CE-11001-03-28-000-2014-00075-00A-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-28-000-2014-00075-00A-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
NULIDAD ELECTORAL - Rechazo de la demanda / RECHAZO DE LA DEMANDA - No se cumplió cabalmente el deber de determinar las irregularidades en la votación y los escrutinios respecto de las mesas de votación informadas en la demanda / RECHAZO DE LA DEMANDA - No se anexo copia del acto demandado El Despacho, con auto de 16 de julio de 2014, inadmitió la demanda tras verificar la presencia de ciertos defectos formales consistentes en (i) que existían tres capítulos de pretensiones con distintos contenidos, los cuales debían unificarse; (ii) que dichos acápites abarcaban actos que carecían de la condición de actos administrativos electorales; (ii) que no se había demandado la nulidad del acto que resolvió el recurso de apelación contra la Resolución 003 de 14 de marzo de 2014; (iv) que en virtud a que los actos impugnados no identificaban las irregularidades denunciadas ni las mesas de votación donde habían tenido lugar, era preciso allegar las peticiones que motivaron su expedición; (v) que si bien se invocaban algunas mesas de votación no se hacía ninguna determinación en torno al tipo de irregularidades puestas en conocimiento de las autoridades electorales; (vi) el concepto de violación era insuficiente por su generalidad. Además, se pidió que el escrito de subsanación se presentara en escrito debidamente integrado. Ahora, no obstante que el escrito de subsanación presentado por Carlos Leonardo Hernández corrigió algunas de las anomalías mencionadas en el párrafo anterior,
dejó de tomar en cuenta otras que son vitales para la admisión de la demanda. Efectivamente, en el auto inadmisorio calendado el 16 de julio de 2014 se le indicó al actor que la demanda no daba cumplimiento a lo previsto en el artículo 139 del CPACA, en la parte que dice que “El demandante deberá precisar en qué etapas o registros electorales se presentan las irregularidades o vicios que inciden en el acto de elección.”. Esto es, que no satisfacía el presupuesto de determinación que si bien se positivizó hasta ahora con la expedición de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011 ó Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, es producto de una constante línea jurisprudencial de la Sección Quinta que viene de tiempo atrás y que para ilustrar al señor Carlos Leonardo Hernández se le citaron los dos últimos fallos emitidos frente a la elección de Senadores de la República. El presupuesto de determinación, que está ligado a las causales de nulidad de tipo objetivo o irregularidades en la votación y los escrutinios, se inspira en el principio de razonabilidad cuya fuente formal, en parte, es el artículo 164 del Código Electoral. Además, el requisito de determinación que recoge el artículo 139 inciso 2º del CPACA debe entenderse como un presupuesto formal de las demandas de nulidad electoral que se funden irregularidades en la votación y los escrutinios de elecciones por voto popular, o si se prefiere en causales objetivas de nulidad. Ingrediente que debe valorarse al momento de proveer sobre la admisibilidad de la demanda, cuya ausencia bien puede dar paso
a la inadmisión de la demanda para que las inconsistencias sean correctamente formuladas, y eventualmente al rechazo de la misma si no se acoge la orden de hacer la precisión correspondiente. Todo lo dicho lleva a concluir el rechazo de la demanda porque el actor no acató a plenitud las observaciones que fundaron la inadmisión de la demanda. En primer lugar, porque no cumplió cabalmente el deber de determinar las irregularidades en la votación y los escrutinios respecto de las mesas de votación informadas en la demanda, las que vienen rodeadas de imputaciones genéricas o ambiguas. Y, en segundo lugar, porque no se anexó copia de la Resolución 015 de 20 de marzo de 2014 expedida por la Comisión Escrutadora Departamental de Santander, que según el actor fue la que decidió la apelación contra la Resolución 003 de 14 de marzo de 2014 proferida por la Comisión Escrutadora Municipal de Barrancabermeja.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO
Bogotá D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-28-000-2014-00075-00
Actor: CARLOS LEONARDO HERNANDEZ
Demandado: REPRESENTANTES A LA CAMARA POR EL DEPARTAMENTO DE SANTANDER Pese a que el accionante presentó en tiempo el escrito de subsanación1, advierte el Despacho que hay lugar a rechazar la demanda según las siguientes, Consideraciones El señor Carlos Leonardo Hernández formuló medio de control de nulidad electoral
