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CE-11001-03-28-000-2014-00064-00A-2014

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Título
CE-11001-03-28-000-2014-00064-00A-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

NULIDAD ELECTORAL - Requisito de procedibilidad / REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD - Diferencias injustificadas entre los formularios E14 y E24 / NULIDAD ELECTORAL - Admisión de la demanda respecto de los cargos y censuras que agotaron el requisito de procedibilidad Desde la entrada en vigencia de la reforma constitucional que introdujo el Acto Legislativo 01 de 2009, las causales de nulidad denominadas objetivas (atañen a irregularidades en la votación y en el escrutinio) deben plantearse de forma previa ante la respectiva autoridad administrativa electoral. En este sentido, al igual que acontece con las decisiones de las autoridades administrativas electorales que resuelven las reclamaciones electorales presentadas con fundamento en lo dispuesto en el artículo 192 del Código Electoral, es necesario demandar conjuntamente con el acto que declare la elección, que es el principal pronunciamiento cuestionado, tanto los actos que resuelven reclamaciones del artículo 192 del Código Electoral, como también los actos que deciden sobre las diferentes solicitudes de revisión que se presentaron con el objeto de agotar el requisito de procedibilidad en relación con las causales de nulidad contempladas en el artículo 275 del CPACA. La Sala verifica que en el presente caso, el actor, mediante la solicitud No. 032 del 1º de abril de 2014, con el fin de agotar el referido requisito de procedibilidad, solicitó a la Comisión Escrutadora General que saneara el proceso de elección de los representantes a la Cámara por Bogotá, pues se habían presentado diferencias injustificadas entre los formularios E-14 y E-24 y que a su vez declarara como agotado el requisito de procedibilidad. Luego

de confrontar el referido documento con cada uno de los cargos que se proponen como sustento de la demanda, se pudo establecer que coinciden plenamente las mesas demandas, el partido y el candidato. Por ende, las observaciones que se hicieron respecto de las mesas de votación (cuadro adjunto) son las que serán objeto de debate en el presente proceso de nulidad electoral. Dentro de este contexto, a efectos de poder dar curso al proceso, la demanda se admite únicamente respecto de los cargos y censuras que agotaron el requisito de procedibilidad, pero comoquiera que uno de los puntos centrales objeto del debate gira en torno al debido agotamiento de tal requisito en relación a si éste se efectuó o no ante la autoridad administrativa electoral competente, será en la respectiva sentencia, cuando se cuente con todos los elementos de prueba, que se decidirá sobre la prosperidad de tal argumento.

FUENTE FORMAL: ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2009 / CODIGO ELECTORALARTICULO 192 / LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 275

PROCESO ELECTORAL - Admisión de la demanda contra la elección de Representante a la Cámara por el Distrito Capital de Bogotá / SUSPENSION PROVISIONAL - Negada por cuanto no se encuentran elementos necesarios para decretarla En escrito separado de la demanda, el apoderado judicial del actor solicitó como medida cautelar “que se decrete la suspensión provisional del acto por medio del cual se declara la elección de los Representantes a la Cámara por Bogotá respecto de la declaratoria de Juan Carlos Losada Vargas, toda vez que con motivo de los datos contrarios a la verdad consignados en el acto que se solicita la

suspensión, se dejó de declarar electo a Andrés Felipe Villamizar Ortiz a quien realmente le correspondía ese derecho”. La petición de suspensión provisional, la fundamenta el demandante en que “la Comisión Escrutadora General consignó datos contrarios a la verdad en el acta parcial de escrutinio E-26CO, lo que evidencia que los resultados electorales fueron modificados y que, por lo tanto, se otorgó la calidad de congresista al señor Juan Carlos Lozada en clara violación de las normas que rigen el procedimiento, pues de la confrontación del acto demandado y las pruebas que se aportan en la demanda, con las normas que regulan nuestro sistema político, se evidencia que se disminuyó la votación obtenida por Andrés Felipe Villamizar en 274 votos y se aumentó la obtenida por Juan Carlos Losada Vargas en 112 votos, en las mesas relacionadas…, sin justificación legal alguna, como se evidencia al confrontar los resultados anotados en los formularios E-14 y E-24, sin que la variación tenga justificación o explicación”. Que, por tal razón, el escrutinio debe plasmar el verdadero resultado electoral, esto es: 17894 votos para Andrés Villamizar y 17551 para Juan Carlos Lozada. Que en este sentido, la declaratoria de la elección no refleja la voluntad popular que se expresó el 9 de marzo de 2014. Para fundamentar la referida solicitud de medida cautelar el demandante aportó una serie de pruebas documentales. Empero, en este caso la medida cautelar no está llamada a prosperar, pues la viabilidad del acto de elección no está sujeta únicamente a la

