CE-11001-03-28-000-2014-00057-00-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-28-000-2014-00057-00-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
PROCESO ELECTORAL - Admisión de la demanda contra la elección de Representante a la Cámara por el departamento de Santander / PROCESO ELECTORAL - Auto admisorio de la demanda Habida cuenta que se reúnen los requisitos contemplados en los artículos 162, 163 y 166 del C.P.A.C.A; por haberse instaurado dentro del término exigido en el literal a) del numeral 2º del artículo 164 del mismo estatuto y por ser competente la Sala para conocer del proceso en única instancia y de la suspensión provisional, se procederá a su admisión. En este momento es menester precisar que, ante la situación sui generis presentada en relación con la declaratoria de elección realizada por medio del formulario E-26 CA y el momento de su notificación días después mediante el Acuerdo 003 de 30 de mayo de 2014, el conocimiento común y generalizado con fundamento en las actuaciones de la Comisión Escrutadora Departamental, fue que la declaratoria de elección se dio en el formulario en comento y su notificación se dio en el momento de su expedición. Con todo, el Consejo Nacional Electoral, quien reconoció las incongruencias e inconsistencias del trámite para proferir el acto de elección de los Representantes a la Cámara por el Departamento de Santander para el periodo 2014-2018, concluyó que dicho acto, era el contenido en el formulario E-26 CA pero su notificación se daba en la audiencia del 30 de mayo de 2014. Por tanto ante la confusión generada por la propia organización electoral, el demandante Yorgin Harvey Cely Ovalle, decidió demandar el acto de elección dentro de los 30 días siguientes a su declaración, que se suponía se había notificado el día de la firma del formulario tantas veces
citado. Así, al estar perfectamente individualizado el acto de elección y la fecha de su notificación, como expresamente lo reconoció el Consejo Nacional Electoral, y al haberse presentado la demanda en término, de acuerdo a las circunstancias expuestas, se cumple con los requisitos establecidos en los artículos 163 y 164 numeral 2º literal a) del CPACA.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 162 / LEY 1437 DE 2011ARTICULO 163 / LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 164 / LEY 1437 DE 2011ARTICULO 164 NUMERAL 2 LITERAL A SUSPENSION PROVISIONAL - Recuento normativo / SUSPENSION PROVISIONAL - Objeto / SUSPENSION PROVISIONAL - La decisión de otorgar o no la medida cautelar se toma en el auto admisorio La fuerza ejecutiva y ejecutoria que tienen los actos administrativos una vez quedan en firme como prerrogativa y pilar fundamental de la actuación pública, determinan su impostergable cumplimiento así sean demandados judicialmente; pero al mismo tiempo y como contrapartida y garantía de los administrados implica que éstos puedan solicitar ante el juez la suspensión de sus efectos mientras se tramita el correspondiente proceso donde se cuestiona su legalidad. La herramienta fue introducida en nuestro ordenamiento jurídico en 1913 con la Ley 130 y perfilada posteriormente con las leyes 80 de 1935 y 167 de 1941 y el Decreto 01 de 1984. Sin embargo, constitucionalmente sólo fue consagrada hasta 1945 con el Acto Legislativo 01 en su artículo 193. Con el cambio constitucional en
el año 1991 es el artículo 238 el que establece la posibilidad de aplicar la suspensión como medida provisoria frente a la efectividad de los actos administrativos, disposición desarrollada ahora en el nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - Ley 1437 de 2011- (arts. 229 y siguientes). El Estado de derecho supone por antonomasia el acatamiento de las normas jurídicas tanto por parte de la administración como de los particulares y nuestra tradición jurídica nos reconduce al cumplimiento de estas reglas jurídicas a través de la coherencia y congruencia normativa que implica, dentro del sistema jerárquico y piramidal, la no contradicción entre unas y otras y en caso de presentarse tal fenómeno, la posibilidad de desactivar, definitiva o transitoriamente, la disposición transgresora en garantía del principio de legalidad. Pues es precisamente esa posibilidad de dejar sin efecto temporal la norma, el objeto de la denominada “suspensión provisional”. Hoy en día el artículo 229 del C.P.A.C.A. consagra la medida en comento exigiendo una "petición de parte debidamente sustentada", y el 231 impone como requisito la "(…) violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud". Entonces, las disposiciones precisan que la medida cautelar i) se debe solicitar con fundamento en el mismo concepto de violación de la demanda, o en lo que el demandante sustente al respecto en
