CE-11001-03-28-000-2014-00057-00A-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-28-000-2014-00057-00A-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
RECURSO DE REPOSICION - Auto que decretó la suspensión provisional / SUSPENSION PROVISIONAL - Recurso de reposición del auto admisorio en el que se decretó / SUSPENSION PROVISIONAL - Es improcedente el recurso de reposición frente al auto admisorio de la demanda Fundamenta su impugnación el apoderado de la parte demandada, en que la figura de la doble militancia no está lo suficientemente decantada por la jurisprudencia del Consejo de Estado por lo que no podía hacerse ese estudio en el momento de decidir sobre la medida cautelar sino en la sentencia. Alega el recurrente que la medida provisional solicitada se fundó en el artículo 277 del CPACA y no en el 234 del mismo estatuto, por lo que es un derecho de la demandada, que se le corra traslado de la misma, para ejercer su derecho de defensa y contradicción. En tratándose de procesos electorales, como juicio especial que es, el legislador ha previsto unas normas específicas que lo gobiernan en el Título VIII de la Parte Segunda del C.P.A.C.A. y subsidiariamente, en lo no regulado en este título se aplicará lo dispuesto para el proceso ordinario en tanto sea compatible con su naturaleza (art. 296). Por tanto, la norma aplicable en esta materia es la disposición 277, la cual en su inciso final dispone que la solicitud de la suspensión provisional debe hacerse en la misma demanda electoral y será resuelta en el auto admisorio y en lo sustancial deberá acudirse al artículo 231 del C.P.A.C.A. En cuanto al traslado de la medida provisoria indicado por el impugnante, debe advertirse que este sólo procede en otro tipo de procesos
diferentes al especial electoral, para lo cual basta leer el artículo 233 del C.P.A.C.A. cuando permite la utilización de la medida en cualquier tiempo y su resolución debe hacerse en auto separado, condiciones totalmente diferentes y extrañas al proceso electoral (art. 277). En conclusión estos argumentos expuestos por el recurrente tampoco tienen vocación de prosperidad. Por otra parte, en el nuevo esquema dado por el C.P.A.C.A. a las medidas provisorias, debe tenerse en cuenta que el análisis principal, gira ahora en torno a la transgresión fundada en la mera confrontación entre el acto y las normas superiores invocadas o en el estudio de las pruebas allegadas con la solicitud, sin que ello implique prejuzgamiento. A su vez, en el proceso de nulidad electoral, de conformidad con el inciso final del artículo 277 del C.P.A.C.A, la decisión de otorgar o no la medida cautelar se toma en el auto admisorio, lo cual evidencia la misma efectividad que aquellas medidas catalogadas como de urgencia por el artículo 234 de la misma codificación, puesto que no implica la exigencia de adelantar el traslado previo, mediante auto separado, al demandado para que se pronuncie sobre la solicitud. Adicionalmente, en la actualidad, el análisis de la medida de suspensión implica una mayor amplitud en el estudio de los cargos de violación esgrimidos por cuanto la decisión por cuanto la decisión adoptada no implica prejuzgamiento. Posteriormente, en el trámite del proceso surge la oportunidad de que la parte demandada participe para cuestionar y retrotraer el juicio inicial, mediante el aporte de las pruebas correspondientes y pueda el operador judicial cambiar su decisión inicial sobre la suspensión provisional
conforme lo permite el artículo 235 del C.P.A.C.A. Así, a juicio de la Sala, el argumento del impugnante no tiene vocación de prosperidad.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMUDEZ BERMUDEZ
Bogotá D.C., ocho (8) de octubre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-28-000-2014-00057-00
Actor: YORGIN HARVEY CELY OVALLE
Demandado: REPRESENTANTE A LA CAMARA POR EL DEPARTAMENTO DE SANTANDER Procede la Sala a decidir el recurso interpuesto por el apoderado judicial de la demandada Johana Chaves García respecto a la suspensión provisional del acto por medio del cual se declaró su elección como Representante a la Cámara por el Departamento de Santander, tomada en la providencia de 13 de agosto de 2014
(fl. 307 a 328).
