CE-11001-03-28-000-2014-00069-00A-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-28-000-2014-00069-00A-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
PROCESO ELECTORAL - Admisión de la demanda contra la elección de los Representantes a la Cámara por el departamento de Bolívar / SUSPENSION PROVISIONAL - Negada por cuanto no se cuenta con elementos suficientes para determinar que las irregularidades denunciadas pueden llegar a tener algún efecto frente al acto de elección La señora Yuri Cristina Buelvas Silva, con escrito radicado el 31 de julio de 2014, solicitó la suspensión provisional de los efectos jurídicos del formulario E-26 CA de 30 de marzo de 2014 que declaró la elección de Representantes a la Cámara por el departamento de Bolívar, expedido por la Comisión Escrutadora Departamental. Sustentó la petición en que se trasgredió el artículo 180 del Código Electoral porque la elección apareció declarada sin que efectivamente hubiera tenido lugar en la audiencia de 30 de marzo de 2014 llevada a cabo por la Comisión Escrutadora Departamental, quien por el contrario expresó que no se haría esa proclamación por existir desacuerdo entre sus integrantes. Es decir, que el formulario E-26 CA “contiene una falsedad ideológica, por cuanto ello no ocurrió, como consta en el acta que no la declaró,…”, lo cual fue circunscrito a la presencia de causales objetivas de nulidad, tales como errores aritméticos e irregularidades durante los escrutinios. Vistas las razones que fundamentan la petición de suspensión provisional observa la Sala que la misma no es procedente, conforme a las siguientes apreciaciones: El sustrato de la demanda interpuesta por la señora Yuri Cristina Buelvas Silva es la presunta ocurrencia de errores aritméticos
e irregularidades durante los escrutinios. Es decir, la demanda se soporta en causales objetivas de nulidad. En estos casos la viabilidad de la suspensión provisional del acto de elección está sujeta a la constatación plena y certera de la infracción del ordenamiento jurídico. Por tanto, la suspensión provisional no es procedente en este caso puesto que no se cuenta con elementos suficientes para determinar que las irregularidades denunciadas pueden llegar a tener algún efecto frente al acto de elección acusado si se toma en cuenta que contra la misma elección aquí impugnada e igualmente por la presunta ocurrencia de irregularidades en la votación y los escrutinios (causales objetivas), cursan actualmente en la Sección Quinta otras demandas, cuya acumulación deberá decretarse posteriormente cuando en todas ellas se haya integrado cabalmente el contradictorio.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO
Bogotá D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-28-000-2014-00069-00
Actor: YURI CRISTINA BUELVAS SILVA
Demandado: REPRESENTANTES A LA CAMARA POR EL DEPARTAMENTO DE BOLIVAR La Sala analizará si la parte demandante, con el escrito radicado el 5 de agosto de 2014 (fls. 313 a 348), subsanó la demanda en los términos indicados en el auto inadmisorio fechado el 25 de julio del año que avanza (fls. 283 y 284). Y, de ser
así, estudiará la petición de suspensión provisional del acto acusado. Consideraciones de la Sala 1.- Admisión de la demanda La señora Yuri Cristina Buelvas Silva, quien obra en nombre propio, con escrito radicado ante el Tribunal Administrativo de Bolívar el 19 de mayo de 2014 (fls. 1 a 9), antes de que se configurara la caducidad de la acción1, presentó medio de control de nulidad electoral encaminado a obtener la nulidad, entre otros actos, del formulario E-26 CA de 30 de marzo de 2014, a través del cual se declaró la elección de los Representantes a la Cámara por el departamento de Bolívar (2014-2018). La ilegalidad se fundamentó, en términos generales, en la causal 3ª del artículo 275 del CPACA, según el cual el acto de elección es nulo cuando “Los documentos electorales contengan datos contrarios a la verdad o hayan sido alterados con el propósito de modificar los resultados electorales.”. Ese Tribunal, con auto de 21 de mayo de 2014 (fl. 154) declaró su incompetencia y remitió el proceso a esta Corporación, quien con auto de 3 de julio del corriente año pidió al CNE y al Registrador Nacional del Estado Civil que aclararan lo relativo a la declaración de la elección acusada. El Consejero ponente dictó el auto de 25 de julio de 2014 para inadmitir la demanda, a la que le encontró las siguientes deficiencias de tipo formal: (i) En las pretensiones se hacía una solicitud incompatible con lo dispuesto en el artículo 139 del CPACA, pues se pedía que “se declare que no se declaró la elección de
