CE-11001-03-28-000-2014-00054-00(Q)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-28-000-2014-00054-00(Q)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
RECURSO DE QUEJA - Improcedente por cuanto contra el fallo de única instancia no procede ningún recurso Se pronuncia el Despacho -de conformidad con la regla establecida en el artículo 125 de la Ley 1437 de 2011sobre un recurso de “queja”, presentado en contra de la sentencia de 30 de octubre de 2014 que resolvió en única instancia la demanda presentada contra la elección de la señora Elda Lucy Contento Sanz como Representante a la Cámara por el Departamento del Meta. En primer lugar, se advierte que la solicitud planteada por el accionante es a todas luces improcedente, pues la sentencia de 30 de octubre de 2014 que estudió la legalidad del acto de elección de la Representante a la Cámara por el Departamento del Meta Elda Lucy Contento, corresponde en única instancia al Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 149 del CPACA. Quiere decir lo anterior, que es la ley quien le da el carácter de única instancia al tema objeto de debate. Así las cosas, se tiene que contra el mencionado fallo no procede ningún recurso, como quedó establecido en el numeral segundo de la providencia, por tanto, la solicitud será rechazada de plano. Por otra parte, se tiene que la Sala Plena del Consejo de Estado no es el superior funcional de la Sección Quinta, como lo propone el demandante en su solicitud, tanto es así, que el mismo artículo 149 del C.P.A.C.A. establece que es la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas Especiales la encargada de conocer los asuntos que para el efecto aquella disponga. Ahora bien, es evidente que la conducta desplegada
por la parte demandante podría considerarse como dilatoria del proceso o tendiente a entorpecer el desarrollo normal del mismo, cuya sanción se encuentra contemplada en el artículo 295 del C.P.A.C.A. Por la anterior razón, se exhortará al demandante abstenerse de formular peticiones y recursos improcedentes so pena de ser sancionado conforme a derecho.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO
Bogotá D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil catorce (2014).
Radicación número: 11001-03-28-000-2014-00054-00(Q)
Actor: ELMER RAMIRO SILVA RODRIGUEZ
Demandado: REPRESENTANTE A LA CAMARA POR EL DEPARTAMENTO
DEL META
I. ANTECEDENTES 1.1. El ciudadano Elmer Ramiro Silva Rodríguez, actuando en nombre propio, en ejercicio del medio de control del artículo 139 del C.P.A.C.A., solicitó la nulidad del acto de elección contenido en el formulario E-26 CA por medio del cual se declaró electa a Elda Lucy Contento Sanz como Representante a la Cámara por el Departamento del Meta.
El demandante expuso que la elección de Elda Lucy Contento Sanz se encontraba viciada de nulidad debido a que se expidió en contravención de lo establecido en el numeral 8° del artículo 179 de la Constitución. 1.2. En fallo de 30 de octubre de 2014 esta Sala negó las pretensiones de la demanda toda vez que la renuncia presentada por la señora Elda Lucy Contento
Sanz fue debidamente aceptada por el órgano competente para ello, esto es, la Asamblea Departamental del Meta, aceptación que quedó plasmada en la Resolución No. 140 de 2013 y que reposa en el expediente. Además, porque el numeral 8° del artículo 179 indica que se encuentra plenamente facultado para ejercer un cargo público o desempeñarse en una corporación pública, incluso si los períodos se traslapan en el tiempo, quien con anterioridad a la elección correspondiente, haya presentado renuncia a la dignidad que venía desempeñando. Así las cosas, se concluyó que como la aceptación de la renuncia presentada por la entonces diputada Elda Lucy Contento Sanz, por parte de la Asamblea Departamental del Meta es un acto administrativo que goza de presunción de legalidad, y que por lo tanto está encaminado a producir todos los efectos jurídicos que de él se derivan, aquel es suficiente para desvirtuar la materialización de la causal de inhabilidad endilgada a la demandada. Esto por expresa disposición del numeral 8° del artículo 280 de la Ley 5 de 1992 según el cual “No podrán ser elegidos Congresistas: (…) Quienes sean elegidos para más de una corporación o cargo público, o para una corporación y un cargo, si los respectivos períodos coinciden con el tiempo, así sea parcialmente. Salvo en los casos en que se haya presentado la renuncia al cargo o dignidad antes de la elección correspondiente”. 1.3. Mediante escrito radicado el 12 de noviembre de 2014 en la Secretaría de la Sección Quinta el demandante presentó recurso de “queja” el cual argumentó