con el fin de que se invaliden, entre otros actos, el formulario E-26 CA de 21 de marzo de 2014, expedido por la Comisión Escrutadora Departamental, mediante el cual se declaró la elección de Representantes a la Cámara por el departamento de Santander (2014-2018)2; el Acuerdo 003 de 30 de mayo del mismo año emanado del CNE, que ordenó notificar dicho acto de elección; las Resoluciones 002, 003 y 004 de 14 de marzo hogaño, dictadas por la Comisión Escrutadora Municipal de Barrancabermeja; y la Resolución 012 de 20 de los mismos “proferida por el Consejo Nacional Electoral” (sic), a través de la cual se decidieron los recursos de apelación contra las Resoluciones 002 y 004 ya citadas. El Despacho, con auto de 16 de julio de 20143, inadmitió la demanda tras verificar la presencia de ciertos defectos formales consistentes en (i) que existían tres capítulos de pretensiones con distintos contenidos, los cuales debían unificarse; (ii) que dichos acápites abarcaban actos que carecían de la condición de actos administrativos electorales; (ii) que no se había demandado la nulidad del acto que 1 Folios 411 a 421. El documento se radicó en la secretaría de la Sección Quinta del Consejo de Estado el 24 de julio de 2014, esto es el último día que se disponía para ello según la constancia secretarial obrante a folio 410. 2 Folio 23. 3 Folios 403 a 405. resolvió el recurso de apelación contra la Resolución 003 de 14 de marzo de 2014;
(iv) que en virtud a que los actos impugnados no identificaban las irregularidades denunciadas ni las mesas de votación donde habían tenido lugar, era preciso allegar las peticiones que motivaron su expedición; (v) que si bien se invocaban algunas mesas de votación no se hacía ninguna determinación en torno al tipo de irregularidades puestas en conocimiento de las autoridades electorales; (vi) el concepto de violación era insuficiente por su generalidad. Además, se pidió que el escrito de subsanación se presentara en escrito debidamente integrado. Ahora, no obstante que el escrito de subsanación presentado por Carlos Leonardo Hernández corrigió algunas de las anomalías mencionadas en el párrafo anterior, dejó de tomar en cuenta otras que son vitales para la admisión de la demanda. Efectivamente, en el auto inadmisorio calendado el 16 de julio de 2014 se le indicó al actor que la demanda no daba cumplimiento a lo previsto en el artículo 139 del CPACA, en la parte que dice que “El demandante deberá precisar en qué etapas o registros electorales se presentan las irregularidades o vicios que inciden en el acto de elección.”. Esto es, que no satisfacía el presupuesto de determinación que si bien se positivizó hasta ahora con la expedición de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011 ó Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, es producto de una constante línea jurisprudencial de la Sección Quinta que viene de tiempo atrás y que para ilustrar al señor Carlos Leonardo Hernández se le citaron los dos últimos fallos emitidos frente a la elección de Senadores de la República.
El presupuesto de determinación, que está ligado a las causales de nulidad de tipo objetivo o irregularidades en la votación y los escrutinios, se inspira en el principio de razonabilidad cuya fuente formal, en parte, es el artículo 164 del Código Electoral, que enseña: “Artículo 164.- Las comisiones escrutadoras, a petición de los candidatos, de sus representantes o de los testigos electorales debidamente acreditados, podrán verificar el recuento de los votos emitidos en una determinada mesa. La solicitud de recuento de votos deberá presentarse en forma razonada y de la decisión de la comisión se dejará constancia en el acta.” (Las negrillas son del ponente) Así, la precisión de las irregularidades debe comenzar por identificar la mesa de votación donde supuestamente tuvieron lugar, motivo por el cual no es aceptable que para ello se acuda a señalamientos tales como que en todo el puesto, en toda la zona y mucho menos que en todo un municipio se produjeron inconsistencias. Además, debe identificarse el tipo de irregularidad que acaeció, y para ello deben suministrarse los elementos definitorios de la misma, verbi gratia, si se alega falsedad por modificaciones injustificadas a la votación, debe decirse frente a qué candidato o candidatos se produjo esa anomalía y demostrar la forma como se cristalizó el cambio por medio de la confrontación de los votos que esa persona obtuvo en los formularios electorales E-14 y E-24. Además, el requisito de determinación que recoge el artículo 139 inciso 2º del CPACA debe entenderse como un presupuesto formal de las demandas de