los representantes a la cámara pro (sic) Bolívar,…”; (ii) No se cumplía el presupuesto de determinación consagrado en el artículo 139 en mención, ya que no se identificaban las irregularidades asociadas a cada una de las once resoluciones demandadas; (iii) No se aportó copia de la Resolución 011 de 14 de marzo de 2014 expedida por la Comisión Escrutadora Departamental; (iv) No se anexó copia íntegra de la Resolución 018 de 19 de marzo de 2014 proferida por la 1 El formulario E-26 CA generado el 30 de marzo de 2014, fue notificado por orden impartida por el CNE mediante Acuerdo 0002 de 30 de mayo de 2014 en audiencia pública de la misma fecha. Por tanto, el término de 30 días establecido para la caducidad de la acción corrió entre el 3 de junio y el 16 de julio de 2014, lo que indica que la demanda se radicó en tiempo pues se dejó en la secretaría del Tribunal Administrativo de Bolívar el 19 de mayo de 2014. misma comisión; (v) Se debía acreditar que se ejerció el recurso de apelación frente a los actos acusados que fueran pasibles del mismo; (vi) Se debía aclarar el hecho 13 en el sentido de precisar las peticiones que dejó de decidir la mencionada comisión. La señora Yuri Cristina Buelvas Silva el 5 de agosto de 20142 allegó oportunamente el escrito de subsanación de la demanda. Una vez examinado el documento se estableció por parte de la Sala que hay lugar a admitirla frente a los siguientes aspectos: i.-) El formulario E-26 CA generado el 30 de marzo de 2014, expedido por la
Comisión Escrutadora Departamental, porque contiene el acto declarativo de elección de los Representantes a la Cámara por el departamento de Bolívar (2014-2018), objeto central de la acusación. ii.) La Resolución 019 de 29 de marzo de 2014 expedida por la Comisión Escrutadora Departamental (fls. 398 a 400), que negó las reclamaciones que por error aritmético presentó el señor Alcides Arrieta Meza con escrito visible de folios 390 a 396 frente a algunas mesas de votación del municipio de Magangué, porque se adecua a lo dispuesto en el artículo 139 inciso 2º ibídem. iii.-) La Resolución 028 de 29 de marzo de 2014 expedida por la Comisión Escrutadora Departamental (fls. 410 a 412), que negó las reclamaciones que por error aritmético presentó el señor Alcides Arrieta Meza con escrito visible de folios 401 a 409 frente a algunas mesas de votación del municipio de Arjona, porque se adecua a lo dispuesto en el artículo 139 inciso 2º ibídem. iv.-) La Resolución 029 de 29 de marzo de 2014 expedida por la Comisión Escrutadora Departamental (fls. 424 y 426), que negó las reclamaciones que por error aritmético presentó el señor Alcides Arrieta Meza con escrito visible de folios 418 a 423 frente a algunas mesas de votación del municipio de María La Baja, porque se adecua a lo dispuesto en el artículo 139 inciso 2º ibídem. v.-) La Resolución 030 de 29 de marzo de 2014 expedida por la Comisión Escrutadora Departamental (fls. 442 a 444), que negó las reclamaciones que por
error aritmético presentó el señor Alcides Arrieta Meza con escrito visible a folios 2 Según constancia secretarial la oportunidad para subsanar la demanda transcurrió entre el 1º y el 5 de agosto de 2014 (fl. 312). 