así: “Si el principio general de toda sentencia es ser apelable conforme lo establece el art. 31 Superior, salvo las excepciones expresas de la ley, este recurso lo interpongo contra la sentencia del 30 de Octubre/2014 de la Sección Quinta del Consejo de Estado. Pero como no hay recurso de apelación propiamente dicho contra tal decisión, es obvio que puede negarse por esa Sección Quinta para que yo, pueda acceder al de Queja a que se refiere el art. 352 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Para ello hago uso del art. 353 de la Ley 1564 de 2012 para que interpuesto aquí el recurso de apelación, como aquí lo hago contra la sentencia del 30 de Octubre/2014 proferida en este proceso, y negada tal apelación se entienda que estoy interponiendo el de queja ante la Sala Plena del H. Consejo de Estado en subsidio del de reposición y denegados estos, ordene esa sección Quinta, la reproducción de las piezas procesales necesarias para que la Sala plena avoque el conocimiento de este asunto en QUEJA y evite la generación de un trato desigual en el juez natural de la acción y el manejo ilusorio de la realidad jurídica contenida en el proceso.”
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Se pronuncia el Despacho -de conformidad con la regla establecida en el artículo 125 de la Ley 1437 de 2011sobre un recurso de “queja”, presentado en contra de la sentencia de 30 de octubre de 2014 que resolvió en única instancia la demanda presentada contra la elección de la señora Elda Lucy Contento Sanz como
Representante a la Cámara por el Departamento del Meta. En primer lugar, se advierte que la solicitud planteada por el accionante es a todas luces improcedente, pues la sentencia de 30 de octubre de 2014 que estudió la legalidad del acto de elección de la Representante a la Cámara por el Departamento del Meta Elda Lucy Contento, corresponde en única instancia al Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 149 del CPACA.1 Quiere decir lo anterior, que es la ley quien le da el carácter de única instancia al tema objeto de debate. 1 “ARTÍCULO 149. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA.: El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: (…)3. De la nulidad del acto de elección del Presidente y el Vicepresidente de la República, de los Senadores, de los Representantes a la Cámara, de los Representantes al Parlamento Andino, del Alcalde Mayor de Bogotá, de los miembros de la Junta Directiva o Consejo Directivo de las entidades públicas del orden nacional, de los entes autónomos del orden nacional y de las Comisiones de Regulación.” (Subrayas fuera de texto) Así las cosas, se tiene que contra el mencionado fallo no procede ningún recurso, como quedó establecido en el numeral segundo de la providencia, por tanto, la solicitud será rechazada de plano. Por otra parte, se tiene que la Sala Plena del Consejo de Estado no es el superior
funcional de la Sección Quinta, como lo propone el demandante en su solicitud, tanto es así, que el mismo artículo 149 del C.P.A.C.A. establece que es la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas Especiales la encargada de conocer los asuntos que para el efecto aquella disponga. Ahora bien, es evidente que la conducta desplegada por la parte demandante podría considerarse como dilatoria del proceso o tendiente a entorpecer el desarrollo normal del mismo, cuya sanción se encuentra contemplada en el artículo 295 del C.P.A.C.A.: “ARTÍCULO 295. PETICIONES IMPERTINENTES. La presentación de peticiones impertinentes así como la interposición de recursos y nulidades improcedentes serán considerados como formas de dilatar el proceso y se sancionarán con multa de cinco (5) a diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes”. Por la anterior razón, se exhortará al demandante abstenerse de formular peticiones y recursos improcedentes so pena de ser sancionado conforme a derecho. Por lo expuesto, el Consejero Ponente RESUELVE: PRIMERO: RECHAZAR de plano la solicitud de 12 de noviembre de 2014 por las razones expuestas.
SEGUNDO: EXHORTAR al demandante para que, en adelante, se abstenga de formular peticiones y recursos abiertamente improcedentes so pena de ser sancionado conforme a derecho.
TERCERO: ADVERTIR a los sujetos procesales que contra lo resuelto no procede ningún recurso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
ALBERTO YEPES BARREIRO
Consejero de Estado