CE-11001-03-28-000-2014-00060-00-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-28-000-2014-00060-00-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
PROCESO ELECTORAL - Demanda / DEMANDA ELECTORAL - Requisitos / CORRECCION DE LA DEMANDA - Determinación de los cargos / PROCESO ELECTORAL - Inadmisión de la demanda El Despacho, con apoyo en el artículo 276 del CPACA, inadmitirá la demanda de la referencia para que se corrijan los siguientes defectos de orden formal: 1.- Se deberá ajustar el capítulo de pretensiones tomando en cuenta lo dispuesto en los artículos 139 y 288 del CPACA, según los cuales en esta clase de procesos se debe pedir la nulidad del acto de elección -el formulario E-26 de 30 de marzo de 2014-, la nulidad de los demás actos proferidos por las autoridades electorales en respuesta a reclamaciones o irregularidades en la votación y los escrutinios frente a los cuales se tengan reparos, la cancelación de credenciales y la práctica de nuevos escrutinios con exclusión de la votación espuria. 2. Se deberá acreditar el requisito de procedibilidad contemplado en el parágrafo del artículo 237 de la Constitución, adicionado por el artículo 8º del Acto Legislativo 01 de 2009, y en el artículo 161 numeral 6º del CPACA, e igualmente se deberá cumplir el presupuesto de determinación establecido en el artículo 139 ibídem Adicionalmente, debe: a) Demandarse la nulidad de la Resolución 008 bis de 13 de marzo de 2014 proferida por la Comisión Escrutadora Municipal de San Jacinto, porque con ella se decidió lo concerniente a la mesa 00-00-32 y la nulidad de la Resolución 007 bis de 12 de marzo de 2014 dictada por la misma comisión,
porque se ocupó de lo atinente a la mesa 99-07-01; y b) Acreditarse que en su contra se ejerció el recurso de apelación como así lo establecen el artículo 161 numeral 2º del CPACA y la jurisprudencia de esta Sección; y, pedir la nulidad del acto administrativo expedido en segunda instancia, para lo cual se deberá formular el concepto de violación y anexar copia de los actos. Se deberá acreditar el presupuesto de determinación en lo inherente a la nulidad de la Resolución 12 de 17 de marzo de 2014 proferida por la Comisión Escrutadora Departamental, que rechazó la denuncia efectuada por el candidato 101 del Partido Conservador Colombiano, Pedrito Tomás Pereira Caballero, sobre que la sumatoria de todos los formularios E-14 del municipio El Peñón le arrojaban 1006 votos, mientras que en el formulario E-24 le anotaron 937 votos. Lo anterior en consideración a que la denuncia de falsedades durante los escrutinios debe hacerse en forma puntual, con la identificación de la mesa de votación donde ello ocurrió y los guarismos que fueron objeto de adulteración. La demanda corregida se presentará en escrito debidamente integrado, en un término máximo de tres (3) días so pena de rechazo. Igualmente se aportará copia de la demanda y sus anexos para el traslado a los demandados.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejera ponente: SUSANA BUITRAGO VALENCIA
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de julio de dos mil catorce (2014)
Radicación número: 11001-03-28-000-2014-00060-00
Actor: EDUIN DE JESUS DIAZ PAJARO
Demandado: REPRESENTANTES A LA CAMARA POR EL DEPARTAMENTO DE BOLIVAR El Despacho, con apoyo en el artículo 276 del CPACA, inadmitirá la demanda de la referencia para que se corrijan los siguientes defectos de orden formal: 1.- Se deberá ajustar el capítulo de pretensiones tomando en cuenta lo dispuesto en los artículos 139 y 288 del CPACA, según los cuales en esta clase de procesos se debe pedir la nulidad del acto de elección -el formulario E-26 de 30 de marzo de 2014-, la nulidad de los demás actos proferidos por las autoridades electorales en respuesta a reclamaciones o irregularidades en la votación y los escrutinios frente a los cuales se tengan reparos, la cancelación de credenciales y la práctica de nuevos escrutinios con exclusión de la votación espuria. Por lo mismo, no es viable que se pretenda la nulidad de actos previos como los indicados en los literales a), b), c), d), e) y f) del numeral 2º del acápite examinado. 2.- Se deberá acreditar el requisito de procedibilidad contemplado en el parágrafo del artículo 237 de la Constitución, adicionado por el artículo 8º del Acto Legislativo 01 de 2009, y en el artículo 161 numeral 6º del CPACA, e igualmente se deberá cumplir el presupuesto de determinación1 establecido en el artículo 139 ibídem frente a los casos asociados a las mesas de votación 99-70-012, 99-70-02, 00-00-01, 00-00-06, 00-00-13, 99-09-01, 99-09-02, 99-09-03, 99-09-05, 99-20-01,