escrito separado o en la misma demanda, pero en todo caso que sea específica y propia para la procedencia de la medida excepcional, o una expresa remisión a que el apoyo de la medida se soporta en el concepto de violación y ii) al resolver se debe indicar si la violación de las disposiciones invocadas surge de la confrontación entre el acto demandado y las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. De esta manera, el cambio sustancial respecto al régimen del anterior Código Contencioso Administrativo radica en que, a la luz del artículo 231 del nuevo C.P.A.C.A., el operador judicial puede analizar la transgresión bien sea con la confrontación entre el acto y las normas superiores invocadas o con el estudio de las pruebas allegadas con la solicitud, sin que ello implique prejuzgamiento. Por otra parte en el proceso de nulidad electoral, de conformidad con el inciso final del artículo 277 del C.P.A.C.A, la decisión de otorgar o no la medida cautelar se toma en el auto admisorio, lo cual evidencia la misma efectividad que aquellas medidas catalogadas como de urgencia por el artículo 234 del C.P.A.C.A., puesto que no implica la exigencia de adelantar el traslado previo mediante auto separado al demandado para que se pronuncie sobre la solicitud. NULIDAD ELECTORAL - Suspensión provisional / SUSPENSION PROVISIONAL - Procede si aparece la violación normativa del análisis del acto demandado y su confrontación con las disposiciones superiores invocadas o del estudio de las pruebas aportadas / SUSPENSION PROVISIONAL - La elección cuestionada está viciada por cuanto la elegida está incursa en doble militancia
Se esgrimió como irregularidad para la anulación del acto demandado la consagrada en el numeral 8º del artículo 275 del C.P.A.C.A., esto es: “Tratándose de la elección por voto popular, el candidato incurra en doble militancia política al momento de la elección.” Indica el demandante que la elección cuestionada está viciada por cuanto la elegida está incursa en doble militancia por haber sido miembro directivo del Partido Opción Ciudadana desde el 10 de julio de 2013 hasta cuando renunció el 17 de octubre de 2013 para ser inscrita como candidata a la Cámara por el Departamento de Santander en representación del Centro Democrático, hecho ocurrido el 9 de diciembre de 2013. Alega el actor que las normas invocadas como transgredidas imponen la obligación a los directivos de los partidos políticos que aspiren a ser elegidos en corporaciones públicas de elección popular por otros partidos, movimientos políticos o grupos significativos de ciudadanos de renunciar a su cargo doce (12) meses antes de postularse, aceptar la designación o ser inscrito como candidato. Afirma que la demandada violó la prohibición establecida por cuanto entre su retiro del Partido Opción Ciudadana y su inscripción como candidata por el Centro Democrático transcurrieron menos de los 12 meses exigidos por la Constitución y la Ley, razón por la cual se configura la irregularidad de doble militancia consagrada en el numeral 8º del artículo 275 como causal para la anulación de su elección. Atendiendo entonces la primera posibilidad que da el artículo 231 del C.P.A.C.A., al analizar la simple contraposición entre el acto acusado y las normas invocadas
como vulneradas, la Sala observa que no aparece divergencia o contradicción o que lo normado en las disposiciones constitucionales y legales se oponga a lo dispuesto en el acto de elección cuestionado individual y objetivamente considerado. La doble militancia no se verifica con el simple examen del acto de elección atacado y al compararlo con los artículos 107 de la Constitución Política y 2º de la Ley 1475 de 2011 no aparece contradicción en su contenido literal. Sin embargo, utilizando la segunda posibilidad del artículo 231 del C.P.A.C.A., al analizar el material probatorio allegado tanto por el demandante como el solicitado por el Despacho sustanciador, se encuentra la transgresión evidente de las normas invocadas y la incursión de la demandada en doble militancia, causal que amerita la suspensión provisional de los efectos del acto demandado. La valoración de los documentos aportados por la parte actora y los allegados por solicitud del Despacho sustanciador, lleva a la Sala a concluir que, al estar la demandada registrada como Directiva del Partido Opción Ciudadana dentro del año anterior al momento de su inscripción como candidata al Congreso de la República el día 9 de octubre de 2013 por el Centro Democrático, se incurrió en doble militancia, tal como lo establece con absoluta claridad el artículo 2 de la Ley 1475 de 2011. De acuerdo con lo anterior, para la Sala es protuberante que la señora Johana Chaves García, cuando realizó su inscripción, e inclusive desde su elección, como candidata a la Cámara de Representantes por el Centro Democrático se encontraba dentro del ámbito temporal de la prohibición consagrada en el artículo 2º de la Ley 1475 de 2011, incurriendo entonces en
doble militancia y como consecuencia de ello con mérito suficiente para decretar la medida cautelar solicitada.
