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CE-11001-03-28-000-2014-00070-00-2014

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-28-000-2014-00070-00-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

PROCESO ELECTORAL - Demanda / DEMANDA ELECTORAL - Requisitos / CORRECCION DE LA DEMANDA - Determinación de los cargos / PROCESO ELECTORAL - Inadmisión de la demanda Apreciado en su integridad el contenido del texto de la demanda encuentra el Despacho que para proceder a resolver sobre su admisión, se hace necesario que previamente el demandante: 1°) Individualice con toda precisión el acto administrativo que demanda, pues en las pretensiones no alude a éste sino a que se declaren nulas las elecciones presidenciales. Debe así mismo aportar copia auténtica del mismo, con las constancias de publicación, comunicación o notificación. 2°) Que conforme a lo previsto en el artículo 139 del CPACA, en lo que respecta a las elecciones por votación popular, la pretensión anulatoria solamente puede recaer sobre el acto mediante el cual se declara la elección al igual que sobre “las decisiones adoptadas por las autoridades electorales que resuelven sobre reclamaciones o irregularidades respecto de la votación o de los escrutinios (…)”. En esa medida, la pretensión segunda de la demanda es incompatible con este postulado. 3º) Señale las causales de nulidad que le endilga al acto demandado, y explique en forma precisa, adecuada y suficiente el concepto de violación. En consecuencia, acorde con lo que señala los artículos 162 y 163, en concordancia con el artículo 276 del C.P.A.C.A. se inadmite la demanda y se concede al demandante el término de tres (3) días para que subsane los defectos señalados, so pena de rechazo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejera ponente: SUSANA BUITRAGO VALENCIA

Bogotá D. C., quince (15) de julio de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-28-000-2014-00070-00

Actor: LUIS HELÍ QUICENO VILLADA Demandado: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL El señor Luis Helí Quiceno Villada presenta demanda, en ejercicio de la acción de nulidad electoral, en la que formula las siguientes pretensiones: “1) Se declaren, en sentencia, NULAS LAS ELECCIONES PRESIDENCIALES REALIZADAS EN TODO EL TERRITORIO NACIONAL EL 15 DE JUNIO DE 2014 (SEGUNDA VUELTA) por antidemocráticas al no dársele valor legal al VOTO EN BLANCO, opción válida a la cual teníamos derecho todos los electores fuera y dentro del país. 2) Se declare, igualmente en sentencia, que el VOTO EN BLANCO es un derecho inalienable del pueblo colombiano, no como candidato y por ende “derrotable” (caso específico primera vuelta presidencial del 25 de mayo de 2014 como lo quiere hacer ver la Registraduría Nacional del Estado Civil), sino como una opción del pueblo (siendo el VOTO EN BLANCO el mismo pueblo) y como tal debe incidir en cualquier tipo de elección democrática (somos una democracia y ésta debe aplicarse en todos los actos eleccionarios que se realicen en todo el territorio nacional). Decirle a la gente que vote en blanco y que no tendrá peso jurídico es decirle NO LO HAGA, lo que se constituye en

UN ENGAÑO MANIFIESTO PERSONAL Y A TODO EL PUEBLO

COLOMBIANO”.

Apreciado en su integridad el contenido del texto de la demanda encuentra el Despacho que para proceder a resolver sobre su admisión, se hace necesario que previamente el demandante: 1°) Individualice con toda precisión el acto administrativo que demanda, pues en las pretensiones no alude a éste sino a que se declaren nulas las elecciones presidenciales. Debe así mismo aportar copia auténtica del mismo, con las constancias de publicación, comunicación o notificación. 2°) Que conforme a lo previsto en el artículo 139 del CPACA, en lo que respecta a las elecciones por votación popular, la pretensión anulatoria solamente puede recaer sobre el acto mediante el cual se declara la elección al igual que sobre “las decisiones adoptadas por las autoridades electorales que resuelven sobre reclamaciones o irregularidades respecto de la votación o de los escrutinios (…)”. En esa medida, la pretensión segunda de la demanda es incompatible con este postulado. 3º) Señale las causales de nulidad que le endilga al acto demandado, y explique en forma precisa, adecuada y suficiente el concepto de violación. En consecuencia, acorde con lo que señala los artículos 162 y 163, en concordancia con el artículo 276 del C.P.A.C.A. SE INADMITE la demanda y se concede al demandante el término de tres (3) días para que subsane los defectos señalados, so pena de rechazo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

SUSANA BUITRAGO VALENCIA

Consejera de Estado

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