verificación de la respectiva causal de nulidad que para el efecto prevé el ordenamiento jurídico (en el sub examine registros falsos o apócrifos), sino también está condicionada al principio de eficacia del voto que consagra el numeral 3º del artículo 1º del Código Electoral, que desarrolla el artículo 287 del CPACA en los siguientes términos: “Para garantizar el respeto de la voluntad legítima mayoritaria de los electores habrá lugar a declarar la nulidad de la elección por voto popular, cuando el juez establezca que las irregularidades en la votación o en los escrutinios son de tal incidencia que de practicarse nuevos escrutinios serían otros los elegidos” Así, teniendo en cuenta que ante esta Corporación, además de la presente demanda, cursan otros dos procesos contra la elección de los Representantes a la Cámara por Bogotá en los que también se plantean irregularidades en las votaciones y en el escrutinio, es lo cierto que no se cuenta con suficientes elementos para determinar el grado de incidencia que las irregularidades que se proponen en el sub examine pueden tener frente al acto acusado. Para tal efecto, aquellas demandas interpuestas en contra de la elección de la citada corporación pública deben acumularse, pues todas tienen la potencialidad de incidir en el resultado de la votación. En consecuencia, determinar la estructuración o no de los vicios que endilga el demandante implica la necesidad de profundizar en aspectos de mayor complejidad que, en últimas, son propios y solo pueden ser resueltos en la sentencia. Por lo tanto, comoquiera que no se encuentran los elementos necesarios para decretar la suspensión provisional de los efectos del acto electoral acusado, se negará la medida

cautelar.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejera ponente: SUSANA BUITRAGO VALENCIA

Bogotá D.C., tres (3) de septiembre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-28-000-2014-00064-00

Actor: ANDRES FELIPE VILLAMIZAR

Demandado: REPRESENTANTES A LA CAMARA POR EL DISTRITO CAPITAL DE BOGOTA Procede la Sala a pronunciarse sobre la admisión de la demanda de la referencia y acerca de la solicitud de suspensión provisional del acto acusado.

I. Antecedentes El señor Andrés Felipe Villamizar, por intermedio de apoderado, presenta demanda en ejercicio de la acción de nulidad electoral contra la elección de los representantes a la Cámara por el Distrito Capital de Bogotá, período 2014-2018.

El actor, además de solicitar que se decrete la nulidad del acto de elección, también pidió que se declaren nulos los actos por medio de los cuales la autoridad administrativa electoral se pronunció respecto de las solicitudes que presentó con el propósito de agotar el requisito de procedibiidad: en concreto, las siguientes decisiones: -Resolución No. 015 del 31 de marzo de 2014, proferida por la Comisión Escrutadora Distrital, mediante la cual se denegaron “unas reclamaciones que se presentaron ante esa misma Comisión”. -Resolución No. 001 del primero de abril de 2014, proferida por la Comisión Escrutadora General, mediante la cual se resuelven los recurso de apelación

que se interpusieron contra la Resolución No. 0015 de 2014. -Resolución No. 003 del primero de abril de 2014, proferida por la Comisión Escrutadora General, mediante la cual se declara agotado el requisito de procedibilidad, entre otros, respecto del candidato Andrés Felipe Villamizar. -Auto No. 006 del primero de abril de 2014, proferido por la Comisión Escrutadora General, por el cual se resuelven “solicitudes que se presentaron ante dicha Comisión”. En síntesis, el actor plantea como vicio que, a su juicio, hace anulable la referida elección, el hecho de que existen incongruencias entre los formularios E-14 y los formularios E-241 y que, por tal razón, éstos últimos, junto con el formulario E-26, son falsos o apócrifos. 1 En concreto, pretende que se le aumenten 112 votos que no le fueron contabilizados y que a la par se le disminuyan 274 votos al candidato 102 del Partido Liberal, los cuales, a juicio del demandante, fueron sumados sin justificación legal alguna. Que aunado a lo anterior, a pesar de que esas irregularidades se plantearon ante la autoridad electoral que le correspondía declarar la elección, ésta no hizo un pronunciamiento de fondo. Que, por tal razón, incurrió en falsa motivación. Con fundamento en los referidos argumentos, también solicitó que como medida cautelar se decrete la suspensión provisional del acto de elección. Mediante auto del 3 de julio de 2014, el despacho de la magistrada ponente inadmitió la demanda para que se corrigieran los siguientes defectos:

