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CE-11001-03-28-000-2014-00059-00(S)-2014

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-28-000-2014-00059-00(S)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

RECURSO ORDINARIO DE SUPLICA - Contra auto que declaró no probada la excepción de inepta demanda propuesta por el demandado / EXCEPCION DE INEPTA DEMANDA - No se declaró probada porque el demandante si indicó la norma violada y desarrolló el concepto de violación En el asunto bajo estudio, el apoderado del demandado alega, en síntesis, que la excepción de “inepta demanda por falta de requisitos formales” debió declararse probada, porque es evidente que el actor al formular el cargo de “Violación al régimen de inhabilidades - Intervenir en la gestión de negocios ante entidades públicas”, no indicó la norma violada y tampoco desarrolló el concepto de violación, por lo cual, frente a tal cargo, la demanda careció del requisito previsto en el numeral 4º del artículo 162 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, según el cual en la demanda “cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación”. Para la Sala el recurso de súplica objeto de estudio no está llamado a prosperar porque de la lectura y análisis de la demanda se evidencia que el actor sí indicó la norma violada y desarrolló el concepto de violación. En efecto, a folio 4 del expediente, el demandante dentro del acápite “normas violadas” indicó como una de ellas el numeral 3º del artículo 179 de la Constitución Política y manifestó que en dicha norma Superior se establece que no podrán ser congresistas “Quienes hayan intervenido en gestión de negocios ante entidades públicas, o en la celebración de contratos con ellas en interés propio, o en el de terceros, o hayan sido representantes

legales de entidades que administren tributos o contribuciones parafiscales, dentro de los seis meses anteriores a la fecha de la elección”. Más adelante, en el capítulo “concepto de violación”, el demandante, señor Cornejo Jaimes, indicó en qué consistió la violación de tal norma, para lo cual propuso el cargo que denominó “Violación al régimen de inhabilidades - Intervenir en la gestión de negocios ante entidades públicas”, sustentado, en síntesis, en que el demandado actuó simultáneamente como Diputado de la Asamblea de Norte de Santander y como representante legal de la sociedad RENTAMAS Ltda. Que en ejercicio del cargo que ocupaba en la persona jurídica de naturaleza privada intervino “en la gestión de negocios ante el Municipio de Cúcuta, entidad pública por excelencia, y que para el caso en cuestión, lo ha hecho dentro de los seis meses anteriores a la fecha de la elección” como Representante a la Cámara, pues “pagó la sobre-tasa bomberil, retención ICA, derechos de sistematización y liquidación de industria y comercio”. Conforme con lo anterior, es evidente que la demanda impetrada no adolece del requisito al que aludió el demandado, pues como quedó expuesto, el actor sí indicó respecto del cargo “Violación al régimen de inhabilidades - Intervenir en la gestión de negocios ante entidades públicas” la norma violada y desarrolló el concepto de violación, razón suficiente para confirmar el auto de 29 de agosto de 2014, proferido en audiencia inicial por la Consejera Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: SUSANA BUITRAGO VALENCIA

Bogotá D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-28-000-2014-00059-00

Actor: ROMULO CORNEJO JAIMES

Demandado: REPRESENTANTE A LA CAMARA POR EL DEPARTAMENTO DEL NORTE DE SANTANDER La Sala se pronuncia sobre el recurso de súplica interpuesto por el apoderado judicial del demandado, señor José Neftalí Santos Ramírez, contra el auto del 29 de agosto de 2014, proferido en audiencia inicial por la Consejera Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, mediante el cual declaró no probada la excepción de inepta demanda.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos El ciudadano Rómulo Cornejo Jaimes, en ejercicio de la acción de nulidad electoral, demandó la elección del señor José Neftalí Santos Ramírez como Representante a la Cámara por el departamento del Norte de Santander, con base en el numeral 5° del artículo 275 del C.P.A.C.A.