440 y 441 frente a algunas mesas de votación del municipio de Mompós, porque se adecua a lo dispuesto en el artículo 139 inciso 2º ibídem. Lo anterior debido a que en cada una de esas peticiones se identificaron las mesas de votación y la causal de reclamación en que se sustentaba lo solicitado. Además, en cuanto a las resoluciones hasta aquí mencionadas no es necesario acreditar que se agotó el recurso de apelación, puesto que en cada uno de esos actos los delegados del CNE expresamente señalaron que “Contra la presente Resolución no procede recurso ALGUNO.”, lo que de suyo hacía imposible el acceso a la instancia superior. A contrario sensu, la demanda se rechazará en lo que respecta a la pretensión anulatoria sobre la Resolución 035 de 29 de marzo de 2014 (fls. 437 a 439), expedida por la Comisión Escrutadora Departamental, puesto que ni ese acto ni la petición que lo motivo cumplen el presupuesto de determinación fijado en el artículo 139 inciso 2º del CPACA. Efectivamente, los delegados del CNE fundaron el rechazo y la negativa resueltos con el acto en cuestión en que la petición elevada por el señor Luis Guillermo Otoya Gerdts era “general y abstracta”, pues involucraba 404 mesas de Achí y
Cartagena de Indias sin ninguna precisión. La Sala encuentra que esa solicitud, radicada el 28 de marzo de 2014 (fls. 427 a 436), sí es indeterminada ya que si bien habla de errores aritméticos no precisa para cada una de las mesas cómo ocurrió, lo que en cierto modo admite el señor Otoya Gerdts al expresar en ese escrito que “Ruego tener como matriz la presente solicitud en aquellos casos en que no estén en firmes (sic), lo que realizo por economía procesal, no obstante, cada vez que vaya escrutando (sic), reportaré la reclamación, que para los casos planteados tiene los mismos fundamentos fácticos y jurídicos.”. Por último, con una nota puesta en la segunda hoja del escrito de subsanación (fl. 314) la parte demandante hace saber que desiste de la pretensión anulatoria sobre las demás resoluciones que había citado en la demanda inicial, y así entendido, de conformidad decidirá la Sala. 2.- Suspensión Provisional La señora Yuri Cristina Buelvas Silva, con escrito radicado el 31 de julio de 2014 (fls. 387 a 389), solicitó la suspensión provisional de los efectos jurídicos del formulario E-26 CA de 30 de marzo de 2014 que declaró la elección de Representantes a la Cámara por el departamento de Bolívar, expedido por la Comisión Escrutadora Departamental. Sustentó la petición en que se trasgredió el artículo 180 del Código Electoral porque la elección apareció declarada sin que efectivamente hubiera tenido lugar en la audiencia de 30 de marzo de 2014 llevada a cabo por la Comisión
Escrutadora Departamental, quien por el contrario expresó que no se haría esa proclamación por existir desacuerdo entre sus integrantes. Es decir, que el formulario E-26 CA “contiene una falsedad ideológica, por cuanto ello no ocurrió, como consta en el acta que no la declaró,…”, lo cual fue circunscrito a la presencia de causales objetivas de nulidad, tales como errores aritméticos e irregularidades durante los escrutinios. En el contexto del control judicial de los actos administrativos, el juez puede suspender provisionalmente sus efectos desde el inicio del proceso. La relevancia de esta medida cautelar surge incuestionable de su objeto, pero queda aún más en evidencia por su rango constitucional, pues fue el propio Constituyente el que en el artículo 238 facultó al juez de lo contencioso administrativo para el efecto, “por los motivos y los requisitos que establezca la ley.”. El artículo 230 del CPACA relaciona la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo entre las medidas cautelares de posible aplicación en los juicios ante esta Jurisdicción. Seguidamente, el artículo 231 establece sus requisitos, en los siguientes términos: “Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. (…)” (La Sala resalta) Es por lo expuesto, y por la necesidad de poseer extremos normativos y