“(…) En el evento que tengan conexidad con el objeto de la demanda, omitió incluir como actos, respecto de los cuales en el mismo sentido debe solicitar que se invaliden, las “Resoluciones 1 a 13 del 31 de marzo de 2014”, por las cuales la Comisión Distrital resolvió las apelaciones interpuestas ante las Comisiones Escrutadoras Auxiliares. A estos actos administrativos se refiere en la demanda en el hecho décimo tercero y, por lo tanto, constituyen soporte fáctico de la solicitud de nulidad de la elección del demandado (Sr. Juan Carlos Lozada), que por presentar directa conexidad con los reproches y ser decisiones administrativas en torno a las irregularidades del escrutinio, deben igualmente hacer parte de la pretensión anulatoria, identificándolas con número, fecha de expedición y autoridad que las expidió, con precisión sobre cuales solicitudes en concreto resuelven y en qué instancia fueron expedidas.

1. La inclusión de otros actos demandados conjuntamente con el declaratorio de la elección (que es el principal) implica la necesidad de ampliar el concepto de la violación con la correspondiente explicación de las razones por las cuales esos actos deben invalidarse.

2. En la demanda, el actor hace referencia a que los días 20, 22 y 27 de marzo de 2014 (hechos 9, 11 y 12) presentó “una serie de reclamaciones por diferencias injustificadas entre los formularios E-14 y E-24”. Empero, en el expediente no obra prueba de dichos documentos. Por ende, deberá aportar tales escritos, pues a juicio del Despacho, son necesarios a fin de comprobar i) ante qué Comisión se

presentó la petición y ii) que en cada caso haya precisado la zona, el puesto y la mesa donde tuvo lugar la presunta irregularidad y de qué forma ésta se presentó. Lo anterior es necesario a efectos de establecer si el contenido de dichas solicitudes de revisión coincide con las irregularidades que el actor propuso en la solicitud No. 032, que es el documento a través del cual pretende demostrar el agotamiento del requisito de procedibilidad. No pueden alegarse los cargos de nulidad de manera genérica sin identificar con claridad y precisión en qué aspecto en específico radican, en cuál etapa del proceso administrativo electoral se presentan, respecto de cuáles puestos, zona y mesa, y que ello coincida con el sometimiento a examen de tales irregularidades ante la autoridad administrativa electoral competente y en la oportunidad pertinente, por parte del demandante o de cualquier persona.

3. Si las iniciales decisiones administrativas electorales podrían ser objeto de apelación, debe además acreditarse que se ejerció este recurso. Así, el petitum de la demanda debe dirigirse contra todos y cada uno de estos actos tanto los dictados en primera como en segunda instancia.

4. De las correcciones que atañen a la inclusión como actos acusados (cuya nulidad también se demanda) de otros pronunciamientos como resoluciones, autos, etc., deberá acompañarse copia de éstos, así como de las solicitudes y recursos que los propiciaron, con los respectivos anexos para el traslado a los demandados”.

En el término previsto para tal efecto, el apoderado del actor corrigió la demanda en el siguiente sentido: “Que las resoluciones 1 al 13 del 31 de marzo de 2014 expedidas por

la Comisión Escrutadora Distrital no tienen conexidad con el objeto de la demanda, motivo por el cual no se formuló frente a ellas ninguna pretensión de nulidad. Dichas (sic) resolvieron recursos de apelación interpuestos contra Decisiones de las Comisiones Auxiliares, pero dichas reclamaciones fueron presentadas por apoderados de otros candidatos y no tienen relación alguna con la irregularidad que se alega como causal. (…) [Me] permito anexar copia de los radicados de algunas de las reclamaciones presentadas [ante la Comisión Escrutadora Distrital], toda vez que no tengo en mi poder la totalidad de las mismas”. Además, señaló que no había lugar a extender el concepto de violación, pues los actos acusados eran únicamente aquellos que se habían precisado en el petitum de la demanda, respecto de los cuales se agotaron los respectivos recursos en el trámite electoral y se formularon en la demanda los correspondientes cargos de nulidad.

