabilidad por coincidencia de periodos, inclusive si se presenta un día antes de la elección. Señaló que la demandada renunció a su cargo de diputada el 4 de diciembre de 2013, renuncia que le fue aceptada por la Asamblea Departamental del Meta el 5 de diciembre del mismo año; y, el 9 de diciembre de 2013 se inscribió como candidata a la Cámara de Representantes por el Meta para el periodo 2014-2018. Por eso, a su juicio, no se presenta la coincidencia parcial de periodos entre los cargos de Diputada y Congresista. Adujo que la demandada no fue elegida en forma simultánea como Representante a la Cámara y como diputada del Meta porque cuando se inscribió y fue elegida como Representante ya había dejado de manera formal y material su cargo de diputada.
3. Los Coadyuvantes Obran en el expediente varias solicitudes de coadyuvancia a la parte demandante, cuyos argumentos pueden resumirse así: Carlos José Mancilla Jáuregui: manifestó que la inhabilidad de la demandada subsistió al momento de su inscripción como candidata (9 de diciembre de 2013) y su posterior elección como Representante a la Cámara por el Meta, prohibición que le impedía ser elegida en los términos del numeral 8 del artículo 179 de la
Constitución.
Expresó que el 4 de diciembre de 2014, fecha en que se presentó la renuncia de la demandada, la Asamblea del Meta se encontraba en sesiones extraordinarias, pues el periodo ordinario de sesiones expiró el 30 de noviembre de esa anualidad. Adujo que dentro del acto de convocatoria a sesiones extraordinarias no fue previsto que la Asamblea Departamental del Meta se reuniera para imponer condecoraciones o para dar lectura de la carta de renuncia de la demandada (puntos 4 y 5 de la sesión extraordinaria del 4 de diciembre de 2013). En ese sentido, adujo que la lectura de la carta de renuncia de la demandada no se circunscribe al objeto para el cual el Gobernador del Meta citó a las sesiones extraordinarias, por ello, la Asamblea carecía de competencia para adoptar cualquier decisión en torno a este asunto que desborda los límites materiales y temporales fijados en la Constitución, en el Decreto Departamental 457 de 2013 y del Decreto 1222 de 1986. Afirmó que la renuncia de la demandada no fue legal ni formalmente aceptada, por lo cual está incursa en la inhabilidad de coincidencia de periodos en razón a que la aceptación de su renuncia como diputada de la Asamblea Departamental del Meta no se podía materializar hasta cuando esta Corporación tuviera la competencia para ello, es decir, el 1º de marzo de 2014, o lo que es lo mismo, con posterioridad a su inscripción como Representante a la Cámara del Meta -9 de diciembre de 2013-. Señaló que en el acta de instalación No. 100 del 4 de diciembre de 2013 no hay
prueba de que la renuncia de la demandada hubiese sido puesta en consideración de la plenaria de la Asamblea, que se hubiere votado para aceptarla y que el resultado de la votación hubiese sido el de ser aprobada. Argumentó que conforme al artículo 99 de la Ley 4 de 1913 los actos administrativos de las Asambleas Departamentales que tengan por objeto la ejecución de un hecho especial, como la aceptación de una renuncia, se debe hacer por conducto de resolución que debe ser aprobada por la mayoría absoluta de los miembros presentes en la sesión. Y en el caso concreto no hay decisión administrativa que dé cuenta que en esa fecha se le hubiere aceptado la renuncia a la demandada Defensoría Pública S.A.S: indicó que el Gobernador (e) del Meta mediante Decreto 457 del 4 de diciembre de 2013 convocó a sesiones extraordinarias a la Asamblea Departamental del Meta por el término de 10 días contados desde el 4 al 13 de diciembre de 2013 y que dicho decreto tenía un preciso temario en el que no se contempló el estudio o aceptación de la renuncia de la demandada. Adujo que la Asamblea del Meta no tenía la competencia para tratar la renuncia de la demandada, pues dicho asunto le correspondía al Gobernador de conformidad con el Decreto 1222 de 19863. Expresó que los actos administrativos expedidos por la Asamblea del Meta como consecuencia de la actuación irregular en sesiones extraordinarias del 4 de diciembre de 2013, son actos inaplicables por ser violatorios del numeral 12 del artículo 305 de la Constitución, de los artículos 28 y 39 del Decreto 1222 de 1986
y el artículo 99 de la Ley 4 de 1913. Afirmó que ni siquiera con la renuncia de un servidor público que ostenta una curul en una Corporación Pública puede este ser elegido al Congreso, si los respectivos periodos coinciden en el tiempo, así sea parcialmente.
