CE-11001-03-28-000-2014-00066-00(S)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-28-000-2014-00066-00(S)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
RECURSO ORDINARIO DE SUPLICA - Contra la decisión tomada de negar el decreto de una prueba dentro de la Audiencia Inicial / PRUEBAS - La solicitada no cumple los requisitos de necesidad, utilidad, conducencia y pertinencia El Magistrado Ponente decidió negar el decreto de la prueba por considerar que resultaba abiertamente impertinente e inconducente frente al objeto de este medio de control de nulidad simple, la solicitud de anulación de las Resoluciones Nros. 3443 de 2 de diciembre de 2013 y 103 de 10 de enero de 2014, mediante las cuales se decide la solicitud de registro del símbolo o emblema del grupo significativo de ciudadanos Uribe Centro Democrático, y se decide el recurso de reposición interpuesto, respectivamente. De igual forma, consideró el Magistrado Ponente que la prueba tampoco era pertinente y conducente con el litigio fijado en el trámite de la misma audiencia inicial, el cual no fue objeto de ningún recurso por las partes. El recurrente alega que en el proceso que se adelanta se aduce desviación de poder por parte de los Magistrados del Consejo Nacional Electoral, que fueron elegidos por el Congreso de la República y cuya postulación se dio por distintos partidos políticos, por lo que es relevante preguntarse si “impedir o estorbar la acción del grupo significativo de ciudadanos Uribe Centro Democrático, partiendo del supuesto de que esa nueva organización política sería contendor en las elecciones de Senado de las organizaciones políticas que los habían llevado a sus magistraturas y que tendrían que resolver en ese mismo año respecto de la reelección de ellos”, razón por la cual es necesario probar la alta vocación de
poder de la organización política, y la utilidad de la prueba para estos fines. Para el resto de integrantes de la Sala es importante resaltar que en la demanda, y específicamente en el acápite donde se solicitó la prueba denegada, no se señaló el hecho o la circunstancia que se pretendía probar concretamente con el documento, ni con qué cargo guardaba relación, como sí lo hace el actor en el recurso de súplica. Así mismo, en el recurso presentado el actor manifiesta, que la certificación del número de curules obtenidas por la organización política en el Senado de la República es necesaria para probar “la vocación de poder” de la organización política, relacionada con el posible vicio de desviación de poder. Al respecto, considera la Sala de decisión, que, en efecto, como lo concluyó el Consejero Ponente la prueba solicitada no cumple los requisitos de necesidad, utilidad”, conducencia y pertinencia porque demostrar la cantidad de curules obtenidas por el citado movimiento resultaría inocuo a la hora de pretender probar la presunta desviación de poder alegada por el demandante. En efecto, según el recurrente alega que para probar que los actos acusados se dictaron con desviación de poder requiere demostrar la “vocación de poder” del grupo significativo de ciudadanos, al que le se le impidió emplear el nombre y la imagen de personas naturales. Para la Sala no resulta pertinente que probar el número curules obtenidas por el grupo significativo en mención demuestre o permita inferir tal desviación de poder en la que presuntamente incurrió el CNE, pues no es claro cómo esta certificación pondría en evidencia la finalidad de la entidad demanda,
diferente a las que está destinada, y específicamente de “impedir o estorbar la acción del grupo significativo de ciudadanos…”, como lo manifiesta el actor. Por lo anterior, resulta anodino que en el proceso se allegué el número de curules obtenidas por el citado grupo pues con este hecho, aunque se prueba el hecho de “vocación de poder” no se probaría el cargo esbozado en la demanda de desviación de poder, por el contrario dicha certificación demostraría que la decisión del CNE no fue un obstáculo para alcanzar el número de curules que tenían proyectados y quedaría en evidencia que la decisión de no aprobar el logo en la manera requerida no tuvo incidencia en las votaciones. Así la cosas, se la decisión que negó la práctica de la prueba será confirmada
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMUDEZ BERMUDEZ
Bogotá D.C., quince (15) de diciembre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-28-000-2014-00066-00(S)
Actor: PEDRO FELIPE GUTIERREZ Demandado: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL Procede el resto de integrantes de la Sala a pronunciarse acerca del recurso de súplica interpuesto por la parte demandante, en contra de la decisión tomada de negar el decreto de una prueba dentro de la Audiencia Inicial llevada a cabo el 1º de diciembre de 2014.