II. Consideraciones de la Sala

1. Competencia Esta Sección tiene competencia para conocer en única instancia de la presente demanda de nulidad electoral de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 149 del CPACA y lo que prevé el artículo 13-4 del Acuerdo 58 del 15 de septiembre de 1999.

2. Oportunidad Según el literal a) del numeral 2º del artículo 164 del CPACA, el término para presentar la demanda contra el acto de elección es de 30 días.

En el presente caso, se verifica que la declaración de la elección de los representantes a la Cámara por Bogotá D.C. se realizó el primero de abril de 2014

(formulario E 26 CA) y la demanda se presentó el 21 de mayo del año en curso, esto es, dentro del referido término de caducidad.

3. Requisito de procedibilidad Desde la entrada en vigencia de la reforma constitucional que introdujo el Acto Legislativo 01 de 2009, las causales de nulidad denominadas objetivas (atañen a irregularidades en la votación y en el escrutinio) deben plantearse de forma previa ante la respectiva autoridad administrativa electoral.

En este sentido, al igual que acontece con las decisiones de las autoridades administrativas electorales que resuelven las reclamaciones electorales presentadas con fundamento en lo dispuesto en el artículo 192 del Código Electoral2, es necesario demandar conjuntamente con el acto que declare la elección, que es el principal pronunciamiento cuestionado, tanto los actos que resuelven reclamaciones del artículo 192 del Código Electoral, como también los actos que deciden sobre las diferentes solicitudes de revisión que se presentaron con el objeto de agotar el requisito de procedibilidad en relación con las causales de nulidad contempladas en el artículo 275 del CPACA3. 2 Sobre el particular, entre otras, ver sentencia de 29 de enero de 2009. Exp. 2007-0119 y sentencia del Sentencia del 29 de julio de 2001, expediente 247.7 3 En el presente caso, el actor además de formular un concepto de violación respecto del acto de elección, también esgrimió cargos puntuales respecto de los demás actos que resolvieron las diferentes solicitudes de revisión que planteó ante la autoridad administrativa electoral, esto es, la Resolución No. 015 del 31 de marzo de 2014, proferida por la Comisión Escrutadora Distrital, las

Resoluciones Nos. 001 y 003 del primero de abril de 2014, proferida por la Comisión Escrutadora General, así como el Auto No. 006 del primero de abril de 2014. La Sala verifica que en el presente caso, el actor, mediante la solicitud No. 032 del 1º de abril de 2014, con el fin de agotar el referido requisito de procedibilidad, solicitó a la Comisión Escrutadora General que saneara el proceso de elección de los representantes a la Cámara por Bogotá, pues se habían presentado diferencias injustificadas entre los formularios E-14 y E-24 y que a su vez declarara como agotado el requisito de procedibilidad. Luego de confrontar el referido documento con cada uno de los cargos que se proponen como sustento de la demanda, se pudo establecer que coinciden plenamente las mesas demandas, el partido y el candidato. Por ende, las observaciones que se hicieron respecto de las siguientes mesas de votación son las que serán objeto de debate en el presente proceso de nulidad electoral: Cuadro N° 14 Municipio Z P M P C E-14 E-24 Dif Bogotá 1 D.C. 01 01 024 001 111 1 0 -1 Bogotá 2 D.C. 01 02 012 001 111 3 2 -1 Bogotá 3 D.C. 01 03 021 001 111 1 0 -1 Bogotá 4 D.C. 01 04 019 001 111 4 0 -4 Bogotá 5 D.C. 01 05 012 001 111 1 0 -1 Bogotá 6 D.C. 01 08 051 001 111 1 0 -1 Bogotá

7 D.C. 01 08 078 001 111 2 0 -2 Bogotá 8 D.C. 01 12 023 001 111 2 1 -1 Bogotá 9 D.C. 01 12 116 001 111 2 1 -1 Bogotá 10 D.C. 01 13 025 001 111 3 1 -2 Bogotá 11 D.C. 01 17 021 001 111 2 1 -1 Bogotá 12 D.C. 02 03 031 001 111 2 0 -2 Bogotá 13 D.C. 02 04 015 001 111 1 0 -1 4 C. Ppal. Fls. 11-20 Municipio Z P M P C E-14 E-24 Dif Bogotá 14 D.C. 02 09 023 001 111 3 0 -3 Bogotá 15 D.C. 03 01 011 001 111 3 1 -2 Bogotá 16 D.C. 03 04 019 001 111 2 0 -2 Bogotá 17 D.C. 03 06 013 001 111 1 0 -1 Bogotá 18 D.C. 03 09 016 001 111 2 0 -2 Bogotá 19 D.C. 04 05 025 001 111 1 0 -1 Bogotá 20 D.C. 04 06 005 001 111 5 1 -4 Bogotá 21 D.C. 04 08 006 001 111 2 0 -2 Bogotá 22 D.C. 04 08 020 001 111 4 0 -4 Bogotá 23 D.C. 04 16 056 001 111 2 0 -2