ANTECEDENTES
1. En providencia de 13 de agosto del presente año, la Sala resolvió admitir la demanda que en ejercicio del medio de control de nulidad electoral instauró el señor Yorgin Harvey Cely Ovalle, contra la elección como Representante a la Cámara por el Departamento de Santander de la señora JOHANA CHAVES
GARCÍA.
2. En el mismo auto, la Sección decidió suspender el acto administrativo por medio del cual se declaró la elección de la demandada, por considerar que el material probatorio obrante en el plenario hasta este momento procesal, valorado bajo las reglas de la sana crítica, llevaba a la convicción de que la señora Johana
Chaves García habría incurrido en doble militancia.
3. Fundamenta su impugnación el apoderado de la parte demandada, en que la figura de la doble militancia no está lo suficientemente decantada por la jurisprudencia del Consejo de Estado por lo que no podía hacerse ese estudio en el momento de decidir sobre la medida cautelar sino en la sentencia.
Propone la excepción de inconstitucionalidad frente al artículo 2 de la Ley 1475 de 2011 por cuanto consagró una prohibición a los Directivos de los Partidos Políticos que no estaba determinada en el artículo 107 de la Constitución Política modificado por el Acto Legislativo 01 de 2009; porque extendió la doble militancia a partidos sin personería jurídica en contradicción con la Carta Política; y porque ésta última norma defirió al Gobierno Nacional la presentación de una Ley Estatutaria para desarrollar el artículo 107, situación que hasta el momento no se ha concretado. De la misma manera presenta la excepción de inconstitucionalidad e ilegalidad frente a la Resolución 1825 de 10 de julio de 2013 proferida por el Consejo Nacional Electoral porque en su criterio al registrar el Acta de la Convención del Partido de Integración Ciudadana celebrada el 31 de mayo y 1 de junio de 2013, se incluyó el nombre de Johana Chaves García como Directiva, sin el cumplimiento de los requisitos fijados por los estatutos del partido. Alega el recurrente que la medida provisional solicitada se fundó en el artículo 277 del CPACA y no en el 234 del mismo estatuto, por lo que es un derecho de la demandada, que se le corra traslado de la misma, para ejercer su derecho de
defensa y contradicción. Indica el apoderado judicial que la inclusión de su poderdante como Directiva del Partido Opción Ciudadana, se dio sin su consentimiento y autorización e incluso sin estar presente en el día y lugar de la Convención por cuanto se encontraba en la ciudad de Bogotá. Agregó que no se cumplió con los pasos y etapas establecidas en los estatutos del partido para alcanzar la dignidad de Directiva y ni siquiera alcanzó el estatus de afiliada. Finalmente cuestiona el impugnante que, sin haberse resuelto si el medio de control se presentó en tiempo, se haya decretado la medida cautelar, por cuanto en su criterio el Acuerdo 003 de 30 de mayo de 2014 proferido por el Consejo Nacional Electoral mediante el cual se tuvo como notificada la declaratoria de la elección, lleva como consecuencia que la demanda se hubiere presentado antes de tiempo (fls. 379 a 407 cuaderno 1). CONSIDERACIONES Como ya se advirtiera en el auto ahora recurrido, el presente asunto, corresponde a esta Sección del Consejo de Estado en esa instancia, por cuanto se pretende la anulación del acto de elección de la señora Johana Chaves García como Representante a la Cámara por el Departamento de Santander (art. 149 num. 3
CPACA).
A su turno, por disposición del artículo 242 del CPACA el recurso de reposición se regulará en cuanto a su oportunidad y trámite por el Código de Procedimiento Civil (arts. 348 y 349 CPC, entiéndase 318 y 319 del CGP), normas que otorgan un término de tres días contados a partir del día siguiente al de la notificación de la
providencia, para interponerlo.