Pide que se declare la nulidad del Formulario E - 26 del 20 de marzo de 2014, proferido por los Delegados del Consejo Nacional Electoral, mediante el cual se declaró al señor José Neftalí Santos Ramírez elegido como Representante a la Cámara por el departamento de Norte de Santander. Por escrito de 27 de junio de 2014 el demandado procedió a contestar la demanda. Por auto del 16 de julio de 2014, y pese a no haberse propuesto de manera

expresa por la parte demandada, la Magistrada conductora del proceso ordenó correr traslado de la excepción que denominó “inepta demanda por falta de requisitos formales”. Indicó que el apoderado del señor Santos Ramírez manifestó en la contestación de la demanda, que el demandante en el cargo que denominó “Violación al régimen de inhabilidades - Intervenir en la gestión de negocios ante entidades públicas” no citó normas violadas ni desarrolló concepto de violación como lo exige el numeral 4º del artículo 162 del C.P.A.C.A., “lo que podría entenderse que materialmente formuló la excepción de inepta demanda por falta de requisitos formales”, motivo por el cual corría “traslado a la contraparte de la excepción planteada con el fin de que pueda pronunciarse sobre ella y con esto, garantizar su derecho constitucional al debido proceso”. La Consejera Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, mediante auto proferido en el curso de la audiencia inicial celebrada el 29 de agosto de 2014, declaró no probada la excepción. En concreto señaló que el demandante sí desarrolló los argumentos para sustentar el cargo que denominó “Violación al régimen de inhabilidades - Intervenir en la gestión de negocios ante entidades públicas”. Que también indicó como norma violada el numeral 3º del artículo 179 de la Constitución Política. La decisión se notificó en estrados, momento en el cual la parte demandada interpuso y sustentó verbalmente el recurso de súplica. Posteriormente, mediante escrito del 3 de septiembre de 2014, el apoderado del demandado manifestó

complementar el aludido recurso1.

2. Del recurso de súplica El apoderado del demandado manifestó en la audiencia lo siguiente: “el hecho de que la norma permita que la acción la interponga cualquier ciudadano no lo exime del cumplimiento de los requisitos legales y que el desconocimiento de la ley no sirve de excusa para no exigir una técnica al momento de presentar el medio de control de nulidad electoral, pues hacerlo violaría el derecho a la igualdad y concedería a las personas la posibilidad para no presentar las demandas con los requisitos legales”.

II. CONSIDERACIONES 2.1. De la procedencia del recurso de súplica El recurso de súplica establecido en el artículo 246 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo procede contra los autos dictados en única instancia por el Magistrado Ponente que por su naturaleza serían susceptibles de apelación.

La norma en comento al respecto, señala: “Artículo 246. Súplica. El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado Ponente en el curso de la segunda o única instancia o durante el trámite de la apelación de un auto. También procede contra el auto que rechaza o declara desierta la apelación o el recurso extraordinario. 1 El escrito de 3 de septiembre de 2014, mediante el cual el apoderado del demandado manifiesta ampliar los argumentos con los que sustentó el recurso de súplica que instauró contra el auto que tuvo por no probada la excepción de inepta demanda y que se dictó en audiencia inicial, no será tenido en cuenta por extemporáneo, toda vez que los recursos que se presenten contra

las decisiones judiciales dictadas en el curso de una audiencia deben proponerse y sustentarse oralmente en ésta. Este recurso deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto, en escrito dirigido a la Sala de que forma parte el ponente, con expresión de las razones en que se funda. El escrito se agregará al expediente y se mantendrá en la Secretaría por dos (2) días a disposición de la parte contraria; vencido el traslado, el Secretario pasará el expediente al Despacho del Magistrado que sigue en turno al que dictó la providencia, quien será el ponente para resolverlo ante la Sala, sección o subsección. Contra lo decidido no procederá recurso alguno” Por su parte, el numeral 6° del artículo 180 del C.P.A.C.A, señala:

6. Decisión de excepciones previas. El Juez o Magistrado Ponente, de oficio o a petición de parte, resolverá sobre las excepciones previas y las de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva.

Si excepcionalmente se requiere la práctica de pruebas, se suspenderá la audiencia, hasta por el término de diez (10) días, con el fin de recaudarlas. Al reanudar la audiencia se decidirá sobre tales excepciones. Si alguna de ellas prospera, el Juez o Magistrado Ponente dará por terminado el proceso, cuando a ello haya lugar. Igualmente, lo dará por terminado cuando en la misma audiencia advierta el incumplimiento de requisitos de procedibilidad. El auto que decida sobre las excepciones será susceptible del recurso de apelación o del de súplica, según el caso. (Subrayas