Bogotá 24 D.C. 04 24 006 001 111 2 0 -2 Bogotá 25 D.C. 04 27 006 001 111 1 0 -1 Bogotá 26 D.C. 05 07 022 001 111 2 0 -2 Bogotá 27 D.C. 05 13 005 001 111 1 0 -1 Bogotá 28 D.C. 06 05 003 001 111 2 1 -1 Bogotá 29 D.C. 06 07 024 001 111 3 2 -1 Bogotá 30 D.C. 07 01 028 001 111 1 0 -1 Bogotá 31 D.C. 07 06 077 001 111 1 0 -1 Bogotá 32 D.C. 07 08 011 001 111 4 0 -4 Bogotá 33 D.C. 07 13 011 001 111 2 1 -1 Bogotá 34 D.C. 07 13 012 001 111 2 0 -2 Bogotá 35 D.C. 07 25 002 001 111 3 0 -3 Bogotá 36 D.C. 08 01 005 001 111 1 0 -1 Municipio Z P M P C E-14 E-24 Dif Bogotá 37 D.C. 08 02 002 001 111 2 1 -1 Bogotá 38 D.C. 08 06 019 001 111 2 1 -1 Bogotá 39 D.C. 08 07 020 001 111 3 0 -3 Bogotá 40 D.C. 08 16 036 001 111 5 3 -2

Bogotá 41 D.C. 08 19 022 001 111 1 0 -1 Bogotá 42 D.C. 08 22 023 001 111 2 0 -2 Bogotá 43 D.C. 08 30 013 001 111 2 0 -2 Bogotá 44 D.C. 08 50 006 001 111 2 0 -2 Bogotá 45 D.C. 09 01 032 001 111 4 0 -4 Bogotá 46 D.C. 09 05 006 001 111 4 0 -4 Bogotá 47 D.C. 09 11 002 001 111 4 0 -4 Bogotá 48 D.C. 09 13 023 001 111 2 0 -2 Bogotá 49 D.C. 09 17 014 001 111 1 0 -1 Bogotá 50 D.C. 10 02 070 001 111 1 0 -1 Bogotá 51 D.C. 10 02 074 001 111 1 0 -1 Bogotá 52 D.C. 10 02 078 001 111 2 0 -2 Bogotá 53 D.C. 10 02 080 001 111 2 0 -2 Bogotá 54 D.C. 10 02 083 001 111 1 0 -1 Bogotá 55 D.C. 10 11 005 001 111 3 0 -3 Bogotá 56 D.C. 10 11 039 001 111 1 0 -1 Bogotá 57 D.C. 10 13 033 001 111 3 0 -3 Bogotá

58 D.C. 10 13 052 001 111 1 0 -1 Bogotá 59 D.C. 10 18 035 001 111 2 0 -2 Municipio Z P M P C E-14 E-24 Dif Bogotá 60 D.C. 10 23 013 001 111 5 4 -1 Bogotá 61 D.C. 10 23 024 001 111 4 3 -1 Bogotá 62 D.C. 10 26 009 001 111 5 0 -5 Bogotá 63 D.C. 10 31 010 001 111 2 0 -2 Bogotá 64 D.C. 10 40 001 001 111 2 0 -2 Bogotá 65 D.C. 11 01 037 001 111 3 0 -3 Bogotá 66 D.C. 11 01 057 001 111 2 0 -2 Bogotá 67 D.C. 11 02 013 001 111 4 0 -4 Bogotá 68 D.C. 11 04 007 001 111 1 0 -1 Bogotá 69 D.C. 11 04 030 001 111 5 3 -2 Bogotá 70 D.C. 11 08 058 001 111 1 0 -1 Bogotá 71 D.C. 11 09 014 001 111 1 0 -1 Bogotá 72 D.C. 11 10 018 001 111 1 0 -1 Bogotá 73 D.C. 11 12 015 001 111 1 0 -1 Bogotá 74 D.C. 11 21 007 001 111 3 2 -1