I. ANTECEDENTES
1. Manifestando actuar en ejercicio del medio de control de nulidad simple de
contenido electoral, el señor Pedro Felipe Gutiérrez Sierra, solicitó la anulación de las Resoluciones expedidas por el Consejo Nacional Electoral Nros. 3443 y 103 de 2 de diciembre de 2013 y 10 de enero de 2014, respectivamente, mediante las cuales se decide la solicitud de registro del símbolo o emblema del grupo significativo de ciudadanos Uribe Centro Democrático, y se decide el recurso de reposición interpuesto (fls. 1-31). Considera el actor que dichas resoluciones están viciadas de nulidad por falsa motivación, porque las normas en las que se fundamentan no establecen que en la denominación y los emblemas de las organizaciones políticas no se puedan emplear el nombre y la imagen de personas naturales. Así mismo, están viciadas de nulidad por desviación de poder porque los integrantes del Consejo Nacional Electoral buscaron favorecer a las organizaciones políticas que los eligieron en dicho organismo, y vulneraron el derecho a la igualdad del Grupo Significativo de Ciudadanos “Uribe centro democrático” dado que la misma entidad por medio de la Resolución No. 0160 de 15 de enero de 2014, registró otra organización política con nombre de persona, la Corporación Nelson Mandela.
2. Por auto de 1º de julio de 2014 el Magistrado Ponente decidió admitir la demanda. (fls. 98 a 100)
3. El día 1º de diciembre de 2014 se celebró la audiencia inicial dentro del proceso de la referencia, en la que el Consejero conductor del proceso se pronunció, entre otras cosas, sobre las pruebas solicitadas, y negó, con fundamento en el artículo 168 del CGP el decreto de la prueba, pedida por el
demandante, consistente en oficiar al Consejo Nacional Electoral para que certificara el número de curules obtenidas en el Senado de la República por la Organización Política Centro Democrático -mano firme, corazón grande, en las elecciones del pasado 9 de marzo de 2014, por considerarla impertinente e inconducente frente al objeto de este medio de control de nulidad simple y a los términos en los que se fijó el litigio porque para establecer si las Resoluciones acusadas adolecen de los vicios de falsa motivación y desviación de poder “no hace falta saber el número de curules que dicha organización obtuvo en las pasadas elecciones al Senado de la República”. (fls. 167-171)
4. Dentro de la misma diligencia, el demandante presentó recurso de súplica contra la decisión que negó el decreto de la prueba, por considerar que resulta trascendente demostrar que el grupo significativo de ciudadanos tenía vocación de poder, lo que solo puede verificarse con el número de curules efectivamente obtenido por dicho grupo. En escrito del 4 de diciembre de 2014, dentro del término, el actor sustentó el recurso indicando que en el proceso que se adelanta se aduce desviación de poder, en cuanto el Consejo Nacional Electoral, con el propósito de favorecer a otras organizaciones políticas, buscó confundir al electorado al negar la posibilidad al grupo significativo de ciudadanos denominado Uribe Centro Democrático de utilizar ese nombre y el logo con el que fueron recogidos los apoyos para inscribir su lista de candidatos al Senado de la
República. Así mismo, manifestó el demandante que la prueba resulta útil en la medida que
permite ratificar que las más de 625.000 firmas de apoyo obtenidas por el grupo significativo Uribe Centro Democrático para la inscripción de su lista de candidatos al Senado de la República para la elección de 2014 se tradujo en 20 curules que el grupo obtuvo en las elecciones.
II. CONSIDERACIONES
1. De la procedencia del recurso interpuesto El recurrente cuestiona la decisión del Magistrado Ponente en cuanto negó el decreto de la prueba consistente en oficiar al Consejo Nacional Electoral para que certificara el número de curules que obtuvo en el Senado de la República la organización Política Centro Democrático - Mano firme, corazón grande, en las elecciones del pasado 9 de marzo de 2014, que de conformidad con el artículo 243 del C.P.A.C.A. es susceptible del recurso de apelación, y en concordancia con el artículo 246 ídem, procede el recurso de súplica por tratarse de una decisión del Magistrado Ponente en el decurso de un proceso de única instancia.