99-20-02 y 99-20-03 del municipio de Córdoba, que aparecen vinculados a la Resolución 015 de 19 de marzo de 2014 de la Comisión Escrutadora Departamental (C.1º fls. 84 a 87). Lo anterior debido a que tanto la petición formulada por Pedrito Tomás Pereira Caballero el 18 de marzo de 2014 a la Comisión Escrutadora Departamental (C.1º fls. 88 a 93), como la Resolución 015 de 19 de marzo de 2014, y la propia demanda carecen de determinación. 1 Al respecto pueden consultarse, entre otros, los siguientes pronunciamientos: i) Sentencia de 6 de julio de 2009.
Expedientes acumulados: 4056, 4084, 4086, 4087, 4089, 4090, 4093, 4094, 4096, 4097, 4098, 4099, 4100, 4102, 4103, 4104, 4105, 4106, 4107. Demandantes: Ernesto Urbano Varón y otros. Demandados: Senadores de la República (20062010). C.P. Susana Buitrago Valencia; y ii) Sentencia de 10 de mayo de 2013. Expedientes acumulados: 110010328000201000061-00, 110010328000201000065-00, 110010328000201000068-00, 110010328000201000072-00, 110010328000201000073-00, 110010328000201000075-00, 110010328000201000077-00, 110010328000201000079-00,
110010328000201000080-00, 110010328000201000081-00, 110010328000201000082-00, 110010328000201000083-00, 110010328000201000084-00, 110010328000201000085-00, 110010328000201000088-00, 110010328000201000089-00, 110010328000201000090-00, 110010328000201000091-00 y 110010328000201000092-00. Demandante: Astrid Sánchez Montes de Oca y otros. Demandados: Senadores de la República (2010-2014). C.P. Alberto Yepes Barreiro. 2 En su orden aparecen la zona, el puesto y la mesa de votación. En cuanto a las mesas de la cabecera municipal, de Tocamocho y Martín Alonso del municipio de Córdoba porque a pesar de alegarse “que el número de sufragantes de las mesas es mayor al número de ciudadanos habilitados para votar en ella”, esto es E-14 > E-11, ni ante las autoridades electorales ni ante esta corporación se suministraron los valores concernientes a esos formularios. Y, respecto a las mesas de Santa Lucía del municipio de Córdoba, frente a las cuales se afirma que a la candidata 102 del Partido Conservador Colombiano le incrementaron injustificadamente la votación, esto es E-14 < E-24, porque en lugar de presentar el valor de los formularios E-14 se informa que el dato es ilegible, lo cual bien puede superarse en atención a que de dicho documento se expiden dos ejemplares. 3.- Se deberán acreditar el requisito de procedibilidad y el presupuesto de determinación ya citados, en cuanto a las mesas de votación 00-00-32 y 99-07-01
del municipio de San Jacinto. Esto debido a que la petición impetrada el 25 de marzo de 2014 por Pedrito Tomás Pereira Caballero a la Comisión Escrutadora Departamental (C.1º fls. 76 a 79) y la solicitud de 12 de los mismos radicada por esa persona ante la Comisión Escrutadora Municipal (C.1º fls. 100 y 101), si bien dicen que “el número de sufragantes de la mesa, [es] mayor al de ciudadanos que pueden votar en ella”, esto es E-14 > E-11, no especifican los valores de esos formularios, anomalía que también se presenta en la demanda. Adicionalmente, debe: a) Demandarse la nulidad de la Resolución 008 bis de 13 de marzo de 2014 proferida por la Comisión Escrutadora Municipal de San Jacinto (C.1º fl. 96), porque con ella se decidió lo concerniente a la mesa 00-00-32 y la nulidad de la Resolución 007 bis de 12 de marzo de 2014 dictada por la misma comisión (C.1º fl. 103), porque se ocupó de lo atinente a la mesa 99-07-01; y b) Acreditarse que en su contra se ejerció el recurso de apelación como así lo establecen el artículo 161 numeral 2º del CPACA y la jurisprudencia de esta Sección3; y, pedir la nulidad del acto administrativo expedido en segunda instancia, para lo cual se deberá formular el concepto de violación y anexar copia de los actos. 3 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Quinta. Sentencia de 26 de noviembre de 2012.