FUENTE FORMAL: LEY 1475 DE 2011 - ARTICULO 2 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 107 / LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 231 / LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 275 NUMERAL 8
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMUDEZ BERMUDEZ
Bogotá D.C., trece (13) de agosto de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-28-000-2014-00057-00
Actor: YORGIN HARVEY CELY OVALLE
Demandado: REPRESENTANTE A LA CAMARA POR EL DEPARTAMENTO DE SANTANDER Procede la Sala a pronunciarse sobre la admisión de la demanda presentada por el ciudadano Yorgin Harvey Cely Ovalle y sobre la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo por medio del cual se declaró la elección de la señora Johana Chaves García como Representante a la Cámara por el
Departamento de Santander.
ANTECEDENTES
1. En ejercicio del medio de control de nulidad electoral la parte actora instauró demanda con el objeto de que se declare la nulidad de la elección como Representante a la Cámara por el Departamento de Santander de la señora JOHANA CHAVES GARCIA identificada con la cédula de ciudadanía número
1.098.605.356. Textualmente las pretensiones fueron (fl. 1 cuaderno 1):
“1º. Que es nulo el acto de Elección contenido en el Formulario E-26CA de fecha 21 de Marzo de 2014 (anexo 2), por medio del cual La Comisión Escrutadora Departamental de Santander declaró la elección de la señora JOHANNA CHAVES GARCIA como REPRESENTANTE A LA CAMARA TERRITORIAL POR EL DEPARTAMENTO DE SANTANDER, para el periodo 2014 a 2018 y la correspondiente Credencial que la acredita como tal. 2º- Que se declare la Nulidad de la Credencial Respectiva. 3º- Que una vez declarada la nulidad electoral de la doctora JOHANNA CHAVES GARCIA, se declare la elección de MARCOS JOHAN DIAZ BARRERA quien es la persona que sigue en la lista y se expida la Credencial respectiva.”
2. Mediante providencia del 16 de mayo de 2014, el Despacho ordenó que previo a decidir sobre la admisión de la demanda, se oficiara al Consejo Nacional Electoral para que certificara sobre la existencia del acto final mediante el cual se declaró la elección de los Representantes a la Cámara por el Departamento de Santander y para que remitiera la copia auténtica del expediente administrativo que culminó con la Resolución 1263 del 18 de marzo de 2014.
3. En memorial de junio 4 del año cursante recibido en el Despacho sustanciador el 13 de junio, el Subsecretario del Consejo Nacional Electoral doctor Benjamín Ortiz Torres, remitió copia del plenario solicitado y copia auténtica del Acuerdo 003 de 30 de mayo de 2014 por medio del cual, entre otras cosas, decidió notificar la
declaración de la elección de los Representantes a la Cámara por el Departamento de Santander para el periodo 2014-2018, realizada mediante el formulario E-26 CA.