La Sala de súplica deberá determinar si la decisión de negar el decreto de la prueba se ajusta a derecho.
2. Estudio del recurso El Magistrado Ponente decidió negar el decreto de la prueba por considerar que resultaba abiertamente impertinente e inconducente frente al objeto de este medio de control de nulidad simple, la solicitud de anulación de las Resoluciones Nros. 3443 de 2 de diciembre de 2013 y 103 de 10 de enero de 2014, mediante las cuales se decide la solicitud de registro del símbolo o emblema del grupo significativo de ciudadanos Uribe Centro Democrático, y se decide el recurso de reposición interpuesto, respectivamente.
De igual forma, consideró el Magistrado Ponente que la prueba tampoco era pertinente y conducente con el litigio fijado en el trámite de la misma audiencia inicial, el cual no fue objeto de ningún recurso por las partes, y se definió así: “Y, para adelantar el juicio de legalidad precisó el Consejero ponente que debían absolverse estos interrogantes: 1.- ¿Las Resoluciones 3443 de 2 de diciembre de 2013 y 103 de 10 de enero de 2014, expedidas por el CNE, están viciadas de nulidad por falsa motivación porque no es cierto, como se fundamenta en ellas, que los Actos Legislativos 01 de 2003 y 01 de 2009, modificatorios de los artículos 258 y 265 de la Constitución, variaron la interpretación del artículo 5º de la Ley 130 de 1994 y la doctrina constitucional sentada en la sentencia C-089 de 1994, de tal modo que actualmente el derecho a denominar las organizaciones políticas y establecer sus emblemas no permite que se empleen el nombre y la imagen de personas naturales? 2.- ¿Las Resoluciones 3443 de 2 de diciembre de 2013 y 103 de 10 de enero de 2014, expedidas por el CNE, están viciadas de nulidad por desviación de poder porque los integrantes de esa entidad buscaron favorecer a las organizaciones políticas que los eligieron en dicho organismo, mediante la obstaculización de las aspiraciones políticas del Grupo Significativo de Ciudadanos “Uribe Centro Democrático”? 3.- ¿Las Resoluciones 3443 de 2 de diciembre de 2013 y 103 de 10 de enero de 2014, expedidas por el CNE, están viciadas de nulidad porque
vulneraron el derecho a la igualdad del Grupo Significativo de Ciudadanos “Uribe Centro Democrático”, dado que la misma entidad de la Organización Electoral a través de la Resolución 0160 de 15 de enero de 2014 “Por medio de la cual se decide una solicitud de registro de Símbolo, Emblema o Logo Símbolo.”, registró “El símbolo, emblema o Logo símbolo el cual hace parte de la Corporación Nelson Mandela, que ha inscrito candidato a la Cámara de Representantes por la circunscripción especial afro-descendiente. ‘MADIVA Constituida conforme a los ideales de igualdad, libertad y participación de su inspirador’ [Imagen de puño cerrado]”? El recurrente alega que en el proceso que se adelanta se aduce desviación de poder por parte de los Magistrados del Consejo Nacional Electoral, que fueron elegidos por el Congreso de la República y cuya postulación se dio por distintos partidos políticos, por lo que es relevante preguntarse si “impedir o estorbar la acción del grupo significativo de ciudadanos Uribe Centro Democrático, partiendo del supuesto de que esa nueva organización política sería contendor en las elecciones de Senado de las organizaciones políticas que los habían llevado a sus magistraturas y que tendrían que resolver en ese mismo año respecto de la reelección de ellos”, razón por la cual es necesario probar la alta vocación de poder de la organización política, y la utilidad de la prueba para estos fines. Para el resto de integrantes de la Sala es importante resaltar que en la demanda, y específicamente en el acápite donde se solicitó la prueba denegada (que obra a folio 29), no se señaló el hecho o la circunstancia que se pretendía probar