Expedientes acumulados: 110010328000201000096-00, 110010328000201000049-00 y 110010328000201000093-00.
Demandantes: Pedrito Tomás Pereira Caballero y otros. Demandados: Representantes a la Cámara por el departamento de Bolívar. C.P. Susana Buitrago Valencia. 4.- Se deberá acreditar el presupuesto de determinación en lo inherente a la nulidad de la Resolución 12 de 17 de marzo de 2014 proferida por la Comisión Escrutadora Departamental (C.1º fls. 80 y 82), que rechazó la denuncia efectuada por el candidato 101 del Partido Conservador Colombiano, Pedrito Tomás Pereira Caballero, sobre que la sumatoria de todos los formularios E-14 del municipio El Peñón le arrojaban 1006 votos, mientras que en el formulario E-24 le anotaron 937 votos.
Lo anterior en consideración a que la denuncia de falsedades durante los escrutinios debe hacerse en forma puntual, con la identificación de la mesa de votación donde ello ocurrió y los guarismos que fueron objeto de adulteración. Además, esta carencia no se supera con las falsedades incluidas en la tabla visible de folios 15 a 17 de la demanda, puesto que allí únicamente se alude a la mesa 99-31-01 de El Peñón en la que supuestamente le descontaron al candidato en cuestión 5 votos, suma inferior a los 69 votos que según el actor le quitaron a dicho candidato al pasar la información del formulario E-14 al formulario E-24. 5.- Se deberá acreditar el requisito de procedibilidad ya mencionado en lo atinente
a las falsedades que según el demandante tuvieron lugar en la votación de los candidatos del Partido Conservador Colombiano Pedrito Tomás Pereira Caballero (101) y Sandra Elena García Tirado (102), que están relacionadas con las mesas identificadas en las páginas 15 a 17 y 19 a 23 de la demanda respectivamente. Lo anterior, debido a que ninguno de los documentos anexados por el señor Eduin de Jesús Díaz Pájaro sirve a esos fines. Ahora, si el accionante llega a satisfacer ese presupuesto constitucional con actos administrativos proferidos por las autoridades electorales, deberá acreditar que agotó el recurso de apelación en caso de que fuere procedente y demandar expresamente la nulidad de tales decisiones administrativas, de las cuales acompañará copia. 6.- La demanda corregida se presentará en escrito debidamente integrado, en un término máximo de tres (3) días so pena de rechazo. Igualmente se aportará copia de la demanda y sus anexos para el traslado a los demandados. En mérito de lo expuesto, el Despacho…
Resuelve: Primero.- INADMITIR la demanda de Nulidad Electoral No. 110010328000201400060-00, promovida por el señor Eduin de Jesús Díaz Pájaro contra la elección de Representantes a la Cámara por Bolívar (2014-2018).
Segundo.- Conceder a la demandante un término de tres (3) días para que la subsane, so pena de rechazo.
NOTIFÍQUESE,
SUSANA BUITRAGO VALENCIA
Consejera de Estado