CE-11001-03-28-000-2014-00054-00(Q)A-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-28-000-2014-00054-00(Q)A-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
SOLICITUDES IMPERTINENTES - La presentación de peticiones, recursos y nulidades improcedentes son considerados como formas de dilatar el proceso / SOLICITUDES IMPERTINENTES - Se sancionaran con multa Se pronuncia el Despacho -de conformidad con la regla establecida en el artículo 125 de la Ley 1437 de 2011sobre las solicitudes presentadas por el accionante en escrito de 3 de diciembre de 2014. Este Despacho advierte que las solicitudes mencionadas son confusas, incoherentes e incomprensibles, toda vez que en un primer momento el actor hace referencia a que interpone recurso de queja contra el auto de 25 de noviembre de 2014. Posteriormente indica que el recurso de queja interpuesto inicialmente, es en subsidio del de reposición. Seguidamente solicita que en caso de negarse el recurso de “reposición”, se ordene la expedición de copias auténticas del proceso de la referencia, para interponer el recurso extraordinario de revisión contra el fallo de 30 de octubre de 2014. Y, finalmente señala que la solicitud “si se quiere” debe entenderse como el pedido de copias auténticas del proceso para presentar recurso extraordinario de revisión. Entonces bien, de conformidad con los planteamientos realizados por el demandante, se tiene que el recurso de queja propuesto es a todas luces improcedente, toda vez que el mencionado recurso procede, de conformidad con el artículo 245 del C.P.A.C.A., “ante el superior cuando se niegue la apelación”. En el presente caso, la Sección Quinta no tiene superior funcional como lo propone el demandante y
tampoco se ha negado la apelación de alguna providencia. Lo anterior quedó establecido de forma clara y concisa en el auto de 25 de noviembre de 2014, en el que, por una parte, se indicó que la Sala Plena del Consejo de Estado no es el superior funcional de la Sección Quinta, tanto es así, que el artículo 149 del C.P.A.C.A. establece que es la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas Especiales la encargada de conocer los asuntos que para el efecto aquella disponga. Y, por otra parte, se señaló que contra el fallo de 30 de octubre de 2014 no procede ningún recurso de conformidad con el numeral 3° del artículo 149 del C.P.A.C.A., y que es la ley quien le da el carácter de única instancia al tema objeto de debate; por tal motivo no era posible negarse la apelación del mencionado fallo. Respecto del recurso de reposición propuesto, este Despacho advierte que este no realizó ningún reproche que deba ser debatido en esta instancia, pues los argumentos que trajo a colación están encaminados a reabrir el debate de instancia, el cual ya fue desatado mediante fallo de 30 de octubre del presente año. Por otra parte, el artículo 318 del C.G.P., establece que el recurso de reposición “no procede contra los autos que resuelvan un recurso de apelación, una súplica o una queja”, y toda vez que este recurso controvierte lo decidido en el auto de 25 de noviembre de 2014 que resolvió el recurso de “queja” interpuesto por el accionante en contra del fallo del 3
de octubre de 2014, su improcedencia es más que evidente. Por las anteriores razones, las solicitudes planteadas por el accionante, consistentes en proponer los recursos de queja y reposición contra el auto de 25 de noviembre de 2014, serán rechazadas de plano por las razones expuestas en precedencia; y, adicionalmente, se ordenará la expedición de copias del expediente a costa del actor. Por último, se le reitera al demandante sobre su evidente conducta dilatoria dentro del proceso, tendiente a entorpecer el desarrollo normal del mismo, y sobre la cual se le previno en el auto de 25 de noviembre de 2014, por lo cual, se le exhortará nuevamente abstenerse de formular peticiones y recursos improcedentes so pena de ser sancionado conforme a derecho.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 295
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO
Bogotá D.C., quince (15) de diciembre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-28-000-2014-00054-00(Q)
Actor: ELMER RAMIRO SILVA RODRIGUEZ
Demandado: REPRESENTANTE A LA CAMARA POR EL DEPARTAMENTO
DEL META
I. ANTECEDENTES 1.1. El ciudadano Elmer Ramiro Silva Rodríguez, actuando en nombre propio, en ejercicio del medio de control del artículo 139 del C.P.A.C.A., solicitó la nulidad del acto de elección contenido en el formulario E-26 CA por medio del cual se
declaró electa a Elda Lucy Contento Sanz como Representante a la Cámara por el Departamento del Meta. El demandante expuso que la elección de Elda Lucy Contento Sanz se encontraba viciada de nulidad debido a que se expidió en contravención de lo establecido en el numeral 8° del artículo 179 de la Constitución. 1.2. En fallo de 30 de octubre de 2014 esta Sala negó las pretensiones de la demanda. 1.3. Mediante escrito radicado el 12 de noviembre de 2014 en la Secretaría de la Sección Quinta el demandante presentó recurso de “queja” contra la sentencia de 30 de octubre de 2014, el cual fue rechazado de plano mediante auto de 25 de noviembre del presente año. Esta providencia exhortó al demandante para que, en adelante, se abstuviera de formular peticiones y recursos abiertamente improcedentes so pena de ser sancionado conforme a derecho. 1.4. Contra el anterior proveído, el 3 de diciembre de 2014, el actor presentó diversas solicitudes en las que reiteró los argumentos planteados en la demanda, alegatos de conclusión y el escrito de 12 de noviembre de 2014. Dichas solicitudes se centraron en afirmar lo siguiente: i) El recurso que interpuso contra el fallo del 30 de octubre de 2014 fue el de apelación y “Que NEGADO al ser RECHAZADO, como lo he anotado respecto de su numeral PRIMERO de la parte RESOLUTIVA de su auto del 25 de Noviembre de 2014, lo que busco es acceder al recurso de QUEJA a que se refiere el art. 245