1. Oportunidad y procedencia del recurso El recurso fue presentado en tiempo, por cuanto el auto admisorio de la demanda fue notificado conforme al artículo 277 del CPACA en forma personal el día 10 de septiembre de 2014 (fl. 338 cuaderno 1) y el escrito se allegó el 11 del mismo mes y año.
Igualmente, en cuanto a la procedencia de esta impugnación, conforme con el último inciso de la disposición antes citada, contra el auto admisorio en el que se decide la suspensión provisional, en los procesos de única instancia, procede únicamente el recurso de reposición, por lo que el mismo se encuentra procedente.
2. La oportunidad del medio de control En primer lugar, es necesario precisar que aunque la recurrente en su censura final cuestiona la oportunidad en la interposición del medio de control de nulidad electoral, tal argumento no puede ser objeto de estudio. Ocurre que la oportunidad para ejercer el medio de control de nulidad electoral es una decisión propia del auto admisorio de la demanda, pues si se encuentra que la misma se ha presentado en el término previsto por el legislador para ello, por este aspecto, habrá de admitirse el medio de control y, por el contrario cuando tal requisito no se halla acreditado la decisión tendrá que ser de rechazo.
En el presente evento, la decisión admisoria se fundamenta, entre otros aspectos en la oportunidad en la presentación de la demanda y, por ende, su cuestionamiento a través del recurso de reposición es abiertamente improcedente por dirigirse contra la decisión de admisión de la demanda, que el legislador no ha considerado viable, como se lee en el inciso segundo del artículo
276 del C.P.A.C.A., que en lo pertinente dispone: “ARTICULO 276. TRAMITE DE LA DEMANDA. Recibida la demanda deberá ser repartida a más tardar el día siguiente hábil y se decidirá sobre su admisión dentro de los tres (3) días siguientes. El auto admisorio de la demanda no es susceptible de recursos y quedará en firme al día siguiente al de la notificación por estado al demandante. (…).” A su turno el inciso 2º del numeral 6º del artículo 277 del C.P.A.C.A., indica que: “ARTICULO 277. CONTENIDO DEL AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA Y FORMAS DE PRACTICAR SU NOTIFICACION. Si la demanda reúne los requisitos legales se admitirá mediante auto, en el que se dispondrá: 6. (…) En el caso de que se haya pedido la suspensión provisional del acto acusado, la que debe solicitarse en la demanda, se resolverá en el mismo auto admisorio, el cual debe ser proferido por el juez, la sala o sección. Contra este auto solo procede en los procesos de única instancia el recurso de reposición y, en los de primera, el de apelación”. (Negrillas y subrayas fuera de texto). La literalidad de las normas transcritas y examinadas no admite inteligencia distinta a concluir que en el procedimiento electoral el auto admisorio de la demanda no es pasible de recursos, mientras que, la decisión de suspensión provisional tomada en la misma providencia, sí será recurrible vía reposición en única instancia y apelación en primera instancia; con la comprensión evidente de que la providencia que admite la demanda y resuelve la medida cautelar será
cuestionable únicamente en lo correspondiente a la decisión de la medida cautelar porque como ya se precisó la decisión de admisión no es cuestionable1. Por tal razón, al encontrarse el aparte relacionado con la admisión de la demanda en firme, no es posible cuestionamiento alguno, como el que plantea ahora de manera improcedente el recurrente sobre la caducidad del medio de control 1 Ver entre otros, auto de 18 de abril de 2013, Exp. 2012-00054, Consejo de Estado Sección Quinta, M.P. Mauricio Torres Cuervo. incoado, razón por la cual la Sala rechazará por improcedente la reposición intentada contra la decisión admisoria de la demanda.
3. La medida de Suspensión Provisional En tratándose de procesos electorales, como juicio especial que es, el legislador ha previsto unas normas específicas que lo gobiernan en el Título VIII de la Parte Segunda del C.P.A.C.A. y subsidiariamente, en lo no regulado en este título se aplicará lo dispuesto para el proceso ordinario en tanto sea compatible con su naturaleza (art. 296).