CONSIDERACIONES
1. Admisión de la demanda Habida cuenta que se reúnen los requisitos contemplados en los artículos 162, 163 y 166 del C.P.A.C.A; por haberse instaurado dentro del término exigido en el literal a) del numeral 2º del artículo 164 del mismo estatuto y por ser competente la Sala para conocer del proceso en única instancia y de la suspensión provisional, se procederá a su admisión.
En este momento es menester precisar que, ante la situación sui generis presentada en relación con la declaratoria de elección realizada por medio del formulario E-26 CA y el momento de su notificación días después mediante el Acuerdo 003 de 30 de mayo de 2014, el conocimiento común y generalizado con fundamento en las actuaciones de la Comisión Escrutadora Departamental, fue que la declaratoria de elección se dio en el formulario en comento y su notificación se dio en el momento de su expedición. Con todo, el Consejo Nacional Electoral, quien reconoció las incongruencias e inconsistencias del trámite para proferir el acto de elección de los Representantes a la Cámara por el Departamento de Santander para el periodo 2014-2018, concluyó que dicho acto, era el contenido en el formulario E-26 CA pero su notificación se daba en la audiencia del 30 de mayo de 2014. Por tanto ante la confusión generada por la propia organización electoral, el demandante Yorgin Harvey Cely Ovalle, decidió demandar el acto de elección dentro de los 30 días siguientes a su declaración, que se suponía se
había notificado el día de la firma del formulario tantas veces citado. Así, al estar perfectamente individualizado el acto de elección y la fecha de su notificación, como expresamente lo reconoció el Consejo Nacional Electoral, y al haberse presentado la demanda en término, de acuerdo a las circunstancias expuestas, se cumple con los requisitos establecidos en los artículos 163 y 164 numeral 2º literal a) del CPACA.
2. Suspensión Provisional La fuerza ejecutiva y ejecutoria que tienen los actos administrativos una vez quedan en firme como prerrogativa y pilar fundamental de la actuación pública, determinan su impostergable cumplimiento así sean demandados judicialmente; pero al mismo tiempo y como contrapartida y garantía de los administrados1 implica que éstos puedan solicitar ante el juez la suspensión de sus efectos mientras se tramita el correspondiente proceso donde se cuestiona su legalidad.
La herramienta fue introducida en nuestro ordenamiento jurídico en 1913 con la Ley 130 y perfilada posteriormente con las leyes 80 de 1935 y 167 de 1941 y el Decreto 01 de 1984. Sin embargo, constitucionalmente sólo fue consagrada hasta 1945 con el Acto Legislativo 01 en su artículo 193. Con el cambio constitucional en el año 1991 es el artículo 238 el que establece la posibilidad de aplicar la suspensión como medida provisoria frente a la efectividad de los actos administrativos, disposición desarrollada ahora en el nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - Ley 1437 de 2011- (arts. 229 y siguientes). El Estado de derecho supone por antonomasia el acatamiento de las normas
jurídicas tanto por parte de la administración como de los particulares y nuestra tradición jurídica nos reconduce al cumplimiento de estas reglas jurídicas a través de la coherencia y congruencia normativa que implica, dentro del sistema jerárquico y piramidal, la no contradicción entre unas y otras y en caso de presentarse tal fenómeno, la posibilidad de desactivar, definitiva o transitoriamente, la disposición transgresora en garantía del principio de legalidad. Pues es precisamente esa posibilidad de dejar sin efecto temporal la norma, el objeto de la denominada “suspensión provisional”. Hoy en día el artículo 229 del C.P.A.C.A. consagra la medida en comento exigiendo una "petición de parte debidamente sustentada", y el 231 impone como requisito la "(…) violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud". Entonces, las disposiciones precisan que la medida cautelar i) se debe solicitar con fundamento en el mismo concepto de violación de la demanda, o en lo que el demandante sustente al respecto en escrito separado o en la misma demanda, 1 González Rodríguez, Miguel, “Derecho Procesal Administrativo”, Ed. Jurídicas Wilches, Bogotá 1989. pero en todo caso que sea específica y propia para la procedencia de la medida excepcional, o una expresa remisión a que el apoyo de la medida se soporta en el concepto de violación y ii) al resolver se debe indicar si la violación de las
disposiciones invocadas surge de la confrontación entre el acto demandado y las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. De esta manera, el cambio sustancial respecto al régimen del anterior Código Contencioso Administrativo radica en que, a la luz del artículo 231 del nuevo C.P.A.C.A., el operador judicial puede analizar la transgresión bien sea con la confrontación entre el acto y las normas superiores invocadas o con el estudio de las pruebas allegadas con la solicitud, sin que ello implique prejuzgamiento2. Por otra parte en el proceso de nulidad electoral, de conformidad con el inciso final del artículo 277 del C.P.A.C.A, la decisión de otorgar o no la medida cautelar se toma en el auto admisorio, lo cual evidencia la misma efectividad que aquellas medidas catalogadas como de urgencia por el artículo 234 del C.P.A.C.A., puesto que no implica la exigencia de adelantar el traslado previo mediante auto separado al demandado para que se pronuncie sobre la solicitud.
