CE-11001-03-28-000-2014-00070-00A-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-28-000-2014-00070-00A-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
RECHAZO DE LA DEMANDA - Acto acusado no es elección ni de nombramiento / RECHAZO DE LA DEMANDA - Procede cuando el asunto no es susceptible de control judicial Para resolver si procede o no la admisión de la demanda se considera: De conformidad con el artículo 276 del C.P.A.C.A., y en atención, de una parte, a que el demandante no corrigió la demanda en los precisos términos que se le indicaron, y, de la otra, debido a que el escrito en el que pretendió atender a lo exigido no se adecúa al medio de control de nulidad electoral, se rechazará la demanda. De las pretensiones formuladas, las dos primeras no corresponden al medio de control Nulidad Electoral, porque los actos que se solicita sean anulados no contienen declaración de elección. Además, tanto la Resolución 1950 del 6 de junio de 2014 del CNE que fijó el 15 de junio de 2014 como fecha para llevar a cabo la segunda vuelta de las elecciones presidenciales, y la Resolución 8520 del 9 de junio de 2014 de la RNEC que le dio continuidad al mismo, son actos de trámite, en la medida que dieron impulso a la celebración de los comicios electorales. En la siguiente el demandante pide anular la Resolución 2202 del 18 de junio de 2014 del CNE, que declaró la elección de Presidente y Vicepresidente de la República período 2014-2018, pero aunque cita como transgredidas disposiciones constitucionales, convencionales y legales, el alcance de su desconocimiento lo dirige a que las autoridades del Estado, la clase política y los
medios de comunicación difundieron antes de la segunda vuelta para las elecciones presidenciales, que el voto en blanco no incidiría en los resultados lo que según él derivó en que no se le dio el valor ni el peso necesario, ni la importancia que éste merece. Alega que “dejar sin efectos jurídicos al voto en blanco es lo que se llama violación porque estamos inermes ante unos gobernantes que hacen todo para favorecerse”; que el 15 de junio de 2014 ante los votantes le fue restado el valor jurídico al voto en blanco; que “No podemos tratar al voto en blanco como si fuera un candidato, es una opción del pueblo, (…) nunca puede perder su valor jurídico, estaríamos negando la democracia misma”, que a los electores se les hizo creer que el voto en blanco no tenía valor. Pero no concreta esta atribución en cabeza directa de la autoridad administrativa electoral que produjo el acto de elección, ni en el elegido que es el demandado. Tampoco precisa la relación que se presenta entre la situación que describe como motivo de invalidez de la elección que demanda, ubicando el vicio que a partir de ello afecta la elección. Se trata entonces de un concepto de violación bajo una alegación abstracta, general e hipotética que no la encuadra el demandante en alguna de las causales generales de nulidad de los actos administrativos, ni en las especiales propias del acto de elección. Porque sostiene que “Si no se hubiese dado el engaño manifiesto, si no se hubiese coaccionado a los electores diciéndoles que el Voto en Blanco era simbólico en la segunda vuelta presidencial, fácilmente este
se habría disparado a cantidades que nadie podría prever, precisamente este fue el temor del gobierno nacional, ya que para el 25 de mayo había subido al histórico 6%. Que podría suceder en la segunda vuelta?; al voto en blanco sencillamente tocaba “cortarle las alas” antes de que hiciera mella en la segunda vuelta presidencial”. Pretende así significar que “seguramente” el voto en blanco en la segunda vuelta hubiese tenido un aumento significativo si no se hubiera presentado su descalificación. Por otra parte resulta que este planteamiento sobre el posible efecto que pudiera tener el voto en blanco en la segunda vuelta presidencial, no podría tener alcance como motivo que invalide la elección, dado que el parágrafo 1º del artículo 258 de la Constitución Política es claro en señalar que deberá repetirse “por una sola vez (…) la primera vuelta en las elecciones presidenciales, cuando del total de votos válidos, los votos en blanco constituyan la mayoría” Así, atendiendo a lo que dispone esta norma Superior, el efecto del voto en blanco en las elecciones presidenciales sólo tiene repercusión en la primera vuelta. En consecuencia, dado que se impone que el juez aplique los principios de economía, de celeridad y de eficacia que rigen la función pública, resulta imperativo el rechazo de la demanda.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejera ponente: SUSANA BUITRAGO VALENCIA
Bogotá D.C, once (11) de agosto de dos mil catorce (2014)
Radicación número: 11001-03-28-000-2014-00070-00
Actor: LUIS HELI QUICENO VILLADA Demandado: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL El señor Luis Helí Quiceno Villada presentó demanda, en ejercicio del contencioso electoral, en la que solicitó se declaren nulas las elecciones presidenciales que en segunda vuelta se realizaron el 15 de junio de 2014, por no habérsele dado al voto en blanco el valor legal, y que se declare en sentencia que éste es un derecho inalienable.