Por tanto, la norma aplicable en esta materia es la disposición 277, la cual en su inciso final dispone que la solicitud de la suspensión provisional debe hacerse en la misma demanda electoral2 y será resuelta en el auto admisorio y en lo sustancial deberá acudirse al artículo 231 del C.P.A.C.A. En cuanto al traslado de la medida provisoria indicado por el impugnante, debe advertirse que este sólo procede en otro tipo de procesos diferentes al especial electoral, para lo cual basta leer el artículo 233 del C.P.A.C.A. cuando permite la utilización de la medida en
cualquier tiempo y su resolución debe hacerse en auto separado, condiciones totalmente diferentes y extrañas al proceso electoral (art. 277). En conclusión estos argumentos expuestos por el recurrente tampoco tienen vocación de prosperidad. Por otra parte, en el nuevo esquema dado por el C.P.A.C.A. a las medidas provisorias, debe tenerse en cuenta que el análisis principal, gira ahora en torno a la transgresión fundada en la mera confrontación entre el acto y las normas superiores invocadas o en el estudio de las pruebas allegadas con la solicitud, sin que ello implique prejuzgamiento3. A su vez, en el proceso de nulidad electoral, de conformidad con el inciso final del artículo 277 del C.P.A.C.A, la decisión de otorgar o no la medida cautelar se toma en el auto admisorio, lo cual evidencia la misma efectividad que aquellas medidas catalogadas como de urgencia por el artículo 234 de la misma 2 O en escrito separado, siempre que sea dentro del término. 3 Artículo 229 inciso segundo del C.P.A.C.A. codificación, puesto que no implica la exigencia de adelantar el traslado previo, mediante auto separado, al demandado para que se pronuncie sobre la solicitud. Adicionalmente, en la actualidad, el análisis de la medida de suspensión implica una mayor amplitud en el estudio de los cargos de violación esgrimidos por cuanto la decisión por cuanto la decisión adoptada no implica prejuzgamiento. Posteriormente, en el trámite del proceso surge la oportunidad de que la parte demandada participe para cuestionar y retrotraer el juicio inicial, mediante el aporte de las pruebas correspondientes y pueda el operador judicial cambiar su decisión inicial sobre la suspensión provisional conforme lo permite el artículo 235
del C.P.A.C.A. Así, a juicio de la Sala, el argumento del impugnante no tiene vocación de prosperidad.
4. La Excepción de inconstitucionalidad frente al artículo 2º de la Ley 1475 de
2011 Sobre el planteamiento de la parte recurrente debe advertir la Sala que en no es posible invocar la excepción de inconstitucionalidad cuando exista un pronunciamiento de constitucionalidad de la Corte Constitucional o del Consejo de Estado sobre la misma norma que se pretende inaplicar, de acuerdo con lo preceptuado en el parágrafo del artículo 20 de la Ley 393 de 1997 y como bien lo ha expresado la Corte Constitucional en múltiples ocasiones, entre otras en sentencia T - 103 de 2010, al decir: “La excepción de inconstitucionalidad surge como el mecanismo judicial viable para inaplicar ese precepto a un caso particular, en virtud, justamente, de la especificidad de las condiciones de ese preciso asunto. Por el contrario, de ya existir un pronunciamiento judicial de carácter abstracto y concreto y con efectos erga omnes, la aplicación de tal excepción de inconstitucionalidad se hace inviable por los efectos que dicha decisión genera, con lo cual cualquier providencia judicial, incluidas las de las acciones de tutela deberán acompasarse a la luz de la sentencia de control abstracto que ya se hubiere dictado”. Así, la Sala observa que resulta improcedente acceder a tal petición en atención a que mediante Sentencia C-490 de 23 de junio de 2011 la Corte Constitucional ejerció el control pertinente sobre la Ley 1475 de 2011, y en su fundamento