nulidad electoral que se funden irregularidades en la votación y los escrutinios de elecciones por voto popular, o si se prefiere en causales objetivas de nulidad. Ingrediente que debe valorarse al momento de proveer sobre la admisibilidad de la demanda, cuya ausencia bien puede dar paso a la inadmisión de la demanda para que las inconsistencias sean correctamente formuladas, y eventualmente al rechazo de la misma si no se acoge la orden de hacer la precisión correspondiente. Ahora bien, pese a que el señor Carlos Leonardo Hernández para dar cumplimiento al presupuesto de determinación frente a las mismas mesas del municipio de Barrancabermeja que ya había citado en la demanda, hizo algunas aseveraciones en el escrito de subsanación, el Despacho observa que lo adicionado no saca los casos de la indeterminación en que están sumidos. En la mesa 02 zona 05 puesto 09 porque apenas se dijo que el acta parcial de escrutinio “especifica todas y cada una de las irregularidades cometidas como por ejemplo que el total de sufragios excede en 22 el número de votantes en la mesa los cuales tuvieron que incinerarse el excedente tan abultado, lo que constituye una enorme alteración del resultado y consecuentemente se dio traslado a la fiscalía y a la procuraduría para lo pertinente. (sic)”. En la mesa 05 zona 05 puesto 09 porque apenas se dijo que el acta parcial de escrutinio “especifica todas y cada una de las irregularidades cometidas como por ejemplo que hubo que incinerar votos.”. En la mesa 05 zona 04 puesto 01 porque apenas se dijo que el acta parcial de escrutinio “especifica todas y cada una de las irregularidades cometidas como por
ejemplo que se consignaron 140 votos cuando la realidad eran 137, se alteraron los votos correspondientes a cada partido político adjudicándole a cada uno de ellos votos que no correspondían a la realidad.”. En la mesa 04 zona 04 puesto 01 porque apenas se dijo que el acta parcial de escrutinio “especifica todas y cada una de las irregularidades cometidas como por ejemplo no se adjudicaron los votos de los partidos, los votos que dicen los jurados se depositaron fueron 165 cuando la realidad eran 205 votos, no se registraron algunos votos en blanco.”. En la mesa 09 zona 04 puesto 01 porque apenas se dijo que el acta parcial de escrutinio “especifica todas y cada una de las irregularidades cometidas como por ejemplo hay una diferencia de 59 votos entre los que en realidad hubo frente a los que dijo el jurado que existían, se alteraron los resultados obtenidos por los partidos políticos como por ejemplo que a Cambio radical (sic) le adjudicaron 4 votos cuando en realidad eran 63, se adjudicaron votos en blanco cuando no loa (sic) había.”. En la mesa 17 zona 04 puesto 01 porque apenas se dijo que el acta parcial de escrutinio “especifica todas y cada una de las irregularidades cometidas como por ejemplo que a la Cámara por los indígenas se les adjudicó 163 votos cuando eran 0, no se registraron los votos de algunos partidos, a algunos candidatos no se les registraron los votos.”. En la mesa 06 zona 04 puesto 02 porque apenas se dijo que el acta parcial de escrutinio “especifica todas y cada una de las irregularidades cometidas como por ejemplo que exceden en 28 el número de sufragios frente al número de personas
que votaron en la mesa lo cual conllevó a que se incineraran siendo una cifra alarmante pues fue clara la intención de alterar el resultado.”. En la mesa 02 zona 04 puesto 03 porque apenas se dijo que el acta parcial de escrutinio “especifica todas y cada una de las irregularidades cometidas como por ejemplo toda la votación fue alterada conforme se vislumbra en el acta de escrutinio zonal, aparecen 215 sufragios cuando en realidad fueron 343, y a la gran mayoría de candidatos les cambiaron su resultado real: a manera de ejemplo al Polo Democrático le adjudicaron 30 votos siendo que solamente eran 3, en la suma de los candidatos por Cámara de Cambio radical (sic) se les adjudicaron 56 votos cuando solo hubo 4. Etc.”. En la mesa 03 zona 04 puesto 04 porque apenas se dijo que el acta parcial de escrutinio “especifica todas y cada una de las irregularidades cometidas como por ejemplo que a varios candidatos se les adjudicaron un número muy superior de sufragios al real, y a otros candidatos se les adjudicaron por parte de los jurados un número muy inferior de votos al que realmente obtuvieron.”. En la mesa 11 zona 99 puesto 01 porque apenas se dijo que el acta parcial de escrutinio “especifica todas y cada una de las irregularidades cometidas como por ejemplo que los jurados incluyeron un número de votos muy superior al real así como se le adjudicaron votos a partidos que realmente no los obtuvieron.”. En la mesa 16 zona 99 puesto 01 porque apenas se dijo que el acta parcial de escrutinio “especifica todas y cada una de las irregularidades cometidas como por
