CE-11001-03-28-000-2014-00075-00-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-28-000-2014-00075-00-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
PROCESO ELECTORAL - Inadmisión de la demanda / INADMISION DE LA DEMANDA - Determinación de los cargos / CORRECCION DE LA DEMANDADebe presentarse en un término de tres días so pena de rechazo Así, el señor Carlos Leonardo Hernández deberá corregir la demanda en el sentido de determinar, con la precisión exigida por la jurisprudencia de esta Sección, qué causales de reclamación o irregularidades se plantearon en las mesas de votación mencionadas en el acápite de “Pretensiones”, lo cual deberá individualizarse frente a cada mesa de votación con las características propias del fenómeno que se cite, por ejemplo, si se alega falsedad en los documentos electorales por adulteración en la votación se tendrá que identificar el candidato y la votación que se registró en los formularios E-14 y E-24. Además, se tendrá que aportar copia de las peticiones formuladas a las autoridades electorales para denunciar esas anomalías, de los actos administrativos proferidos en primera y en segunda instancia, y acreditarse que se agotó el recurso de apelación, en los casos en que fuera procedente. En caso de que se invoquen decisiones diferentes a las mencionadas en el numeral 1 de estas consideraciones, deberá pedirse expresamente su nulidad. El concepto de violación de la demanda contiene una breve referencia general al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución y al objeto ilícito como causal de nulidad de los actos y declaraciones de voluntad (C.C. Art. 1519). Sin embargo, ese elemento formal de la demanda ignora lo dispuesto en el artículo 162 del CPACA en cuanto le exige contener “Los
fundamentos de derecho de las pretensiones. [Y que] Cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación.” Por ello, el concepto de violación de la demanda deberá ajustarse en el sentido de indicar frente a cada acto administrativo acusado qué normas jurídicas se infringieron y explicar la forma en que esa violación a la ley se produjo. La demanda corregida se presentará en escrito debidamente integrado, en un término máximo de tres (3) días so pena de rechazo. Igualmente se aportará copia de la demanda y sus anexos para el traslado a los demandados.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO
Bogotá D.C., dieciséis (18) de julio de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-28-000-2014-00075-00
Actor: CARLOS LEONARDO HERNANDEZ
Demandado: REPRESENTANTES A LA CAMARA POR EL DEPARTAMENTO DE SANTANDER El Despacho, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 276 del CPACA, inadmitirá la demanda de la referencia para que se corrijan las siguientes anomalías de tipo formal: 1.- Al examinar la demanda se advierte, en lo que respecta a pretensiones, que la misma cuenta con un acápite denominado “PRETENSIONES” (fls. 4 a 6), en el
que se formulan 16 súplicas encaminadas a que “Se anulen los resultados contenidos en las actas y demás documentos electorales…” alusivos a las mesas de votación 01-01-071, 01-05-03, 04-01-04, 04-01-05, 04-01-09, 04-01-17, 04-02062, 04-03-02, 04-04-03, 05-09-02, 05-09-05, 06-01-19, 99-01-11, 99-01-16 y 9901-19. Igualmente cuenta con un capítulo intitulado “PRETENSIONES SUBSIDIARIAS” (fl. 6), que alberga solicitudes referidas a que (i) se decrete una exclusión de votos en los formularios E-24 y E-26 municipal y departamental; que (ii) se practique nuevo escrutinio tomando en cuenta la exclusión anterior; y que (iii) se declare la nueva elección de Representantes a la Cámara por Santander (2014-2018). Y, más adelante, en el aparte llamado “ACTO ACUSADO” (fls. 9 y 10), dice demandar la nulidad de los siguientes actos: (i) El Acuerdo 003 de 30 de mayo de 2014 del Consejo Nacional Electoral (CNE); (ii) El formulario E-26 CA mediante el cual se declaró la elección de Representantes a la Cámara por Santander (2014-2018); (iii) El formulario E-24 CA de la Comisión Escrutadora Municipal de Barrancabermeja; (iv) El formulario E-26 CA de la Comisión Escrutadora Municipal de Barrancabermeja; (v) La Resolución 002 de 14 de marzo