concretamente con el documento, ni con qué cargo guardaba relación, como sí lo hace el actor en el recurso de súplica. Así mismo, en el recurso presentado el actor manifiesta, que la certificación del número de curules obtenidas por la organización política en el Senado de la República es necesaria para probar “la vocación de poder” de la organización política, relacionada con el posible vicio de desviación de poder. De conformidad con la jurisprudencia decantada de esta Corporación, “el vicio consistente en desviar un poder legal del fin para el cual fue instituido, haciéndolo servir finalidades para las cuales no está destinado”1 ha sido definido así: “Lo que viola el acto dictado con desviación de poder es, en último análisis, el postulado básico del Estado de derecho, que pudiera enunciarse así: el poder público no se justifica sino en función de servicio a la colectividad. De ese postulado se deduce, en primer lugar, que la discrecionalidad con pueden obrar los órganos del poder en ejercicio de sus atribuciones no es jamás ilimitada (…) Esos motivos tienen que ser razones de buen servicio para que impliquen el uso legítimo de la atribución respectiva; ya que ésta se confiere al agente u órgano de la administración sólo para que la ejerza por motivos y para fines de buen funcionamiento del servicio que se le haya confiado, y no por móviles de afecto o desafecto personal, de malevolencia o de favoritismo, en contra o en beneficio de alguien” 2, Al respecto, considera la Sala de decisión, que, en efecto, como lo concluyó el Consejero Ponente la prueba solicitada no cumple los requisitos de necesidad,
utilidad3”, conducencia4 y pertinencia5 porque demostrar la cantidad de curules obtenidas por el citado movimiento resultaría inocuo a la hora de pretender probar la presunta desviación de poder alegada por el demandante. En efecto, según el recurrente alega que para probar que los actos acusados se dictaron con desviación de poder requiere demostrar la “vocación de poder” del grupo significativo de ciudadanos, al que le se le impidió emplear el nombre y la imagen de personas naturales. Para la Sala no resulta pertinente que probar el número curules obtenidas por el grupo significativo en mención demuestre o permita inferir tal desviación de poder en la que presuntamente incurrió el CNE, pues no es claro cómo esta certificación pondría en evidencia la finalidad de la entidad demanda, diferente a las que está destinada, y específicamente de “impedir o estorbar la acción del grupo significativo de ciudadanos…”, como lo manifiesta el actor. 1 Laferrière, Traité de la jurisdiction et le droit administratif, t. II, Paris, 1896, pp. 548 y ss. 2 Consejo de Estado, sentencia de 30 de julio de 1959. 3 Manual de Derecho Probatorio. 18º. Edición actualizada. Jairo Parra Quijano. Bogotá, febrero de 2013. Pág 145 “que la prueba preste algún servicio en el proceso para la convicción del juez” 4 Ídem“la idoneidad legal que tiene una prueba para demostrar determinado hecho” 5 Ídem“la adecuación entre los hechos que se pretenden llevar al proceso y los hechos que son tema de la prueba en éste”
Por lo anterior, resulta anodino que en el proceso se allegué el número de curules obtenidas por el citado grupo pues con este hecho, aunque se prueba el hecho de “vocación de poder” no se probaría el cargo esbozado en la demanda de desviación de poder, por el contrario dicha certificación demostraría que la decisión del CNE no fue un obstáculo para alcanzar el número de curules que tenían proyectados y quedaría en evidencia que la decisión de no aprobar el logo en la manera requerida no tuvo incidencia en las votaciones. Así la cosas, se la decisión que negó la práctica de la prueba será confirmada En mérito de lo expuesto la Sección Quinta del Consejo de Estado, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión tomada en la audiencia inicial celebrada el pasado 1º de diciembre de 2014, por el Magistrado Ponente, mediante la cual negó el decreto de la prueba solicitada por el actor en la demanda de nulidad presentada por el señor Pedro Felipe Gutiérrez Sierra consistente en oficiar al Consejo Nacional Electoral para que certifique el número de curules que obtuvo en el Senado de la República la organización Política Centro Democrático - Mano firme, corazón grande, en las elecciones realizadas el 9 de marzo de 2014.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, regrese el expediente al Despacho de la Consejera conductora para lo pertinente.