jurídico 23, al hilo del contenido de su artículo 2, razonó de la siguiente manera: “23. Ahora bien, el artículo 2º del Proyecto de Ley extiende a los directivos de las agrupaciones políticas las consecuencias jurídicas que la Constitución prescribe como consecuencia de la prohibición de doble militancia, a saber, (i)la proscripción del apoyo a candidatos distintos a los de su propio partido o movimiento; y (ii) la obligación de renunciar al cargo directivo doce meses antes de postularse o aceptar la designación como dignatario de otra agrupación política, o inscribirse como candidato de esta. Podría argumentarse, con base en las razones antes expuestas, que esa extensión contraría la Carta Política, puesto que se ha señalado que los destinatarios particulares de la prohibición de doble militancia son los candidatos y servidores elegidos en cargos y corporaciones de elección popular, respecto de los cuales se predica el mandato democrático representativo. Por ende, como los directivos no están cobijados por ese vínculo con el electorado, mal podrían ser compelidos a cumplir las obligaciones derivadas de la prohibición de doble militancia. La Corte considera que la posición planteada es errónea, en tanto desconoce el texto del artículo 107 C.P., que predica la vigencia de la prohibición de doble militancia a los “ciudadanos”, fórmula amplia que incluye a todos aquellos que manifiesten su interés de integrar un grupo con el propósito de ejercer poder político, salvaguardándose el ejercicio del derecho al sufragio universal y libre de los ciudadanos votantes. De otro lado, no puede perderse de vista que el objetivo
constitucional de la citada prohibición es amplio, pues no se limita exclusivamente al ámbito de la vigencia del principio democrático representativo, sino que apunta al fortalecimiento de los partidos y movimientos políticos, el cual se logra a través de la identificación ideológica y de agenda política entre las distintas agrupaciones. Se ha insistido en esta sentencia que las sucesivas reformas constitucionales en materia de partidos y movimientos, tienen por objeto común la despersonalización de la política, a través del otorgamiento de mayor preponderancia a la agenda de acción pública como elemento de definición de la agrupación correspondiente. La intención del constituyente derivado, en ese orden de ideas, es ordenar a los grupos políticos a partir de sus plataformas ideológicas y sus concepciones plurales sobre el ejercicio del poder político y el papel del Estado frente a la sociedad. Esto sobre el convencimiento que tal método de diferenciación fortalece a la democracia en su conjunto, pues impide que las agrupaciones políticas resulten cooptadas por intereses subjetivos, desligados de dichas plataformas y programas. En suma, lo que se busca es lograr un sistema político maduro, que funde su dinámica partidista en la contraposición y competencia entre las distintas concepción de lo público que confluyen en la sociedad, y no en la obtención del favor del elector mediante prácticas clientelistas o de coacción. Estas premisas justifican plenamente la constitucionalidad de la extensión de los deberes propios de la prohibición de doble militancia a los directivos de partidos y movimientos políticos. De acuerdo con la Constitución, estos dignatarios cumplen un papel central en tales