de 2014 de la Comisión Escrutadora Municipal de Barrancabermeja; (vi) La Resolución 003 de 14 de marzo de 2014 de la Comisión Escrutadora Municipal de Barrancabermeja; y (vii) La Resolución 004 de 14 de marzo de 2014 de la Comisión Escrutadora Departamental de Santander. Pues bien, la demanda deberá corregirse, en esta parte, tomando en cuenta lo siguiente: i.-) Que únicamente debe presentarse un solo capítulo de pretensiones. ii.-) Que conforme a lo previsto en el artículo 139 del CPACA, en lo que respecta a las elecciones por votación popular, la pretensión anulatoria solamente puede recaer sobre el acto mediante el cual se declara la elección al igual que sobre “las 1 Los dígitos corresponden en su orden a la zona, al puesto y a la mesa de votación. 2 Esta mesa de votación está repetida. Aparece en las pretensiones números 7 y 16. decisiones adoptadas por las autoridades electorales que resuelven sobre reclamaciones o irregularidades respecto de la votación o de los escrutinios,…”. Es decir, que si bien es correcto que se demande la nulidad del formulario E-26 CA expedido el 21 de marzo de 2014 por la Comisión Escrutadora Departamental de Santander (fl. 23), mediante el cual se declaró la elección acusada, así como la nulidad del Acuerdo 003 de 30 de mayo de 2014 del CNE, de las Resoluciones 002, 003 y 004 de 14 de marzo de 2014 de la Comisión Escrutadora Municipal de Barrancabermeja, y de la Resolución 004 de 14 de marzo de 2014 de la Comisión
Escrutadora Departamental de Santander; y que igualmente se pida la práctica de nuevo escrutinio, no son de recibo las demás pretensiones pues se encaminan a la invalidación de actos preparatorios. iii.-) Que la Comisión Escrutadora Departamental de Santander mediante Resolución 012 de 20 de marzo de 2014 confirmó las Resoluciones 02 y 04 de 14 de marzo de 2014 de la Comisión Escrutadora Municipal de Barrancabermeja, es decir, no se pronunció sobre el recurso de apelación concedido frente a la Resolución 003 de 14 de marzo de 2014 de la citada comisión. Por ende, deberá demandarse igualmente la nulidad del acto administrativo por medio del cual se decidió el recurso de apelación concedido en cuanto a la Resolución 003 de 14 de marzo de 2014, expedida por la Comisión Escrutadora Municipal de Barrancabermeja. Además, se acompañará copia de ese acto administrativo. iv.-) Al examinar el contenido del Acuerdo 003 de 30 de mayo de 2014 del CNE, de las Resoluciones 002, 003 y 004 de 14 de marzo de 2014 de la Comisión Escrutadora Municipal de Barrancabermeja, y de la Resolución 004 de 14 de marzo de 2014 de la Comisión Escrutadora Departamental de Santander, se advierte que allí no se identifican puntualmente los casos o irregularidades que en su momento se denunciaron ante las autoridades electorales. Por consiguiente, con el ánimo de determinar si esos actos efectivamente se refirieron a irregularidades vinculadas con las mesas de votación aludidas por el actor, éste deberá aportar copia de las peticiones que dieron lugar a esos
pronunciamientos, al igual que copia de los escritos de apelación que se radicaron frente a los pronunciamientos de primera instancia. 2.- Al examinar el capítulo de fundamentos fácticos (fls. 7 y 8), se observa que el señor Carlos Leonardo Hernández trata de concretar las inconsistencias denunciadas frente a las mesas de votación enlistadas en el acápite de “PRETENSIONES” visible de folios 4 a 6, con aseveraciones marcadas por la imprecisión y generalización tales como que durante los escrutinios practicados en el municipio de Barrancabermeja “se detectaron una gran cantidad de irregularidades cometidas por los jurados de votación que alteraron por supuesto el resultado electoral.” (6º), o “que cada vez que se abría una mesa se hallaba una irregularidad.” (7º), o que “se formularon varias solicitudes o reclamaciones tendientes a lograr que se recontaran los sufragios mesa a mesa pues era evidente que las irregularidades cometidas variaban ostensiblemente el resultado, …” (8º). Nota el Despacho que no se tomó en cuenta lo dispuesto en el artículo 139 del CPACA en cuanto señala que “El demandante deberá precisar en qué etapas o registros electorales se presentan las irregularidades o vicios que inciden en el acto de elección.”. Es decir, ese aspecto de la demanda no acata el deber de determinación que de tiempo atrás ha exigido la jurisprudencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado3 y que se positivizó en la anterior norma. Así, el señor Carlos Leonardo Hernández deberá corregir la demanda en el