4. Audiencia inicial El 25 de agosto de 2014 se celebró audiencia inicial en la cual se saneó el proceso, se fijó el objeto del litigio, se decretaron pruebas y se resolvió la excepción previa de “falta de legitimación en la causa por pasiva” formulada por la
Registraduría Nacional del Estado Civil. En efecto, se estableció que la solicitud de desvinculación no podía prosperar, porque dicha entidad intervino en la adopción del acto demandado, lo cual obligaba al juez a vincular a la entidad al proceso de la referencia, en aplicación del numeral segundo del artículo 277 del CPACA. De esta decisión se corrió traslado a los asistentes, los cuales no interpusieron recurso alguno, por lo que la decisión quedó en firme. En este mismo momento, se decidió prescindir de la audiencia de pruebas y de conformidad con el artículo 181 del CPACA, se ordenó la presentación por escrito de los alegatos de conclusión. 3 "Por el cual se expide el Código de Régimen Departamental".
5. Alegatos de conclusión La parte demandada reiteró lo expuesto en la contestación de la demanda, además adicionó que la señora Contento Sanz renunció de manera irrevocable al ejercicio de su curul como diputada del Meta el 3 de diciembre de 2013.
Argumentó que dicha renuncia le fue aceptada debidamente por la Asamblea del
Meta, por tanto, no se halla incursa en la inhabilidad descrita por el demandante. Esto es así, porque la vacancia absoluta de su curul fue ocupada por Gonzalo Casiano Rojas quedando claro que la demandada no ostentaba condición alguna de servidor público al momento de su inscripción como candidata a la Cámara de Representantes por el Meta. Afirmó que de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la renuncia aceptada constituye vacancia absoluta, independientemente del tipo de sesión en la que se haya aceptado; y, no se puede argumentar periodos constitucionales simultáneos de las elecciones por cuanto el ejercicio en el cargo de diputada cesó el día en que se le aceptó la renuncia y el periodo constitucional sigue vigente para quien asume su reemplazo. La Registraduría Nacional del Estado Civil reiteró la solicitud referente a que sea desvinculada del proceso por carecer de legitimación en la causa por pasiva para actuar dentro del proceso. Para el efecto aportó copia simple del acta de audiencia inicial llevada a cabo el 10 de septiembre de 2014, M.P: Dra. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez4 en donde se declaró próspera la excepción propuesta por esa Entidad. La parte demandante reiteró lo manifestado en la demanda y adicionó que al presentarse coincidencia de periodos por la indebida e inoportuna presentación de la renuncia de la accionada, y su incompetente trámite y aceptación, se presentó el abandono del cargo como diputada, lo que constituye prevaricato por omisión. Afirmó que los diputados de la Asamblea del Meta “engañaron” a la Sección
Quinta del Consejo de Estado, toda vez que le enviaron como prueba documental el Reglamento Interno de la Asamblea u Ordenanza 813 del 31 de julio de 2013, que empezó a regir a partir del 1º de enero de 2014, reglamento que no estaba 4 Procesos acumulados con Radicados No. 2014-00041, 2014-00049 y 2014-00052. vigente en la fecha en que la demandada presentó y le fue aceptada su renuncia como diputada. A su juicio, dicha actuación configura un fraude procesal tal como lo establece el artículo 453 del Código Penal. Asimismo consideró que con el proceder irregular de la Asamblea del Meta al aceptar la renuncia de la demandada en el trámite de sesiones extraordinarias, se configura el delito de abuso de funciones públicas y falsedad en documento. Finalmente, manifestó que a folio 226 del expediente se evidencia que el poder que otorgó la demandada a su apoderado tiene diligencia de reconocimiento por parte de la otorgante, pero carece de presentación personal del mencionado apoderado. El coadyuvante Carlos José Mancilla Jáuregui indicó que tal como se observa del acta de sesión extraordinaria No. 102 del 6 de diciembre de 2013, la demandada después de su aparente renuncia y aceptación extendió el ejercicio de sus funciones públicas, al asistir como diputada a las sesiones de la Duma sin que nadie pusiera en tela de juicio su habilitación legal para ello, con lo que, a su juicio, se desvirtúa la separación de la curul de la demandada el 4 de diciembre de 2013, es decir, tal dimisión no se materializó conforme con las previsiones del
ordenamiento jurídico colombiano. Expresó que, según el acta de instalación No. 100 del 4 de diciembre de 2013, la Asamblea del Meta no aceptó la renuncia de la demandada pues en la sesión no hay expresa constancia de ello, ya que esta debió someterse a votación y consignarse el resultado para determinar que efectivamente la Asamblea se había pronunciado en algún sentido. La Defensoría Pública S.A.S. reiteró lo manifestado en el escrito de coadyuvancia. El Consejo Nacional Electoral presentó escrito de alegaciones extemporáneo.
6. Concepto del Ministerio Público Mediante concepto presentado el 7 de octubre de 2014, el Procurador Séptimo Delegado ante el Consejo de Estado, solicitó que se negaran las súplicas de la demanda, ya que a su juicio, la demandada no se encuentra incursa en la causal de inhabilidad pr
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