argumentativos concretos que ab initio permitan el estudio y análisis de la solicitud, que la Sala considera que el artículo 231 del CPACA, no releva al actor del deber de suministrar al juez los elementos probatorios y argumentativos necesarios para decidir sobre la prosperidad de la medida y que por el contrario, el carácter rogado de la solicitud se mantiene. Sobre el particular se pronunció recientemente la Sala: “(…) dada la utilidad que para efectos de determinar la procedencia de la suspensión provisional de un acto administrativo reporta la debida argumentación del demandante, con el fin de orientar el análisis y la confrontación que compete al juez electoral, esta Sala considera que la solicitud en ningún caso puede quedar huérfana de razones del actor, bien sea que lo haga en escrito separado, en un capítulo especial de la demanda o que en éste aparte remita al concepto de la violación que estructuró como requisito de la demanda.”3 En el mismo sentido, la Sala destacó que expresamente “esta medida cautelar se debe solicitar, ya con fundamento en el mismo concepto de violación de la demanda, o ya en lo que el demandante sustente al respecto en escrito separado.”4. Ahora, en relación con las condiciones de procedencia de la suspensión provisional, tanto el Código anterior como el vigente suponen la confrontación del acto administrativo demandado con las normas invocadas como infringidas por el actor y con las pruebas aportadas, lo que es connatural a todo juicio de constitucionalidad o legalidad de actos administrativos. Pero los dos estatutos tienen una diferencia sustancial en cuanto al alcance del estudio del juez frente a la violación normativa, a lo que se refirió la Sala hace poco:
“La verdadera variación entre una regla y otra es la forma de llevar a cabo esa confrontación, pues, se insiste, en el CCA la infracción de normas debía mostrársele al juez del solo cotejo y ahora en el CPACA el juez puede con igual propósito emprender un análisis que exceda los textos normativos propuestos, para revisar incluso si el acto administrativo objeto de la medida se aviene a la finalidad, los valores o 3 Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 8 de noviembre de 2012, Rad. 11001-03-28-000-2012-00055-00, Consejero Ponente: Alberto Yepes Barreiro. 4 Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 9 de noviembre de 2010, Rad. 05001-23-31-000-2007-00437-02, Consejera Ponente: Susana Buitrago Valencia. los principios involucrados en las disposiciones que sustentan la solicitud”5.
Y más recientemente: “De esta manera, lo que en el nuevo Código representa variación significativa en la regulación de esta figura jurídico-procesal de la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo acusado, con relación al estatuto anterior, radica en que antes era exigencia sine qua non que la oposición normativa apareciera manifiesta por confrontación directa con el acto o mediante los documentos públicos adicionales con la solicitud. Entonces ello excluía que el operador judicial pudiera incursionar en análisis o estudios pues la trasgresión debía aparecer prima facie. Ahora, la norma da la apertura de autorizar al juez administrativo para que desde este momento procesal, obtenga
la percepción de si hay la violación normativa alegada, pudiendo al efecto: 1°) realizar análisis entre el acto y las normas invocadas como transgredidas, y 2°) que también pueda estudiar las pruebas allegadas con la solicitud”6. Es decir, con el CPACA desapareció el calificativo de “manifiesta” que caracterizaba a la infracción normativa que hacía procedente la suspensión provisional mientras rigió el CCA. En su lugar, el juez actualmente emprende un análisis del acto demandado, a partir de su confrontación con las normas invocadas por el actor como violadas y las pruebas aportadas por el mismo para sustentar su solicitud, lo que a juicio de la Sala puede involucrar, por un lado, la integración de principios y valores constitucionales identificables con el caso concreto y, por otro, la consulta de la jurisprudencia que se ha ocupado de la constitucionalidad de las normas invocadas o que ha sentado lineamientos sobre la interpretación que debe dárseles. De modo que el CPACA le otorga al juez administrativo un papel más dinámico en el decreto de esta medida cautelar, y lo releva de cualquier responsabilidad derivada que lo puede llevar incluso a efectuar un juicio de legalidad del acto 5 Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 8 de noviembre de 2012, Rad. 11001-03-28-000-2012-00055-00, Consejero Ponente: Alberto Yepes Barreiro. 6 Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 24 de enero de 2013, Rad. 110010328000201200068 - 00, Consejera
Ponente: Susana Buitrago Valencia.
