CE-11001-03-28-000-2014-00066-00-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-28-000-2014-00066-00-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD - Contra acto de contenido particular / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD - Excepcionalmente se emplea para demandar acto de contenido particular / MEDIO DE CONTROL DE NULIDADAdmisión de la demanda contra acto de contenido particular / ACTO DE CONTENIDO PARTICULAR - Resolución por la cual se decide la solicitud de registro del símbolo o emblema del grupo significativo de ciudadanos Uribe Centro Democrático Como se advirtió, la demanda fue presentada en ejercicio del medio de control de simple nulidad consagrado en el artículo 137 del CPACA, partiendo del supuesto de que los actos que se demandan, esto es, las Resoluciones No. 3343 de 2013 y 103 de 2014, son actos administrativos de contenido general. Considera este Despacho, contrario a lo que afirma el actor, que los actos cuya legalidad se pretende controvertir en el proceso de la referencia, son de contenido particular, toda vez que sus destinatarios son personas determinadas y de igual forma lo son efectos, esto es, subjetivos o de alcance individual. De esta manera, encuentra el Despacho que las decisiones contenidas en las resoluciones demandadas, sin lugar a dudas, tienen la calidad de actos administrativos de carácter particular, en razón a que se dirigen a un grupo determinado de personas y solo tienen la capacidad de afectar a este, en el caso concreto, el grupo significativo de ciudadanos y su comité promotor, que pretendió le fuera registrado el símbolo o emblema “Uribe Centro Democrático”. En este orden de ideas, podría pensarse que el demandante debió emplear el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del CPACA, para controvertir la legalidad de los actos administrativos que consideran deben
declararse nulos por falsa motivación y desviación de poder, en tanto, no son actos administrativos de contenido general. No obstante lo anterior, una vez efectuado el análisis de los supuestos descritos por el artículo 137 del CPACA, que permiten de manera excepcional emplear el medio de control de simple nulidad contra actos de contenido particular, este Despacho considera que el caso concreto encaja en la primera causal de la norma. Lo anterior se verifica pues en el evento en que declarara la nulidad de los actos expedidos por el CNE, no se produciría un restablecimiento automático del derecho, en otras palabras, si se llegaren a eliminar del ordenamiento jurídico los actos acusados, ello no traería como consecuencia automática y necesaria que se autorice a favor del grupo significativo de ciudadanos la denominación, símbolo y emblema del grupo significativo de ciudadanos “Uribe Centro Democrático”, solicitada por su comité promotor. Esto, máxime cuando por Resolución No. 0195 de 2014, se les reconoció el símbolo, emblema o logotipo “Centro Democrático - Mano firme, corazón Grande”. Superado lo anterior, para efectos de admitir la demanda como de nulidad simple, es preciso además verificar el cumplimiento de los requisitos formales indicados en el artículo 162 del CPACA y los anexos relacionados en el artículo 166 ibídem. La demanda que ocupa la atención de la Sala se ajusta formalmente a las exigencias del referido artículo 162, pues están debidamente designadas las partes, las pretensiones fueron formuladas de manera clara y precisa, el actor narró los hechos que las fundamenta, identificó las normas
violadas y explicó el concepto de la violación, anexó pruebas, y suministró las direcciones para las notificaciones. Por tratarse del medio de control de nulidad simple, su presentación puede efectuarse en cualquier tiempo, según lo establece el literal a) del numeral 1º del artículo 164 del CPACA. Así entonces, en virtud del cumplimiento de todos los requisitos para ello, la demanda se admitirá.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 137
NORMA DEMANDADA: RESOLUCION 3443 de 2013 (2 de diciembre) CONSEJO NACIONAL ELECTORAL / RESOLUCION 103 de 2014 (10 de enero)
CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO
Bogotá D.C., Primero (1) de julio de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-28-000-2014-00066-00
Actor: PEDRO FELIPE GUTIERREZ SIERRA Demandado: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL Hallándose el proceso de la referencia para resolver sobre la admisión de la