Bogotá 75 D.C. 11 24 009 001 111 2 0 -2 Bogotá 76 D.C. 11 24 011 001 111 1 0 -1 Bogotá 77 D.C. 11 24 014 001 111 1 0 -1 Bogotá 78 D.C. 12 01 002 001 111 3 0 -3 Bogotá 79 D.C. 12 06 034 001 111 1 0 -1 Bogotá 80 D.C. 12 09 004 001 111 4 0 -4 Bogotá 81 D.C. 13 04 017 001 111 2 0 -2 Bogotá 82 D.C. 13 07 001 001 111 2 0 -2 Municipio Z P M P C E-14 E-24 Dif Bogotá 83 D.C. 14 04 006 001 111 1 0 -1 Bogotá 84 D.C. 14 08 010 001 111 2 1 -1 Bogotá 85 D.C. 15 02 006 001 111 2 0 -2 Bogotá 86 D.C. 15 03 010 001 111 1 0 -1 Bogotá 87 D.C. 15 04 001 001 111 3 0 -3 Bogotá 88 D.C. 15 05 026 001 111 3 1 -2 Bogotá 89 D.C. 15 05 029 001 111 4 1 -3 Bogotá 90 D.C. 15 12 009 001 111 6 1 -5 Bogotá 91 D.C. 16 01 025 001 111 2 0 -2

Bogotá 92 D.C. 16 01 028 001 111 1 0 -1 Bogotá 93 D.C. 16 01 033 001 111 1 0 -1 Bogotá 94 D.C. 16 02 012 001 111 5 4 -1 Bogotá 95 D.C. 16 02 019 001 111 3 0 -3 Bogotá 96 D.C. 16 04 007 001 111 6 1 -5 Bogotá 97 D.C. 16 16 003 001 111 1 0 -1 Bogotá 98 D.C. 16 16 019 001 111 2 0 -2 Bogotá 99 D.C. 16 17 002 001 111 2 0 -2 Bogotá 100 D.C. 16 22 017 001 111 4 0 -4 Bogotá 101 D.C. 16 23 010 001 111 1 0 -1 Bogotá 102 D.C. 17 01 007 001 111 1 0 -1 Bogotá 103 D.C. 18 01 028 001 111 1 0 -1 Bogotá 104 D.C. 18 01 032 001 111 1 0 -1 Bogotá 105 D.C. 18 02 017 001 111 2 1 -1 Municipio Z P M P C E-14 E-24 Dif Bogotá 106 D.C. 18 06 003 001 111 2 0 -2 Bogotá 107 D.C. 18 07 003 001 111 5 1 -4 Bogotá 108 D.C. 18 07 004 001 111 1 0 -1

Bogotá 109 D.C. 18 07 005 001 111 2 1 -1 Bogotá 110 D.C. 18 14 014 001 111 5 0 -5 Bogotá 111 D.C. 18 15 009 001 111 7 6 -1 Bogotá 112 D.C. 18 21 017 001 111 6 5 -1 Bogotá 113 D.C. 18 25 006 001 111 43 1 -42 Bogotá 114 D.C. 18 28 003 001 111 2 0 -2 Bogotá 115 D.C. 19 06 001 001 111 3 1 -2 Bogotá 116 D.C. 19 08 023 001 111 1 0 -1 Bogotá 117 D.C. 19 13 020 001 111 2 0 -2 Bogotá 118 D.C. 19 20 018 001 111 3 0 -3 Bogotá 119 D.C. 19 22 002 001 111 1 0 -1 Bogotá 120 D.C. 19 30 005 001 111 2 0 -2 Bogotá 121 D.C. 19 32 006 001 111 2 0 -2 Bogotá 122 D.C. 90 01 006 001 111 3 0 -3 Bogotá 123 D.C. 90 01 019 001 111 1 0 -1 Bogotá 124 D.C. 90 01 444 001 111 2 1 -1 Cuadro N° 25 Municipio Z P M P C E-14 E-24 Dif Bogotá 1 D.C. 01 08 057 001 102 2 3 1