fuera de texto) Respecto a la procedencia del recurso de súplica contra el auto que decide las excepciones previas, la Sala Plena del Consejo de Estado en providencia de 25 de junio de 2014 precisó: “En efecto, el numeral 6 del artículo 180 del CPACA, determina que “el auto que decida sobre las excepciones será susceptible del recurso de apelación o del de súplica, según el caso…”, lo que significa que en procesos de primera instancia será procedente la apelación, mientras que tratándose de asuntos de única instancia lo procedente será el recurso de súplica. Como se aprecia, la expresión “según el caso” sirve de inflexión para dejar abierta la posibilidad de la procedencia del recurso de apelación o de súplica dependiendo la instancia en que se desarrolle el proceso, puesto que si se trata de un asunto cuyo trámite corresponde a un Tribunal Administrativo o al Consejo de Estado en única instancia, el medio de impugnación procedente será el de súplica, mientras que si se tramita en primera instancia por un Tribunal Administrativo procederá el de apelación, bien que sea proferido por el Magistrado Ponenteporque no se le pone fin al procesoo por la Sala a la que pertenece este último -al declararse probado un medio previo que impide la continuación del litigio”2-. (Negrillas fuera de texto) De conformidad con lo expuesto, teniendo en cuenta que la decisión adoptada por la Dra. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez en el sentido de tener por no probada la excepción de “inepta demanda por falta de requisitos formales” propuesta por el

demandado, se produjo en un asunto cuya competencia corresponde a la Sección Quinta del Consejo de Estado en única instancia, el recurso procedente contra la misma es el de súplica, razón por la cual se abordará su estudio. 1.2. El caso concreto En el asunto bajo estudio, el apoderado del demandado alega, en síntesis, que la excepción de “inepta demanda por falta de requisitos formales” debió declararse probada, porque es evidente que el actor al formular el cargo de “Violación al régimen de inhabilidades - Intervenir en la gestión de negocios ante entidades públicas”, no indicó la norma violada y tampoco desarrolló el concepto de violación, por lo cual, frente a tal cargo, la demanda careció del requisito previsto en el numeral 4º del artículo 162 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, según el cual en la demanda “cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación”. Para la Sala el recurso de súplica objeto de estudio no está llamado a prosperar porque de la lectura y análisis de la demanda se evidencia que el actor sí indicó la norma violada y desarrolló el concepto de violación. En efecto, a folio 4 del expediente, el demandante dentro del acápite “NORMAS VIOLADAS” indicó como una de ellas el numeral 3º del artículo 179 de la Constitución Política y manifestó que en dicha norma Superior se establece que no podrán ser congresistas “Quienes hayan intervenido en gestión de negocios

ante entidades públicas, o en la celebración de contratos con ellas en interés propio, o en el de terceros, o hayan sido representantes legales de entidades que 2 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Radicación N°: 25000-23-36-000-2012-00395-01(49299), decisión del 25 de junio de 2014. MP. Enrique Gil Botero. administren tributos o contribuciones parafiscales, dentro de los seis meses anteriores a la fecha de la elección”. Más adelante, en el capítulo “CONCEPTO DE VIOLACION”, el demandante, señor Cornejo Jaimes, indicó en qué consistió la violación de tal norma, para lo cual propuso el cargo que denominó “Violación al régimen de inhabilidadesIntervenir en la gestión de negocios ante entidades públicas”, sustentado, en síntesis, en que el demandado actuó simultáneamente como Diputado de la Asamblea de Norte de Santander y como representante legal de la sociedad

RENTAMAS Ltda.

Que en ejercicio del cargo que ocupaba en la persona jurídica de naturaleza privada intervino “en la gestión de negocios ante el Municipio de Cúcuta, entidad pública por excelencia, y que para el caso en cuestión, lo ha hecho dentro de los seis meses anteriores a la fecha de la elección” como Representante a la Cámara, pues “pagó la sobre-tasa bomberil, retención ICA, derechos de sistematización y liquidación de industria y comercio”. Conforme con lo anterior, es evidente que la demanda impetrada no adolece del requisito al que aludió el demandado, pues como quedó expuesto, el actor sí

indicó respecto del cargo “Violación al régimen de inhabilidades - Intervenir en la gestión de negocios ante entidades públicas” la norma violada y desarrolló el concepto de violación, razón suficiente para confirmar el auto de 29 de agosto de 2014, proferido en audiencia inicial por la Consejera Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, RESUELVE: CONFIRMAR el auto de 29 de agosto de 2014, proferido en audiencia inicial por la Consejera Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE

ALBERTO YEPES BARREIRO

Presidente

SUSANA BUITRAGO VALENCIA

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