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CE-11001-03-28-000-2014-00072-00(S)-2014

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-28-000-2014-00072-00(S)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

RECURSO ORDINARIO DE SUPLICA - Contra auto que rechazó la demanda / RECHAZO DE LA DEMANDA - Falta de determinación de cuáles son los requisitos que no cumple el demandado El recurrente alega que cumplió con los requisitos exigidos por el Magistrado Ponente en al auto inadmisorio, razón por la que debe revocarse el rechazo y en su lugar admitir la demanda propuesta. Para el resto de integrantes de la Sala es importante resaltar que, uno de los requisitos formales de la demanda electoral, que el Magistrado sustanciador echó de menos, es el consagrado en el numeral 4º del artículo 162 del CPACA, el cual impone al demandante la determinación de las normas violadas y el concepto de la violación, por cuanto el juez sólo puede resolver cuestiones planteadas con claridad y absoluta exactitud en el libelo. Así, al esgrimirse la infracción normativa deberá hacerse un análisis detenido sobre la forma, la calificación y las circunstancias que rodearon la violación, se exige una mayor técnica porque debe explicarse cómo se produjo la transgresión, en un ejercicio similar al realizado en los recursos extraordinarios de casación de la jurisdicción ordinaria. Por tanto, en las demandas de nulidad electoral especial cuidado requiere la determinación y explicación de la causal de violación que se invoque, por cuanto habrá de señalarse estrictamente la irregularidad que se le endilga al demandado y la explicación de las circunstancias en que ocurrió tal transgresión. En el asunto objeto de súplica, el demandante no determina en su escrito de demanda ni en el de subsanación cuales son los requisitos legales y

constitucionales que no cumple el demandado o las posibles inhabilidades en que podría estar incurso. Simplemente se limita a señalar el artículo 88 de la Carta y algunas disposiciones de la Ley 472 de 1998, así como a hacer afirmaciones sobre la existencia de denuncias que cursan en contra del señor Álvaro Uribe Vélez y las informaciones de prensa o la publicación de libros en los que se relatan situaciones relacionadas con las actuaciones del ahora demandado. La Sala recuerda que el deber de hermenéutica del juez electoral se ve limitado en cuanto a las pretensiones e irregularidades esgrimidas por el demandante, donde es condición sine quanon, a la luz del ordenamiento jurídico vigente, determinarle exacta y concretamente al juez las razones y en especial las circunstancias de tiempo, modo, lugar, irregularidad, y todas aquellas condiciones que identifiquen el vicio sin equívoco alguno frente a invocación normativa realizada, lo cual debe ajustarse a los requerimientos de orden legal, que en este caso particular se referirían a los requisitos para ser elegido Senador de la República, las inhabilidades aplicables a estos servidores públicos, las pruebas correspondientes sobre el incumplimiento de estas condiciones, las razones por la cuales se afirma que se está incurso en alguna de las situaciones prohibidas, etc, en fin requerimientos que se echan de menos tanto en el escrito introductorio como en el de subsanación.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMUDEZ BERMUDEZ

Bogotá D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil catorce (2014)

Radicación número: 11001-03-28-000-2014-00072-00 (S)

Actor: JOSE LEONARDO BUENO RAMIREZ Demandado: SENADOR DE LA REPUBLICA Procede el resto de integrantes de la Sala a pronunciarse acerca del recurso de súplica interpuesto por la parte demandante, en contra del auto de 6 de agosto de 2014, mediante el cual el Consejero Ponente rechazó la demanda de nulidad electoral de la referencia por considerar que el actor no cumplió con la totalidad de las observaciones señaladas en la providencia de inadmisión.

I. ANTECEDENTES

1. Manifestando actuar en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, el señor José Leonardo Bueno Ramírez solicitó anular el acto mediante el cual se eligió al señor Álvaro Uribe Vélez como Senador de la República y como consecuencia de ello “revocar” su respectiva credencial. Invocó como causal la establecida en el numeral 5º del artículo 275 del CCA, relacionada con la falta de calidades y requisitos de elegibilidad o situaciones de inhabilidad; señaló que el acto administrativo demandado es contrario al artículo 88 de la Constitución Política y a las disposiciones 9 a 45 de la Ley 472 de 1998 (fls. 1 a 3).

2. Por auto de 21 de julio de 2014 el Magistrado Ponente decidió inadmitir la demanda para que se corrigiera, en el sentido de (fls. 36 y 37): i) Anexar copia del acto acusado que declaró definitivamente la elección del demandado como Senador de la República.

  1. Indicar y motivar las razones por las cuales considera que los actos administrativos demandados transgreden la norma invocada como violada.

3. En escrito radicado el 29 de julio de 2014, la parte actora subsanó los errores aducidos en el auto inadmisorio, así (fls. 43 a 48): i) Allegó copia autenticada de la Resolución 3006 del 17 de julio 2014 por medio de la cual se declaró la elección del Senado de la República para el periodo 20142018 proferida por el Consejo Nacional Electoral (fls. 49 a 70). ii) Indicó como concepto de violación la transgresión al derecho colectivo a la moralidad consagrado en el artículo 4 de la Ley 472 de 1998; señaló que el demandado es objeto de múltiples denuncias penales y tiene varios cuestionamientos sobre su conducta; alegó que el señor Álvaro Uribe Vélez actualmente cuenta con un dispositivo de seguridad que le genera al país un gasto desmesurado. iii) Adicionó las pretensiones en el sentido de incluir como demandados a todos los miembros elegidos del “Centro Democrático”. iv) Solicitó como pruebas varios testimonios, documentos de entidades públicas e informaciones de prensa, así como el interrogatorio de parte del señor Álvaro Uribe Vélez y de los demás miembros elegidos del “Centro Democrático”.