3. Caso concreto Conviene precisar entonces que el actor propuso en escrito diferente (fls. 19 a 26 cuaderno 1) la sustentación para la medida cautelar planteada en atención a la presunta contradicción que se presenta entre el acto acusado y las normas en que debía fundarse, citando como transgredidas y explicando el concepto de su violación así: - Los incisos primero, segundo y último del artículo 107 de la Constitución Política. - Los incisos primero, segundo, tercero y cuarto del artículo 2º de la Ley 1475 de 2011Estatutaria de los Partidos Políticos-.
- El numeral 8º del artículo 275 del C.P.A.C.A. - Ley 1437 de 2011-.
Se esgrimió como irregularidad para la anulación del acto demandado la consagrada en el numeral 8º del artículo 275 del C.P.A.C.A., esto es: “Tratándose 2 Artículo 229 inciso segundo del C.P.A.C.A. de la elección por voto popular, el candidato incurra en doble militancia política al momento de la elección.” Indica el demandante que la elección cuestionada está viciada por cuanto la elegida está incursa en doble militancia por haber sido miembro directivo del Partido Opción Ciudadana desde el 10 de julio de 2013 hasta cuando renunció el 17 de octubre de 2013 para ser inscrita como candidata a la Cámara por el Departamento de Santander en representación del Centro Democrático, hecho ocurrido el 9 de diciembre de 2013. Alega el actor que las normas invocadas como transgredidas imponen la obligación a los directivos de los partidos políticos que aspiren a ser elegidos en corporaciones públicas de elección popular por otros partidos, movimientos políticos o grupos significativos de ciudadanos de renunciar a su cargo doce (12) meses antes de postularse, aceptar la designación o ser inscrito como candidato. Afirma que la demandada violó la prohibición establecida por cuanto entre su retiro del Partido Opción Ciudadana y su inscripción como candidata por el Centro Democrático transcurrieron menos de los 12 meses exigidos por la Constitución y la Ley, razón por la cual se configura la irregularidad de doble militancia consagrada en el numeral 8º del artículo 275 como causal para la anulación de su
elección. Allega como sustento probatorio de lo anterior, entre otros documentos: memorial de solicitud ante el Consejo Nacional Electoral de inscripción de la Directiva Nacional del Partido Opción Ciudadana antiguo PIN conforme al artículo 9º de la Ley 1475 de 2011 (fls. 61 a 66 cuaderno 1); Resolución 1825 del 10 de julio de 2013 expedida por el Consejo Nacional Electoral mediante la cual se inscribe a la demandada Johana Chaves García como miembro directivo del Partido Opción Ciudadana (fls. 49 a 58 cuaderno 1); memorial mediante el cual la señora Johana Chaves García presenta renuncia ante el Presidente del Directorio Departamental del Partido Opción Ciudadana del 17 de octubre de 2013 (fl. 187 cuaderno 1); formulario E-6 CT de la Registraduría Nacional del Estado Civil donde se inscribe la candidatura de la demandada a la Cámara de Representantes en el Departamento de Santander por el Centro Democrático el día nueve (9) de diciembre de 2013 y carta de aceptación de la postulación suscrita por la señora Johana Chaves García (fls. 188,189 y 191 cuaderno 1); oficio de abril 3 de 2014 suscrito por el Presidente Nacional del Partido Opción Ciudadana en el que le informa a la doctora Johana Chaves García sobre su debida inscripción ante el Consejo Nacional Electoral como miembro de la Dirección Nacional del partido y sobre el efecto de su renuncia a partir del 17 de octubre de 2013 respecto a su cargo en la Dirección Nacional del partido (fl 228 cuaderno 1); y formulario E-26 CA expedido por la Organización Electoral donde se declaró la elección de la