ejemplo que a Cambio Radical se le adjudicaron 35 votos cuando en realidad eran 0, otro ejemplo es que a un candidato del Partido Conservador se le adjudicaron 06 votos y al verificarlos físicamente- éstos (sic) no existían.”. En la mesa 19 zona 99 puesto 01 porque apenas se dijo que el acta parcial de escrutinio “especifica todas y cada una de las irregularidades cometidas como por ejemplo que se cambiaron los resultados por los partidos.”. En la mesa 19 zona 06 puesto 01 porque apenas se dijo que el acta parcial de escrutinio “especifica todas y cada una de las irregularidades cometidas como por ejemplo los jurados adujeron un número muy superior de votos a los que realmente hubo.”. En la mesa 07 zona 01 puesto 01 porque apenas se dijo que el acta parcial de escrutinio “especifica todas y cada una de las irregularidades cometidas como por ejemplo hubo más sufragios que votantes.”. Y, en la mesa 03 zona 01 puesto 05 porque apenas se dijo que el acta parcial de escrutinio “especifica todas y cada una de las irregularidades cometidas como por ejemplo la gran mayoría de los votos adjudicados a los candidatos era inexistente tal como se entrevé en el acta zonal de escrutinio, luego toda la votación de la mesa fue modificada.”. En cada uno de los casos citados en precedencia, que son los únicos informados con la demanda, se nota la ambigüedad, imprecisión e indeterminación con la que el señor Carlos Leonardo Hernández presentó las supuestas irregularidades ocurridas durante la votación y los escrutinios de la elección de Representantes a la Cámara por el departamento de Santander.
Basta ver que en cada uno de ellos se remite al acta parcial de escrutinio como fuente a la que debe dirigirse el operador judicial para examinarla y establecer, más no verificar, las irregularidades que se hayan podido presentar. Es decir, lo que propone el actor es que sea el Consejo de Estado quien satisfaga una carga que el ordenamiento jurídico le ha asignado a él bajo el presupuesto de determinación de cargos. Además, si bien cita a modo de ejemplo algunas anomalías, la descripción que de ellas se hace o no es suficiente o demuestra que la presunta inconsistencia fue superada con un recuento efectuado por las autoridades electorales. Así sucede con la mesa 05-09-024 en la que si bien se informa de votación excedente con respecto al número de votantes, también se afirma que se hizo recuento por parte de las autoridades electorales. Frente a las mesas 04-01-05, 04-01-04, 04-01-09, 04-02-06, 04-03-02 y 99-01-16 pese a decirse que los jurados registraron una votación total diferente de la votación real, no se precisa a nivel de qué documentos electorales se produjo esa circunstancia. Y, la indeterminación es tanta que el señor Hernández funda la falsedad en los registros electorales en presuntas anomalías sucedidas en la votación para “la Cámara por los indígenas”, como así lo asegura en relación con la mesa 04-01-17, e incluso en inconsistencias que no tienen el menor grado de detalle, tal como sucede con las mesas 05-09-05, 04-04-03, 99-01-11, 99-01-19, 06-01-19, 01-0107 y 01-05-03. Por otra parte, la indeterminación no es un defecto en el que haya incurrido el señor Carlos Leonardo Hernández únicamente al momento de elaborar la 4 En su orden aparecen la zona, el puesto y la mesa de votación. demanda y la subsanación. Los actos administrativos impugnados, diferentes al formulario E-26 CA, dan a conocer el hecho de que las peticiones dirigidas a las autoridades electorales también fueron bastante gaseosas o genéricas, como así lo demuestra el siguiente análisis: i.-) En la Resolución 002 de 14 de marzo de 20145, expedida por la Comisión Escrutadora Municipal de Barrancabermeja, la reclamación formulada por el demandante en su condición de apoderado del Partido Centro Democrático fue negada, entre otras cosas, porque “2. No existe en el escrito una relación de hechos específica a una mesa o un puesto frente a la cual se hallan (sic) acreditado los hechos expuestos…” y porque “6. Finalmente se tiene en cuenta que al tratarse de una solicitud generalizada en algunas de las mesas ya se hizo el respectivo recuento de votos…”. ii.-) En la Resolución 003 de 14 de marzo de 20146, dictada por la Comisión Escrutadora Municipal de Barrancabermeja, la reclamación radicada por el actor en calidad de apoderado del Partido Centro Democrático fue negada, entre otras razones, porque “1. No existe en el escrito una relación de hechos específica a una mesa o un puesto frente a la cual se hallan (sic) acreditado los hechos expuestos…” y porque “5. Al tratarse de una solicitud generalizada, y teniendo en