administrativo anticipado, en tanto que la norma establece que no implicará prejuzgamiento -como bien lo advierte el artículo 229 ibídemporque la decisión de suspender o de no suspender los efectos del acto administrativo no se vuelve inmutable, sino que, por el contrario, los elementos de juicio de carácter normativo y probatorio que continúen arrimándose por las partes al proceso en sus etapas posteriores podrían devenir en una decisión distinta al proferir sentencia. Ahora bien, vistas las razones que fundamentan la petición de suspensión provisional observa la Sala que la misma no es procedente, conforme a las siguientes apreciaciones: El sustrato de la demanda interpuesta por la señora Yuri Cristina Buelvas Silva es la presunta ocurrencia de errores aritméticos e irregularidades durante los escrutinios. Es decir, la demanda se soporta en causales objetivas de nulidad. En estos casos la viabilidad de la suspensión provisional del acto de elección está sujeta a la constatación plena y certera de la infracción del ordenamiento jurídico. Por tanto, la suspensión provisional no es procedente en este caso puesto que no se cuenta con elementos suficientes para determinar que las irregularidades denunciadas pueden llegar a tener algún efecto frente al acto de elección acusado si se toma en cuenta que contra la misma elección aquí impugnada e igualmente por la presunta ocurrencia de irregularidades en la votación y los escrutinios (causales objetivas), cursan actualmente en la Sección Quinta otras demandas7, cuya acumulación deberá decretarse posteriormente cuando en todas ellas se haya integrado cabalmente el contradictorio. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso
Administrativo - Sección Quinta,
Resuelve: PRIMERO: ADMITIR la demanda de Nulidad Electoral No. 110010328000201400069-00, promovida por la señora Yuri Cristina Buelvas Silva 7 A manera de ejemplo contra la elección de Representantes a la Cámara por el departamento de Bolívar, período constitucional 2014-2018, por causales objetivas, cursan los siguientes procesos: 1.- Expediente: 110010328000201400060-00. Demandante: Eduin de Jesús Díaz Pájaro. 2.- Expediente: 110010328000201400069-00.
Demandante: Yuri Cristina Buelvas Silva. 3.- Expediente: 110010328000201400080-00. Demandante: Sandra Elena García Tirado. contra la elección de Representantes a la Cámara por el departamento de Bolívar (2014-2018), únicamente en cuanto a lo indicado en la parte motiva de esta providencia. Y, se rechaza en lo atinente a la Resolución 035 de 29 de marzo de 2014 expedida por la Comisión Escrutadora Departamental. Al efecto se dispone: 1.- Ordenar la notificación por aviso de los señores Silvio José Carrasquilla Torres, Pedrito Tomás Pereira Caballero, Hernando José Padaui Alvarez, Karen Violette Cure Corcione, Alonso José del Río Cabarcas y Marta Cecilia Curi Osorio, Representantes electos por el departamento de Bolívar, en la forma dispuesta en el literal d) del numeral 1º del artículo 277 del CPACA. 2.- Los partidos y movimientos políticos por los que resultaron elegidos los demandados, quedarán notificados con los avisos que se han de publicar por
cuenta de este proceso (CPACA Art. 277 num. 1º lilt. e). 3.- Los Representantes a la Cámara electos por el departamento de Bolívar, que el traslado para contestar la demanda se computará en la forma dispuesta en los artículos 277 num. 1º lit. f) y 279 del CPACA. 4.- La señora Yuri Cristina Buelvas Silva tomará en cuenta que en caso de no acreditar la publicación del aviso en la forma y términos establecidos en el artículo 277 del CPACA, se terminará el proceso por abandono y se ordenará su archivo. 5.- Ordenar la notificación de esta providencia al Registrador Nacional del Estado Civil y al presidente del Consejo Nacional Electoral, mediante mensaje dirigido al buzón electrónico para notificaciones judiciales (CPACA Art. 277 num. 2º). 6.- Ordenar la notificación ppeerrssoonnaall de esta providencia al señor Agente del Ministerio Público (CPACA Art. 277 num. 3º). 7.- Ordenar la notificación por estado de esta providencia a la señora Yuri Cristina Buelvas Silva (CPACA Art. 277 num. 4º). 8.- Ordenar que se informe a la comunidad de la existencia de este proceso a través del sitio web del Consejo de Estado (CPACA Art. 277 num. 5º). 9.- Ordenar que se informe al presidente de la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes para que haga saber a los demandados la existencia de este proceso (CPACA Art. 277 num. 6º). 10.- Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 612 del CGP, que modificó el artículo 199 del CPACA, notifíquese esta providencia a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en los mismos términos y para los fines previstos en
esa disposición.
SEGUNDO: NEGAR la suspensión provisional solicitada.
NOTIFIQUESE,
ALBERTO YEPES BARREIRO
Presidente