5 C. Ppal. Fls. 21-25 Municipio Z P M P C E-14 E-24 Dif Bogotá 2 D.C. 01 15 016 001 102 0 3 3 Bogotá 3 D.C. 01 21 004 001 102 0 1 1 Bogotá 4 D.C. 02 01 044 001 102 0 1 1 Bogotá 5 D.C. 02 04 024 001 102 0 9 9 Bogotá 6 D.C. 02 06 001 001 102 0 2 2 Bogotá 7 D.C. 02 11 025 001 102 1 2 1 Bogotá 8 D.C. 02 15 009 001 102 2 3 1 Bogotá 9 D.C. 03 07 001 001 102 0 2 2 Bogotá 10 D.C. 03 07 006 001 102 1 2 1 Bogotá 11 D.C. 04 10 001 001 102 0 1 1 Bogotá 12 D.C. 04 16 056 001 102 0 1 1 Bogotá 13 D.C. 04 17 004 001 102 2 3 1 Bogotá 14 D.C. 05 03 018 001 102 0 1 1 Bogotá 15 D.C. 05 18 006 001 102 2 3 1 Bogotá 16 D.C. 05 21 003 001 102 1 2 1 Bogotá 17 D.C. 06 02 014 001 102 0 4 4 Bogotá

18 D.C. 06 02 026 001 102 0 2 2 Bogotá 19 D.C. 06 07 024 001 102 0 1 1 Bogotá 20 D.C. 07 02 006 001 102 0 2 2 Bogotá 21 D.C. 07 06 012 001 102 0 1 1 Bogotá 22 D.C. 07 07 045 001 102 0 1 1 Bogotá 23 D.C. 07 08 011 001 102 2 Bogotá 24 D.C. 07 16 010 001 102 0 1 1 Municipio Z P M P C E-14 E-24 Dif Bogotá 25 D.C. 07 27 001 001 102 3 13 10 Bogotá 26 D.C. 08 05 025 001 102 0 3 3 Bogotá 27 D.C. 08 15 009 001 102 1 2 1 Bogotá 28 D.C. 08 16 050 001 102 0 1 1 Bogotá 29 D.C. 08 17 011 001 102 0 2 2 Bogotá 30 D.C. 08 23 012 001 102 1 2 1 Bogotá 31 D.C. 08 25 016 001 102 0 1 1 Bogotá 32 D.C. 08 27 005 001 102 1 2 1 Bogotá 33 D.C. 08 29 015 001 102 0 5 Bogotá 34 D.C. 08 50 007 001 102 1 2 1 Bogotá

35 D.C. 09 11 012 001 102 0 3 3 Bogotá 36 D.C. 10 36 004 001 102 0 6 6 Bogotá 37 D.C. 10 40 061 001 102 0 1 1 Bogotá 38 D.C. 11 08 028 001 102 0 3 3 Bogotá 39 D.C. 11 08 031 001 102 0 1 1 Bogotá 40 D.C. 11 09 011 001 102 0 3 3 Bogotá 41 D.C. 11 11 086 001 102 0 2 2 Bogotá 42 D.C. 11 21 007 001 102 0 2 2 Bogotá 43 D.C. 11 24 008 001 102 0 1 1 Bogotá 44 D.C. 11 25 052 001 102 0 1 1 Bogotá 45 D.C. 11 26 067 001 102 1 2 1 Bogotá 46 D.C. 11 30 002 001 102 0 2 2 Bogotá 47 D.C. 12 04 002 001 102 0 2 2 Municipio Z P M P C E-14 E-24 Dif Bogotá 48 D.C. 12 09 013 001 102 0 2 2 Bogotá 49 D.C. 13 04 011 001 102 0 3 3 Bogotá 50 D.C. 13 04 017 001 102 2 6 4 Bogotá 51 D.C. 13 10 050 001 102 0 1 1

Bogotá 52 D.C. 15 01 020 001 102 0 1 1 Bogotá 53 D.C. 15 05 019 001 102 0 1 1 Bogotá 54 D.C. 15 11 001 001 102 1 2 1 Bogotá 55 D.C. 16 13 041 001 102 0 1 1 Bogotá 56 D.C. 18 02 022 001 102 0 2 2 Bogotá 57 D.C. 18 18 018 001 102 0 2 2 Bogotá 58 D.C. 18 20 036 001 102 0 2 2 Bogotá 59 D.C. 18 32 004 001 102 0 1 1 Bogotá 60 D.C. 19 24 004 001 102 0 2 2 Dentro de este contexto, a efectos de poder dar curso al proceso, la demanda se admite únicamente respecto de los cargos y censuras que agotaron el requisito de procedibilidad, pero comoquiera que uno de los puntos centrales objeto del debate gira en torno al debido agotamiento de tal requisito en relación a si éste se efectuó o no ante la autoridad administrativa electoral competente, será en la respectiva sentencia, cuando se cuente con todos los elementos de prueba, que se decidirá sobre la prosperidad de tal argumento.