4. Mediante providencia del 6 de agosto de 2014 el Consejero conductor del proceso resolvió rechazar la demanda por considerar que, si bien el actor había determinado y anexado el acto mediante el cual se declaró la elección como

Senador de la República del señor Álvaro Uribe Vélez, seguía persistiendo la anomalía relacionada con la explicación exacta del requisito incumplido o la inhabilidad para ser elegido Senador en que incurrió el demandado. Adicionalmente, en la providencia suplicada se anotó que existía una indebida acumulación en atención a que se incluyeron como demandados los demás miembros elegidos del “Centro Democrático” basando su irregularidad en causales subjetivas que no son susceptibles de acumularse (fls. 73 a 75).

5. En escrito del 8 de agosto de 2014 el demandante presentó recurso de apelación en el que pidió revocar el auto impugnado y argumentó que el requisito que se invoca como incumplido por el demandado es el artículo 88 de la Constitución Política y las “286 denuncias ante la Comisión de Acusaciones de la

Cámara” (fl. 76).

II. CONSIDERACIONES

1. De la procedencia del recurso interpuesto En el asunto en estudio se interpuso el recurso, considerado como de súplica, contra el auto de 6 de agosto de 2014, subido a la página web

www.consejodeestado.gov.co el día 8 de agosto y notificado el 11 del mismo mes y año, por medio del cual el Magistrado Ponente rechazó la demanda. Este recurso es procedente de conformidad con lo previsto por el artículo 246 del CPACA conforme al cual este medio de impugnación “procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado Ponente en el curso de la segunda o única instancia o durante el trámite de la apelación de un

auto.”; pues el auto que [“rechace la demanda”] de conformidad con el numeral 1° del artículo 243 ibídem es susceptible de recurrirse en apelación. El cuestionamiento fue presentado el 8 de agosto del presente año (fl. 76 vuelto), por lo que se encuentra dentro del término consagrado en la disposición 246 mencionada.

2. Estudio del recurso El recurrente alega que cumplió con los requisitos exigidos por el Magistrado Ponente en al auto inadmisorio, razón por la que debe revocarse el rechazo y en su lugar admitir la demanda propuesta.

Para el resto de integrantes de la Sala es importante resaltar que, uno de los requisitos formales de la demanda electoral, que el Magistrado sustanciador echó de menos, es el consagrado en el numeral 4º del artículo 162 del CPACA, el cual impone al demandante la determinación de las normas violadas y el concepto de la violación, por cuanto el juez sólo puede resolver cuestiones planteadas con claridad y absoluta exactitud en el libelo1. Así, al esgrimirse la infracción normativa deberá hacerse un análisis detenido sobre la forma, la calificación y las circunstancias que rodearon la violación, se exige una mayor técnica porque debe explicarse cómo se produjo la transgresión, en un ejercicio similar al realizado en los recursos extraordinarios de casación de la jurisdicción ordinaria2. Por tanto, en las demandas de nulidad electoral especial cuidado requiere la determinación y explicación de la causal de violación que se invoque, por cuanto habrá de señalarse estrictamente la irregularidad que se le endilga al demandado y la explicación de las circunstancias en que ocurrió tal transgresión.

En el asunto objeto de súplica, el demandante no determina en su escrito de demanda ni en el de subsanación cuales son los requisitos legales y constitucionales que no cumple el demandado o las posibles inhabilidades en que podría estar incurso. Simplemente se limita a señalar el artículo 88 de la Carta y algunas disposiciones de la Ley 472 de 1998, así como a hacer afirmaciones sobre la existencia de denuncias que cursan en contra del señor Álvaro Uribe Vélez y las informaciones de prensa o la publicación de libros en los que se relatan situaciones relacionadas con las actuaciones del ahora demandado. La Sala recuerda que el deber de hermenéutica del juez electoral se ve limitado en cuanto a las pretensiones e irregularidades esgrimidas por el demandante, donde es condición sine quanon, a la luz del ordenamiento jurídico vigente, determinarle exacta y concretamente al juez las razones y en especial las circunstancias de tiempo, modo, lugar, irregularidad, y todas aquellas condiciones que identifiquen el vicio sin equívoco alguno frente a invocación normativa realizada, lo cual debe ajustarse a los requerimientos de orden legal, que en este caso particular se referirían a los requisitos para ser elegido Senador de la República, las inhabilidades aplicables a estos servidores públicos, las pruebas correspondientes sobre el incumplimiento de estas condiciones, las razones por la cuales se afirma que se está incurso en alguna de las situaciones prohibidas, etc, en fin requerimientos que se echan de menos tanto en el escrito introductorio como en el de subsanación. 1 Ver el texto de estudio “Derecho Procesal Administrativo” de Carlos Betancur

Jaramillo, Señal Editora Ltda., 1999. 2 Sobre el particular ver sentencia de marzo 26 de 1982 de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, M.P. Enrique Low Murtra. En mérito de lo expuesto la Sección Quinta del Consejo de Estado, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el auto de 6 de agosto de 2014 mediante el cual se rechazó la demanda de nulidad electoral presentada por el señor José Leonardo Bueno Ramírez contra la elección del señor Álvaro Uribe Vélez como Senador de la República para el periodo 2014-2018.

SEGUNDO: DEVOLVER el proceso al Despacho del Magistrado Ponente para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

SUSANA BUITRAGO VALENCIA

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