de la Ley 1437 de 2011.”1 ii) Al “negarse la apelación (…) entiéndase que ahora, ante esa Sección Quinta, Honorable Consejero Ponente, hago uso del art. 378 del C.P.C., pero como este ha sido reemplazado por los arts. 352 y 353 del Código General del Proceso o ley 1564 de 2012, el de queja inicial debe entenderse no ante usted ahora, sino este subsidiario de reposición contra su auto del 25 de noviembre de 2014 que denegó la apelación contra la sentencia del 30 de octubre de 2014”. iii) En caso de negarse el recurso de reposición interpuesto, se ordene la expedición de copias auténticas del proceso de la referencia para acceder ante la Sala Plena del Consejo de Estado “en busca de la aplicación del art. 245 del CPACA, ante la H. Sala Plena del Consejo de Estado o en busca de cualquier otro recurso legal.” iv) En el escrito de 12 de noviembre de 2014 no hizo alusión al recurso de “súplica”, toda vez que este se refiere a autos y no a sentencias. Asimismo, expresó que “si se quiere entiéndase esta solicitud como el pedido de copias auténticas de todo el proceso para acceder al trámite del recurso extraordinario de revisión”. v) Contra el fallo censurado sí proceden recursos de conformidad con el artículo 248 del C.P.A.C.A.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Se pronuncia el Despacho -de conformidad con la regla establecida en el artículo 125 de la Ley 1437 de 2011sobre las solicitudes presentadas por el accionante
en escrito de 3 de diciembre de 2014. 1 Folio 727. Este Despacho advierte que las solicitudes mencionadas son confusas, incoherentes e incomprensibles, toda vez que en un primer momento el actor hace referencia a que interpone recurso de queja contra el auto de 25 de noviembre de 2014. Posteriormente indica que el recurso de queja interpuesto inicialmente, es en subsidio del de reposición. Seguidamente solicita que en caso de negarse el recurso de “reposición”, se ordene la expedición de copias auténticas del proceso de la referencia, para interponer el recurso extraordinario de revisión contra el fallo de 30 de octubre de 2014. Y, finalmente señala que la solicitud “si se quiere” debe entenderse como el pedido de copias auténticas del proceso para presentar recurso extraordinario de revisión. Entonces bien, de conformidad con los planteamientos realizados por el demandante, se tiene que el recurso de queja propuesto es a todas luces improcedente, toda vez que el mencionado recurso procede, de conformidad con el artículo 245 del C.P.A.C.A., “ante el superior cuando se niegue la apelación”. En el presente caso, la Sección Quinta no tiene superior funcional como lo propone el demandante y tampoco se ha negado la apelación de alguna providencia. Lo anterior quedó establecido de forma clara y concisa en el auto de 25 de noviembre de 2014, en el que, por una parte, se indicó que la Sala Plena del Consejo de Estado no es el superior funcional de la Sección Quinta, tanto es así, que el artículo 149 del C.P.A.C.A. establece que es la Sala Plena de lo
Contencioso Administrativo por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas Especiales la encargada de conocer los asuntos que para el efecto aquella disponga. Y, por otra parte, se señaló que contra el fallo de 30 de octubre de 2014 no procede ningún recurso de conformidad con el numeral 3° del artículo 149 del C.P.A.C.A., y que es la ley quien le da el carácter de única instancia al tema objeto de debate; por tal motivo no era posible negarse la apelación del mencionado fallo. Respecto del recurso de reposición propuesto, este Despacho advierte que este no realizó ningún reproche que deba ser debatido en esta instancia, pues los argumentos que trajo a colación están encaminados a reabrir el debate de instancia, el cual ya fue desatado mediante fallo de 30 de octubre del presente año. Por otra parte, el artículo 318 del C.G.P., establece que el recurso de reposición “no procede contra los autos que resuelvan un recurso de apelación, una súplica o una queja”, y toda vez que este recurso controvierte lo decidido en el auto de 25 de noviembre de 2014 que resolvió el recurso de “queja” interpuesto por el accionante en contra del fallo del 3 de octubre de 2014, su improcedencia es más que evidente. Por las anteriores razones, las solicitudes planteadas por el accionante, consistentes en proponer los recursos de queja y reposición contra el auto de 25 de noviembre de 2014, serán rechazadas de plano por las razones expuestas en precedencia; y, adicionalmente, se ordenará la expedición de copias del expediente a costa del actor.
Por último, se le reitera al demandante sobre su evidente conducta dilatoria dentro del proceso, tendiente a entorpecer el desarrollo normal del mismo, y sobre la cual se le previno en el auto de 25 de noviembre de 2014,2 por lo cual, se le exhortará nuevamente abstenerse de formular peticiones y recursos improcedentes so pena de ser sancionado conforme a derecho. Por lo expuesto, el Consejero Ponente RESUELVE: PRIMERO: RECHAZAR de plano las solicitudes de 3 de diciembre de 2014 por las razones expuestas.
SEGUNDO: ORDENAR la expedición de copias del proceso de la referencia a costa del accionante. 2 Artículo 295 del C.P.A.C.A.
TERCERO: EXHORTAR nuevamente al demandante para que se abstenga de formular peticiones y recursos abiertamente improcedentes so pena de ser sancionado conforme a derecho.
CUARTO: ADVERTIR a los sujetos procesales que contra lo resuelto no procede ningún recurso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
ALBERTO YEPES BARREIRO
Consejero de Estado