organizaciones, en tanto actúan en su nombre y, por ende, (i) son responsables del aval de sus candidatos a cargos y corporaciones públicas de elección popular (Art. 108, inc. 3); y (ii) son, en consecuencia, susceptibles de sanción de aquellos apoyos que se realicen en contravención de las reglas constitucionales, en especial aquellas que proscriben avalar candidatos condenados por determinados delitos. Sería un contrasentido afirmar, de un lado, que a los directivos de las agrupaciones políticas se les adscriben esas importantes responsabilidades y, del otro, que no están sometidos a la disciplina de partidos. Por ende, la decisión del legislador estatutario se encuentra ajustada al ordenamiento superior.” De igual manera, vale la pena recordar que, el juicio de constitucionalidad que realizó la Corte en la sentencia antes citada, lo hizo en ejercicio del control previo y automático sobre un proyecto de Ley Estatutaria conforme lo consagra el artículo 241 numeral 8 de la Constitución Política. Finalmente, la Sala no comparte la afirmación inopinada del recurrente al decir que la figura de la doble militancia no se encuentra suficientemente decantada en la jurisprudencia, cuando en el mismo escrito cita varios pronunciamientos de esta Sección donde precisamente se han perfilado las líneas fundamentales de esta nueva causal de nulidad electoral consagrada inclusive hoy en día en el numeral 8º del artículo 275 del C.P.A.C.A. y en la Ley Estatutaria 1475 de 2011 (art. 5), y cuando la Sala Quinta de esta Corporación ha venido desde el año 2009 con la expedición del Acto Legislativo Número 01, cimentando y allanando las
características, condiciones y consecuencias de la doble militancia como vicio anulatorio de los actos de elección popular4. Por lo tanto, el anterior cuestionamiento esgrimido por quien interpuso el recurso de reposición tampoco está llamado a prosperar. 4 Sobre este punto, la Sección Quinta del Consejo de Estado ha proferido entre otras las siguientes sentencias: 1 de noviembre de 2012, rad.2011-00311-01, actor: Jesús Antonio González, demandado: Gobernadora del Departamento del Quindío, M.P. Mauricio Torres Cuervo; 7 de febrero de 2013, Rad. 201101466-01, Actor: Gladys Bernarda Sarabia, Demandado: diputado a la asamblea departamental del Atlántico, M.P. Susana Buitrago Valencia; 7 de febrero de 2013, Rad. 2012-00026-01, Actor: Miguel Aguilera Romero, M.P. Susana Buitrago Valencia; 7 de febrero de 2013, Rad. 2011-00666-01, Actor: Luis Eduardo Gavilanes y otros, Demandado: concejal del municipio de Pasto, M.P. Susana Buitrago Valencia; 14 de febrero de 2013, Rad. 2012-00015-01, Actor: José Luis Pinedo Campo, Demandado: gobernador del departamento del Magdalena, M.P. Mauricio Torres Cuervo; 2 de mayo de 2013, Rad.2011-00621-01, Actor: Franklin Eduardo de la Vega González, Demandado: Alcalde del municipio de Tierralta, M.P. Alberto Yepes Barreiro; 25 de julio
de 2013, Rad.2011-01918-01, Actor: Mónica María Dávila Trujillo, Demandado: concejal del municipio de Itagüi, M.P. Alberto Yepes Barreiro; 12 de septiembre de 2013, Rad.2011-00775-02, Actor: Manuel Guillermo Suescún Basto, Demandado: Alcalde del municipio de Soacha, M.P. Alberto Yepes Barreiro; 12 de septiembre de 2013, Rad. 2012-00024-01, Actor: Victoria Eugenia Carrillo Ortiz, Demandado: concejal del municipio de Cúcuta, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, 12 de septiembre de 2013, Rad. 2011-01739-01, Actor: Aníbal Ortiz Cuellar, Demandado: concejal del municipio de Yumbo y otros, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez y 23 de octubre de 2013, Rad. 2012-00052-01, Actor: Andrés Mauricio Muñoz Leguizamo, M.P. Susana Buitrago Valencia.