demanda, se observa:
I. ANTECEDENTES 1.1. El 12 de junio de 2014, el señor Pedro Felipe Gutiérrez Sierra presentó, ante esta Corporación, demanda en ejercicio del medio de control de simple nulidad consagrado en el artículo 137 del CPACA, mediante la cual solicitó la nulidad de las Resoluciones No. 3443 de 2 de diciembre de 2013 “Por
medio de la cual se decide la solicitud de registro del símbolo o emblema del grupo significativo de ciudadanos URIBE CENTRO DEMOCRÁTICO” y No. 103 de 10 de enero de 2014 “Por medio de la cual se decide el recurso de reposición contra la Resolución No. 3443 del 2 de Diciembre de 2012 (…)” a través de las cuales el Consejo Nacional Electoral, en adelante, CNE, denegó la solicitud de registro de la denominación, símbolo y emblema del referido grupo significativo de ciudadanos. 1.2. Fundamentó su demanda en los siguientes supuestos fácticos: Mediante Oficio No. 910-26 de 18 de noviembre de 2013, el grupo significativo de ciudadanos “URIBE CENTRO DEMOCRÁTICO”, aportó a la Registraduría Nacional del Estado Civil 625.700 firmas para la inscripción de la lista de candidatos al Senado de la República. Con escrito radicado bajo el No. 003846-13, el Comité Promotor de la lista de candidatos al Senado de la República, del grupo significativo de ciudadanos URIBE CENTRO DEMOCRÁTICO, solicitó el registro del símbolo o emblema de esa organización política. Por Resolución No. 3443 de 2013, el CNE negó la anterior petición, decisión que fue confirmada por Resolución No. 103 de 2014. 1.3. En consideración del actor, al proferir las referidas resoluciones, el CNE incurrió en falsa motivación y desviación de poder, “al valerse de sus facultades para favorecer otras organizaciones políticas en el debate electoral a realizarse el 9 de marzo de 2014, al obstaculizar el
reconocimiento y posicionamiento del nombre y símbolo del grupo significativo de ciudadanos URIBE CENTRO DEMOCRÁTICO (…)”1.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia El Despacho es competente para resolver sobre la admisión de la demanda, interpuesta en contra de las Resoluciones No. 3443 de 2 de diciembre de 2013 y No. 103 de 10 de enero de 2014 expedidas por el CNE, en los términos de los artículos 125, numeral 1° del 149 del CPACA y el artículo 13 del Acuerdo No. 58 de 1999, reglamento interno del Consejo de Estado. 2.2. Sobre la admisión Como se advirtió, la demanda fue presentada en ejercicio del medio de control de simple nulidad consagrado en el artículo 137 del CPACA, partiendo del supuesto de que los actos que se demandan, esto es, las Resoluciones No. 3343 de 2013 y 103 de 2014, son actos administrativos de contenido general2. 1 Folio 3 del expediente. 2 Folio 1 del expediente.
Considera este Despacho, contrario a lo que afirma el actor, que los actos cuya legalidad se pretende controvertir en el proceso de la referencia, son de contenido particular, toda vez que sus destinatarios son personas determinadas y de igual forma lo son efectos, esto es, subjetivos o de alcance individual. Es reiterada la jurisprudencia que corrobora la posición según la cual: “Para diferenciar un acto administrativo general de uno particular es necesario tener presente los siguientes aspectos: El acto administrativo se entiende, entre otras perspectivas, como una decisión adoptada o
expedida en función administrativa a través de la cual la autoridad crea, modifica o extingue una posición de una persona o conjunto de personas determinadas o indeterminadas frente a una norma de derecho (situación jurídica). El acto singular o particular no necesariamente tiene un destinatario único, por cuanto puede ir dirigido tanto a una persona como a un grupo determinado de personas; en tanto que el acto general se expide siempre para un grupo indeterminado de personas a quienes se les crea, modifica o extingue una situación jurídica, dependiendo de las conductas o roles que ellas mismas asuman”3. De esta manera, encuentra el Despacho que las decisiones contenidas en las resoluciones demandadas, sin lugar a dudas, tienen la calidad de actos administrativos de carácter particular, en razón a que se dirigen a un grupo determinado de personas y solo tienen la capacidad de afectar a este, en el caso concreto, el grupo significativo de ciudadanos y su comité promotor, que pretendió le fuera registrado el símbolo o emblema “URIBE CENTRO
DEMOCRÁTICO”.