Al abordar el estudio de la demanda se observó que las pretensiones no correspondían a las que son propias del medio de control judicial NULIDAD EELECTORAL, y como tampoco determinó en concreto la identificación del acto de elección que demandaba ni las causales de nulidad del mismo, en auto del 15 de julio de 2014 se le ordenó corregir y precisar estos aspectos esenciales de la demanda, indispensables para establecer la procedencia de su admisión, incluido que explicara en forma precisa, adecuada y suficiente el concepto de violación. Frente a esta orden, en escrito del 21 de julio el actor reformuló las pretensiones de la siguiente manera: “1) Sírvase declarar nulo y sin efectos el artículo segundo parte Resolutiva de la RESOLUCION Nº 1950 del Consejo Nacional Electoral (…) en cuanto tiene que ver con la fijación de fecha del 15 de junio de 2014 para la realización de la segunda vuelta presidencial y se reconozca en el mismo valor jurídico al voto en
blanco por ser la vida misma de nuestra democracia, igualmente se fije nueva fecha para la realización de las elecciones para segunda vuelta presidencial en todo el territorio nacional y en el extranjero. Declarar nula en su totalidad y sin efectos la RESOLUCION Nº 8520 DE JUNIO 9 DE 2014 de la organización electoral de la Registraduría Nacional del Estado Civil “Por la cual se da continuidad al Calendario electoral para las elecciones de Segunda Vuelta Presidente y Vicepresidente de la República, período constitucional 2014-2018”, (que) como se demostró en el curso del texto de esta demanda está viciada de nulidad. Declarar nula en su totalidad y sin efectos la RESOLUCION Nº 2202 DEL 19 DE JUNIO DE 2014 del Consejo Nacional Electoral “Por la cual se declara la elección de Presidente y Vicepresidente de la República, período constitucional 2014-2018 y se ordena la expedición de las respectivas credenciales”, que como se demostró en el cuerpo principal de la demanda está viciada de nulidad. 2) Como resultado de la decisión anterior se declaren sin efecto las elecciones del 15 de junio de 2014 - Segunda vuelta elecciones para Presidente y Vicepresidente de la República de Colombia y se ordene al CNE fijar nueva fecha para elecciones en todo el territorio nacional y para colombianos residentes en el extranjero. 3) Se tasen, hasta donde la ley lo establezca, y por cuenta del Estado Colombiano los DAÑOS y PERJUICIOS ocasionados por la violación de derechos civiles y políticos propios y de todo el pueblo colombiano. 4) Se fijen, hasta donde la ley lo permita, las costas (por fotocopias, consultas,
movilidad Bucaramanga - Bogotá y tiempo) y las agencias en derecho a que haya lugar” (fls. 22 y 23). Para resolver si procede o no la admisión de la demanda SE CONSIDERA: De conformidad con el artículo 276 del C.P.A.C.A., y en atención, de una parte, a que el demandante no corrigió la demanda en los precisos términos que se le indicaron, y, de la otra, debido a que el escrito en el que pretendió atender a lo exigido no se adecúa al medio de control de nulidad electoral, SE RECHAZARA la demanda. De las pretensiones formuladas, las dos primeras no corresponden al medio de control Nulidad Electoral, porque los actos que se solicita sean anulados no contienen declaración de elección. Además, tanto la Resolución 1950 del 6 de junio de 2014 del CNE que fijó el 15 de junio de 2014 como fecha para llevar a cabo la segunda vuelta de las elecciones presidenciales, y la Resolución 8520 del 9 de junio de 2014 de la RNEC que le dio continuidad al mismo, son actos de trámite, en la medida que dieron impulso a la celebración de los comicios electorales. En la siguiente el demandante pide anular la Resolución 2202 del 18 de junio de 2014 del CNE, que declaró la elección de Presidente y Vicepresidente de la República período 2014-2018, pero aunque cita como transgredidas disposiciones constitucionales, convencionales y legales, el alcance de su desconocimiento lo dirige a que las autoridades del Estado, la clase política y los medios de comunicación difundieron antes de la segunda vuelta para las elecciones