5. La Excepción de inconstitucionalidad e ilegalidad frente a la Resolución 1825 de 2013 proferida por el Consejo Nacional Electoral El impugnante propone también inaplicar el acto administrativo mencionado porque en su criterio, se desconocieron algunas disposiciones de los Estatutos del Partido Opción Ciudadana. Sobre el particular merece la pena recordar que aunque la Constitución Política no contempla expresamente la llamada excepción de ilegalidad, ésta surge de la aplicación de los diferentes niveles y jerarquías normativas, y sobre todo, de la supremacía de la norma constitucional, que impone la inaplicación de las disposiciones de menor rango cuando entren en
contradicción con la norma superior5. Sin embargo su utilización es extremadamente restringida y limitada al juez contencioso administrativo, por cuanto es un quiebre al principio de presunción de legalidad propio de los actos administrativos y en atención a que existe el mecanismo jurídico idóneo para controvertir y cuestionar tal legalidad a través de los medios de control establecidos en el C.P.A.C.A. Por ello actualmente el artículo 148 del CPACA consagra tal facultad de control adscrita al juez contencioso, pero cuyo ejercicio debe hacerse en otro momento procesal, cuando se cuente con los suficientes elementos de juicio para definir en forma definitiva el litigio, esto es al momento de emitir la sentencia correspondiente, por lo que no es procedente en este momento procesal incipiente, hacer ese juicio de inaplicación. En gracia de discusión, el recurrente invoca la excepción porque en su parecer, la Resolución 1825 del 10 de julio de 2013 expedida por el Consejo Nacional Electoral viola los propios estatutos del partido y el artículo 40 Constitucional al no haberse dado supuestamente una afiliación libre y voluntaria de la ahora demandada a la Dirección del Partido Opción Ciudadana. Lo cierto es que, la presunción de legalidad del acto administrativo expedido por el C.N.E. se conserva incólume, por cuanto del material probatorio obrante en el plenario no surge duda sobre la actividad que cumplió el ente estatal al verificar las calidades y requisitos para hacer el registro de directivos conforme con el artículo 3 de la Ley 1475 de
2011. De igual manera la propia norma estatutaria garantiza la posibilidad de
cuestionar las decisiones tomadas en el seno del Partido a través de las herramientas idóneas para ello como lo establece la disposición 4º de la ley en comento, e inclusive teniendo a su alcance también la posibilidad de demandar el acto administrativo expedido por el Consejo Nacional Electoral que registró y 5 Sentencia C-037 de 2000, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. reconoció a la demandante como directiva del Partido Opción Ciudadana, mecanismos que no fueron ejercidos en forma oportuna. Sólo hasta ahora, el pasado 18 de septiembre (fl. 408), se interpuso una revocatoria directa en contra de la resolución 1825 del 10 de julio de 2013, lo que demuestra la inactividad de la afectada por más de un año frente a la supuesta irregularidad. Por tanto, como se afirmó en el auto recurrido, habiendo valorado las pruebas referenciadas conforme a la sana crítica y bajo el tamiz de las reglas de la lógica y la experiencia, se llega a la convicción, en este momento procesal, frente al conocimiento que tenía la ahora demandada sobre su designación como Directiva del Partido Opción Ciudadana. Adicionalmente se advierte que, las pruebas aportadas por el apoderado de la parte demandada para sustentar el recurso interpuesto, son las mismas que fueron valoradas para tomar la decisión de suspensión, visibles en el expediente administrativo solicitado oportunamente por el Despacho sustanciador denominado Anexo 1 del plenario. Así las cosas y ante la certeza del hecho objetivo de la pertenencia al Partido Opción Ciudadana como Directiva de la señora Johana Chaves García y al
encontrarse hasta este momento procesal demostrado que incurrió en doble militancia, los argumentos expuestos por el impugnante no tienen la suficiente virtualidad para cambiar la valoración y decisión realizada por la Sala en su providencia de 13 de agosto de 2014. Por las anteriores razones y con fundamento en el artículo 242 del C.P.A.C.A. la Sala, RESUELVE PRIMERO: Declarar improcedente el recurso de reposición interpuesto por la demandada contra el auto de 13 de agosto de 2014 en cuanto admitió la demanda presentada por Yorgin Harvey Cerly Ovalle en contra de la declaratoria de elección de la señora Johana Chaves García.
SEGUNDO: NO REPONER la decisión de suspensión provisional de los efectos del acto de declaratoria de elección de la señora Johana Chaves García como Representante a la Cámara por el Departamento de Santander para el periodo constitucional 2014-2018.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE
ALBERTO YEPES BARREIRO
Presidente
LUCY JEANNETTE BERMUDEZ BERMUDEZ
Consejera de Estado
SUSANA BUITRAGO VALENCIA
Consejera de Estado
MARTÍN GONZALO BERMUDEZ MUÑOZ
Conjuez