cuenta que en algunas de las mesas ya se hizo el respectivo recuento de votos…”. iii.-) En la Resolución 004 de 14 de marzo de 20147, dictada por la Comisión Escrutadora Municipal de Barrancabermeja, la reclamación formulada por el señor Carlos Leonardo Hernández como apoderado del Partido Centro Democrático fue negada, entre otras razones, porque “2. En el escrito hace una relación de hechos con relación a la zona 5 pero no específica una mesa o un puesto frente al cual se hallan (sic) acreditado los hechos expuestos...” y porque “6. Finalmente se tiene en cuenta que al tratarse de una solicitud generalizada, esto es, sin referirse a un hecho concreto en la zona 5, y teniendo en cuenta que muchos de los puestos fueron revisados totalmente…”. iv.-) En la Resolución 012 de 20 de marzo de 20148, dictada por la Comisión Escrutadora Departamental de Santander, las Resoluciones 002 y 004 citadas 5 Folios 212 y 213. 6 Folios 214 y 215. 7 Folios 216 y 217. 8 Folios 396 y 397. arriba fueron confirmadas, entre otros motivos, con fundamento en que el interesado “No determinó detalladamente las mesas y puestos reclamados, conforme a las disposiciones consagradas en la doctrina y la jurisprudencia emanada de (sic) Consejo Nacional Electoral y el Consejo de Estado…”. Por último, en el auto inadmisorio fechado el 16 de julio de 2014 se informó al demandante que no se había demandado la nulidad del acto administrativo mediante el cual se decidió la apelación formulada contra la Resolución 003 de 14
de marzo del mismo año, del cual debía anexarse copia, como así lo dispone el artículo 166 numeral 1º del CPACA. En el escrito de subsanación señaló el señor Carlos Leonardo Hernández que esa apelación fue decidida por la Comisión Escrutadora Departamental por medio de la Resolución 015 de 20 de marzo de 2014, demandada en nulidad, pero que no anexaba copia de ese documento porque a pesar de que la había pedido por escrito el 22 de julio del año en curso y verbalmente al día siguiente, no le fue entregada. No obstante lo afirmado, el demandante no aportó copia del documento que supuestamente dirigió a las autoridades electorales en procura de la copia de la Resolución 015 de 20 de marzo de 2014, circunstancia que impediría dar aplicación a lo previsto en el artículo 166 numeral 1º del CPACA para obtenerlo por conducto del Consejo de Estado a través de una petición previa. Es decir, existe un motivo adicional para rechazar la demanda como quiera que no se allegó copia de aquélla resolución, que según lo informa el actor fue la que decidió la apelación contra la Resolución 003 de 14 de marzo de 2014 proferida por la Comisión Escrutadora Municipal de Barrancabermeja, acto este que se pronunció sobre la reclamación elevada el mismo día por el candidato Gustavo Afanador Severiche (105) del Partido Centro Democrático9, que dicho sea de paso carece de la determinación prescrita en el artículo 139 del CPACA pues solicitó “el recuento voto a voto de todas las mesas de votación del municipio de Barrancabermeja a fin de llegar a esclarecer el verdadero resultado de los
comicios del nueve de marzo de 2014.”. Todo lo dicho lleva a concluir el rechazo de la demanda porque el actor no acató a plenitud las observaciones que fundaron la inadmisión de la demanda. En primer 9 Folios 422 y 423. lugar, porque no cumplió cabalmente el deber de determinar las irregularidades en la votación y los escrutinios respecto de las mesas de votación informadas en la demanda, las que vienen rodeadas de imputaciones genéricas o ambiguas. Y, en segundo lugar, porque no se anexó copia de la Resolución 015 de 20 de marzo de 2014 expedida por la Comisión Escrutadora Departamental de Santander, que según el actor fue la que decidió la apelación contra la Resolución 003 de 14 de marzo de 2014 proferida por la Comisión Escrutadora Municipal de Barrancabermeja. En mérito de lo expuesto, el Despacho… Resuelve Primero.- RECHAZAR la demanda de Nulidad Electoral No. 110010328000201400075-00, promovida por el señor Carlos Leonardo Hernández contra la elección de Representantes a la Cámara por Santander (2014-2018). Segundo.- Por secretaría devuélvase al actor la demanda y sus anexos, sin necesidad de desglose, y déjense las anotaciones pertinentes.
NOTIFÍQUESE,
ALBERTO YEPES BARREIRO
Consejero de Estado