4. De las medidas cautelares solicitadas En escrito separado de la demanda, el apoderado judicial del actor solicitó como medida cautelar “que se decrete la suspensión provisional del acto por medio del cual se declara la elección de los Representantes a la Cámara por Bogotá

respecto de la declaratoria de JUAN CARLOS LOSADA VARGAS, toda vez que con motivo de los datos contrarios a la verdad consignados en el acto que se solicita la suspensión, se dejó de declarar electo a ANDRES FELIPE VILLAMIZAR ORTIZ a quien realmente le correspondía ese derecho”. En el contencioso electoral, la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo electoral es el único mecanismo cautelar que puede formularse6 de cara a “proteger y garantizar el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia”. Así se establece en el inciso final del artículo 277 del C.P.A.C.A. que dispone: “ARTICULO 277. CONTENIDO DEL AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA Y FORMAS DE PRACTICAR SU NOTIFICACION. Si la demanda reúne los requisitos legales se admitirá mediante auto, en el que se dispondrá:

1. Que se notifique personalmente al elegido o nombrado, con sujeción

a las siguientes reglas: (…) En el caso de que se haya pedido la suspensión provisional del acto acusado , la que debe solicitarse en la demanda, se resolverá en e l mismo auto admisorio, el cual debe ser proferido por el juez, la sala o sección. Contra este auto solo procede en los procesos de única instancia el recurso de reposición y, en los de primera, el de apelación.” (Negrillas y Subrayas fuera del texto original). En el proceso de nulidad electoral la medida de suspensión provisional solo se puede solicitar en la demanda y hasta antes de que ésta se admita, contrario a como ocurre en el procedimiento ordinario que rige los demás medios de control

contencioso administrativos, en los que se puede realizar en cualquier tiempo. Además, en la acción de nulidad electoral no se corre traslado previo de la medida cautelar al demandado; no requiere de otorgamiento de caución para su decreto y se decide en el mismo auto admisorio, no en auto separado. 6 Refuerza esta tesis, la postura doctrinal que al respecto ha precisado: “En relación con la tercera decisión que debe contener el auto admisorio de la demanda, esto es, la consistente en definir la petición de suspensión provisional si se hubiere presentado, el artículo 277 modifica las reglas generales sobre medidas cautelares, pues exige que la suspensión provisional se presente con la demanda y se decida en el auto que la admita, decisión que se adoptará por la Sala o Sección correspondiente. Cabe preguntarse si procede solicitar las demás medidas cautelares, lo que en principio no es posible, pues se trata de un procedimiento especial en el que solo se regula la suspensión provisional de los efectos de la elección, de lo que desprende que las demás no están permitidas.”. Comentarios al Nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo contencioso Administrativo, Enrique José Arboleda Perdomo. Segunda Edición. Legis. 2012. Lo anterior, en consideración a que el trámite para resolver la medida cautelar de suspensión provisional del acto electoral, está en consonancia con la celeridad que caracteriza este proceso, tal y como lo establece el artículo 296 del CPACA, según el cual, únicamente le caben al contencioso electoral las regulaciones del proceso ordinario, en tanto sean compatibles con la naturaleza de éste.

Así, se reitera que a las voces del inciso final del artículo 277 del CPACA, la única medida cautelar que procede en materia de nulidad electoral es la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo de elección o nombramiento.

3. La solicitud de suspensión provisional del acto de elección La medida de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo como medida cautelar que es, de conformidad con el artículo 229 del CPACA, exige “petición de parte debidamente sustentada”, y según el 231 del mismo estatuto, procederá “por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud”.

Esta última norma precisa que: 1°) La medida cautelar se debe solicitar con la demanda o en todo caso antes de que se decida sobre su admisión, es decir, no es oficiosa, sino que debe estar fundada en el mismo concepto de la violación expresado en la demanda, o en lo que el demandante sustente en escrito separado. 2°) La procedencia de la suspensión provisional de los efectos de un acto q

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