En este orden de ideas, podría pensarse que el demandante debió emplear el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del CPACA, para controvertir la legalidad de los actos administrativos que consideran deben declararse nulos por falsa motivación y desviación de poder, en tanto, no son actos administrativos de contenido general. No obstante lo anterior, una vez efectuado el análisis de los supuestos descritos por el artículo 137 del CPACA, que permiten de manera excepcional emplear el medio de control de simple nulidad contra actos de contenido particular, este Despacho considera que el caso concreto encaja en la primera causal de la norma:
3 Consejo de Estado. Sala de lo Contenciosos Administrativo. Sección Segunda. Proceso radicado No. 1100103-25-000-2003-00360-01(3875-03). Magistrado Ponente: Alfonso Vargas Rincón. Sentencia de 4 de marzo de 2010. Artículo 137. Nulidad. Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general. (…) Excepcionalmente podrá pedirse la nulidad de actos administrativos de contenido particular en los siguientes casos:
1. Cuando con la demanda no se persiga o de la sentencia de nulidad que se produjere no se genere el restablecimiento automático de un derecho subjetivo a favor del demandante o de un tercero”.
Lo anterior se verifica pues en el evento en que declarara la nulidad de los actos expedidos por el CNE, no se produciría un restablecimiento automático del derecho, en otras palabras, si se llegaren a eliminar del ordenamiento jurídico los actos acusados, ello no traería como consecuencia automática y necesaria que se autorice a favor del grupo significativo de ciudadanos la denominación, símbolo y emblema del grupo significativo de ciudadanos “Uribe Centro Democrático”, solicitada por su comité promotor. Esto, máxime cuando por Resolución No. 0195 de 2014, se les reconoció el símbolo, emblema o logotipo “Centro DemocráticoMano firme, corazón Grande”. Superado lo anterior, para efectos de admitir la demanda como de nulidad simple, es preciso además verificar el cumplimiento de los requisitos formales
indicados en el artículo 162 del CPACA y los anexos relacionados en el artículo 166 ibídem. La demanda que ocupa la atención de la Sala se ajusta formalmente a las exigencias del referido artículo 162, pues están debidamente designadas las partes, las pretensiones fueron formuladas de manera clara y precisa, el actor narró los hechos que las fundamenta, identificó las normas violadas y explicó el concepto de la violación, anexó pruebas, y suministró las direcciones para las notificaciones. Por tratarse del medio de control de nulidad simple, su presentación puede efectuarse en cualquier tiempo, según lo establece el literal a) del numeral 1º del artículo 164 del CPACA. Así entonces, en virtud del cumplimiento de todos los requisitos para ello, la demanda se admitirá. En mérito de lo expuesto, se
III. RESUELVE: PRIMERO: ADMITIR la demanda de Nulidad No. 110010328000201400066-00, presentada por Pedro Felipe Gutiérrez Sierra contra las Resoluciones No. 3443 de 2 de diciembre de y No. 103 de 10 de enero de 2014 proferidas por el CNE. Al efecto se dispone: a) Notifíquese personalmente esta providencia al presidente del Consejo Nacional Electoral (Art. 171. 1 del CPACA). b) Notifíquese por estado esta providencia al actor (Art. 171.1 Ibíd.). c) Notifíquese personalmente esta providencia al agente del Ministerio Público
(Art. 171.2 Ibíd.). d) Notifíquese personalmente esta providencia a los señores Diego José Tobón Echeverri, Camilo Alejandro Martínez Navarrete y Camilo Andrés
Rojas Macias, miembros del Comité Promotor del Grupo Significativo de Ciudadanos “URIBE CENTRO DEMOCRÁTICO” artículo 171.3 Ibíd.). Para el efecto, se empleará la dirección que válidamente suministre el CNE. e) Infórmese a la comunidad la existencia del proceso por medio de la página web de esta Corporación (Art. 171.5 Ibíd.).
SEGUNDO: Líbrese oficio al CNE a efectos de obtener la dirección de notificación a la que se refiere el literal d) del numeral anterior.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ALBERTO YEPES BARREIRO
Presidente