doctora Johana Chaves García como Representante a la Cámara por el Departamento de Santander a nombre del Centro Democrático (fl. 46 cuaderno 1). Atendiendo entonces la primera posibilidad que da el artículo 231 del C.P.A.C.A., al analizar la simple contraposición entre el acto acusado y las normas invocadas como vulneradas, la Sala observa que no aparece divergencia o contradicción o que lo normado en las disposiciones constitucionales y legales se oponga a lo dispuesto en el acto de elección cuestionado individual y objetivamente considerado. La doble militancia no se verifica con el simple examen del acto de elección atacado y al compararlo con los artículos 107 de la Constitución Política y 2º de la Ley 1475 de 2011 no aparece contradicción en su contenido literal. Sin embargo, utilizando la segunda posibilidad del artículo 231 del C.P.A.C.A., al analizar el material probatorio allegado tanto por el demandante como el solicitado por el Despacho sustanciador3, se encuentra la transgresión evidente de las normas invocadas y la incursión de la demandada en doble militancia, causal que amerita la suspensión provisional de los efectos del acto demandado. -Se encuentra demostrado que Johana Chaves García fue elegida como Representante a la Cámara por el Departamento de Santander a nombre del Centro Democrático, como se informa a folio 46 del cuaderno número 1 con la fotocopia autenticada por el Subsecretario del Consejo Nacional Electoral del formulario E-26 CA mediante el cual se declaró la elección. -Está acreditado que Johana Chaves García fue inscrita como miembro de la Dirección Nacional del Partido Opción Ciudadana el 10 de julio de 2013, como
se comprueba mediante la copia autenticada de la Resolución 1825 del 10 de julio de 2013 expedida por el Consejo Nacional Electoral obrante dentro del expediente administrativo remitido por solicitud del Despacho sustanciador y también aportada por el demandante, en la cual se informa que el representante 3 Auto de 16 de mayo de 2014, folios 251 a 253 del cuaderno 1. legal y el secretario general del antiguo Partido de Integración Nacional - PIN solicitaron el cambio de nombre del partido político por el de Opción Ciudadana y pidieron la inscripción de sus directivas ante la Organización Electoral conforme lo establecido en el artículo 265 de la Constitución Política. En dicho acto administrativo se resolvió inscribir como miembros de la Dirección Nacional a ciento veintiséis (126) personas, entre las que figura en el lugar ciento dos (102) la señora JOHANA CHAVES GARCIA identificada con la cédula de ciudadanía número 1.098.605.356, acto que goza de la presunción de legalidad (art. 88 C.P.A.C.A.) y frente al cual no aparece demostración de haber sido anulado o suspendido por lo que merece plena credibilidad para la Sala (fls. 49 a 58 cuaderno 1 y anexo No. 1). -Aparece evidenciado que la señora Johana Chaves García presentó su renuncia al Partido Opción Ciudadana a partir del 17 de octubre de 2013 como lo documenta la copia de su carta obrante a folio 129 del anexo número 1 dentro del expediente administrativo remitido por el Consejo Nacional Electoral y la copia de la comunicación remitida por el Presidente Nacional del Partido Opción Ciudadana
a la demandada visible a folio 211 del anexo número 1. -Se determina que la señora Johana Chaves García aceptó la candidatura y efectivamente se inscribió como aspirante a la Cámara de Representantes por el Departamento de Santander por el Centro Democrático el día nueve (9) de diciembre del año 2013, conforme se corrobora en el folio 191 del cuaderno 1 con la copia de la carta remitida por la demandada al Registrador Delegado Departamental de Santander y con la copia del formulario E-6 CT de la Registraduría Nacional del Estado Civil donde consta la inscripción, obrante a folios 188 y 189 del cuaderno 1 del plenario. Así las