sentido de determinar, con la precisión exigida por la jurisprudencia de esta Sección, qué causales de reclamación o irregularidades se plantearon en las mesas de votación mencionadas en el acápite de “PRETENSIONES” (fls. 4 a 6), lo cual deberá individualizarse frente a cada mesa de votación con las características propias del fenómeno que se cite, por ejemplo, si se alega falsedad en los documentos electorales por adulteración en la votación se tendrá que identificar el candidato y la votación que se registró en los formularios E-14 y E-24. Además, se tendrá que aportar copia de las peticiones formuladas a las autoridades electorales para denunciar esas anomalías, de los actos 3 Al respecto pueden consultarse, entre otros, los siguientes pronunciamientos: i) Sentencia de 6 de julio de 2009.
Expedientes acumulados: 4056, 4084, 4086, 4087, 4089, 4090, 4093, 4094, 4096, 4097, 4098, 4099, 4100, 4102, 4103, 4104, 4105, 4106, 4107. Demandantes: Ernesto Urbano Varón y otros. Demandados: Senadores de la República (20062010). C.P. Susana Buitrago Valencia; y ii) Sentencia de 10 de mayo de 2013. Expedientes acumulados: 110010328000201000061-00, 110010328000201000065-00, 110010328000201000068-00, 110010328000201000072-00,
110010328000201000073-00, 110010328000201000075-00, 110010328000201000077-00, 110010328000201000079-00, 110010328000201000080-00, 110010328000201000081-00, 110010328000201000082-00, 110010328000201000083-00, 110010328000201000084-00, 110010328000201000085-00, 110010328000201000088-00, 110010328000201000089-00, 110010328000201000090-00, 110010328000201000091-00 y 110010328000201000092-00. Demandante: Astrid Sánchez Montes de Oca y otros. Demandados: Senadores de la República (2010-2014). C.P. Alberto Yepes Barreiro. administrativos proferidos en primera y en segunda instancia, y acreditarse que se agotó el recurso de apelación, en los casos en que fuera procedente. En caso de que se invoquen decisiones diferentes a las mencionadas en el numeral 1º de estas consideraciones, deberá pedirse expresamente su nulidad. 3.- El concepto de violación de la demanda (fls. 8 y 9) contiene una breve referencia general al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución y al objeto ilícito como causal de nulidad de los actos y declaraciones de voluntad (C.C. Art. 1519). Sin embargo, ese elemento formal de la demanda ignora lo dispuesto en el artículo 162 del CPACA en cuanto le exige contener “Los fundamentos de derecho de las pretensiones. [Y que] Cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y
explicarse el concepto de su violación.” (4º). Por ello, el concepto de violación de la demanda deberá ajustarse en el sentido de indicar frente a cada acto administrativo acusado qué normas jurídicas se infringieron y explicar la forma en que esa violación a la ley se produjo. 4.- La demanda corregida se presentará en escrito debidamente integrado, en un término máximo de tres (3) días so pena de rechazo. Igualmente se aportará copia de la demanda y sus anexos para el traslado a los demandados. En mérito de lo expuesto, el Despacho…
Resuelve: Primero.- INADMITIR la demanda de Nulidad Electoral No. 110010328000201400075-00, promovida por el señor Carlos Leonardo Hernández contra la elección de Representantes a la Cámara por Santander (2014-2018).
Segundo.- Conceder a la demandante un término de tres (3) días para que la subsane, so pena de rechazo.
NOTIFÍQUESE,
ALBERTO YEPES BARREIRO
Consejero de Estado