presidenciales, que el voto en blanco no incidiría en los resultados lo que según él derivó en que no se le dio el valor ni el peso necesario, ni la importancia que éste merece. Alega que “dejar sin efectos jurídicos al voto en blanco es lo que se llama violación porque estamos inermes ante unos gobernantes que hacen todo para favorecerse”; que el 15 de junio de 2014 ante los votantes le fue restado el valor jurídico al voto en blanco; que “No podemos tratar al voto en blanco como si fuera un candidato, es una opción del pueblo, (…) nunca puede perder su valor jurídico, estaríamos negando la democracia misma”, que a los electores se les hizo creer que el voto en blanco no tenía valor (fls. 25 y 26). Pero no concreta esta atribución en cabeza directa de la autoridad administrativa electoral que produjo el acto de elección, ni en el elegido que es el demandado. Tampoco precisa la relación que se presenta entre la situación que describe como motivo de invalidez de la elección que demanda, ubicando el vicio que a partir de ello afecta la elección. Se trata entonces de un concepto de violación bajo una alegación abstracta, general e hipotética que no la encuadra el demandante en alguna de las causales generales de nulidad de los actos administrativos, ni en las especiales propias del acto de elección. Porque sostiene que “Si no se hubiese dado el engaño manifiesto, si no se hubiese coaccionado a los electores diciéndoles que el Voto en Blanco era simbólico en la segunda vuelta presidencial, fácilmente este se habría disparado a
cantidades que nadie podría prever, precisamente este fue el temor del gobierno nacional, ya que para el 25 de mayo había subido al histórico 6%. Que podría suceder en la segunda vuelta?; al voto en blanco sencillamente tocaba “cortarle las alas” antes de que hiciera mella en la segunda vuelta presidencial” (se resaltó, fl. 22). Pretende así significar que “seguramente” el voto en blanco en la segunda vuelta hubiese tenido un aumento significativo si no se hubiera presentado su descalificación. Por otra parte resulta que este planteamiento sobre el posible efecto que pudiera tener el voto en blanco en la segunda vuelta presidencial, no podría tener alcance como motivo que invalide la elección, dado que el parágrafo 1º del artículo 258 de la Constitución Política es claro en señalar que deberá repetirse “por una sola vez (…) la primera vuelta en las elecciones presidenciales, cuando del total de votos válidos, los votos en blanco constituyan la mayoría” (se resaltó y se subrayó). Así, atendiendo a lo que dispone esta norma Superior, el efecto del voto en blanco en las elecciones presidenciales sólo tiene repercusión en la primera vuelta. En consecuencia, dado que se impone que el juez aplique los principios de economía, de celeridad y de eficacia que rigen la función pública, resulta imperativo el rechazo de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Despacho, RESUELVE: PRIMERO. RECHAZAR la demanda que en ejercicio del medio de control de nulidad electoral presentó el señor LUIS HELI QUICENO VILLADA. SEGUNDO. REGRESAR al demandante los documentos que aportó con la
demanda y con el escrito del 21 de julio de 2014, y ARCHIVAR el expediente.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE
SUSANA BUITRAGO VALENCIA
Consejera de Estado