cosas, tanto el formulario E-26 CA como el Acuerdo 003 de 30 de mayo de 2014 mediante el cual se notificó la declaratoria de elección de los Representantes a la Cámara por el Departamento de Santander, documentos auténticos válidamente allegados al proceso y sobre los cuales la Sala no observa reparo alguno atendiendo su procedencia e integralidad, llevan a la certeza sobre la elección de Johana Chaves García como congresista por el Partido Centro Democrático. De igual manera, los Estatutos del Partido Opción Ciudadana que determinan la forma de escogencia de sus Directivos, como las actas de la Convención celebrada el 31 de mayo y 1 de junio de 2013 y la Resolución 1825 del 10 de julio del mismo año proferida por el Consejo Nacional Electoral mediante las cuales se escogió y se registró la designación de la ahora demandada como Directiva de tal agrupación, son elementos documentales cuya autenticidad no fue discutida en el expediente administrativo que se cerró con la Resolución 1263 del
18 de marzo de 2014 allegado a este proceso por solicitud de la Magistrada conductora, documentos que merecen plena credibilidad observando la autoridad pública de quien provienen y la ausencia de tacha en su trámite al interior de la Administración. A su turno, las comunicaciones remitidas por la Representante Chaves García y por el presidente del Partido Opción Ciudadana obrantes dentro de la foliatura administrativa allegada a este proceso (fls. 206 y 211 Anexo 1), dan cuenta de su renuncia y aceptación a la misma, escritos que no fueron desvirtuados en dicho trámite ante el Consejo Nacional Electoral, que en su apariencia no tienen indicios de alteración o enmendaduras y que fueron reconocidos por la propia demandada en comunicación posterior donde solicitó aclarar su situación como Directiva del Partido Opción Ciudadana, razones por las que merecen ser tenidos como soporte probatorio de la petición provisional impetrada. Finalmente el formulario E-6 CT de la Registraduría Nacional del Estado Civil donde consta la inscripción de Johana Chaves García como candidata a la Cámara de Representantes de Santander por el Centro Democrático, es un documento público remitido también por la propia autoridad y obrante en el expediente administrativo tantas veces referenciado, que goza de plena veracidad y no fue discutida su autenticidad en sede administrativa, el cual deberá ser tenido como pleno elemento de convicción para la Sala al momento de decidir la medida provisoria demandada. Por tanto, la valoración de los documentos aportados por la parte actora y los allegados por solicitud del Despacho sustanciador, lleva a la Sala a concluir que, al estar la demandada registrada como Directiva del Partido Opción Ciudadana
dentro del año anterior al momento de su inscripción como candidata al Congreso de la República el día 9 de octubre de 2013 por el Centro Democrático, se incurrió en doble militancia, tal como lo establece con absoluta claridad el artículo 2º de la Ley 1475 de 2011 al decir: “(…) Los directivos de los partidos y movimientos políticos que aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular por otro partido o movimientos políticos o grupo significativo de ciudadanos, o formar parte de los órganos de dirección de estas, deben renunciar al cargo doce (12) meses antes de postularse o aceptar la nueva designación o ser inscritos como candidatos. El incumplimiento de estas reglas constituye doble militancia, que será sancionada de conformidad con los estatutos, y en el caso de los candidatos será causal para la revocatoria de la inscripción. (…)” En el caso examinado la demandada Johana Chaves García hizo parte de las Directivas del Partido Opción Ciudadana desde el 10 de julio de 2013 has
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