CE-11001-03-28-000-2014-00075-00(S)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-28-000-2014-00075-00(S)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
RECURSO ORDINARIO DE SUPLICA - Contra auto que rechazó la demanda / RECHAZO DE LA DEMANDA - Inadecuada determinación de los cargos En el asunto objeto de súplica, el demandante indica con claridad las zonas, puestos y mesas donde supuestamente se presentaron irregularidades, pero traslada la determinación y contenido del vicio a la observación de las actas parciales de escrutinio, ejercicio y carga procesal que le corresponde a la parte demandante y no al juez contencioso. Adicionalmente en su escrito de demanda y de subsanación no se individualiza el o los candidatos afectados con las irregularidades esgrimidas. Por otra parte, tanto la Comisión Auxiliar como la Comisión Escrutadora Municipal en las Resoluciones que resolvieron las reclamaciones y recursos en la ciudad de Barrancabermeja, indicaron que adolecían de algunas fallas como la falta de especificidad en los hechos planteados y en el material probatorio allegado como sustento de las irregularidades planteadas. La Sala recuerda que el deber de hermenéutica del juez electoral se ve limitado en cuanto a las pretensiones e irregularidades esgrimidas por el demandante, donde es condición sine quanon, a la luz del ordenamiento jurídico vigente (Acto Legislativo 01 de 2009 y CPACA), determinarle exacta y concretamente al juez qué elección acusa y por qué razones, en especial las circunstancias de tiempo, modo, lugar, candidato, irregularidad, número de votos afectados, y en general todas aquellas condiciones que identifiquen el vicio sin equívoco alguno frente a la complejidad del escenario de las votaciones y escrutinios, lo cual debe ajustarse a los requerimientos de
orden legal, que le marcan el deber de acreditar el agotamiento del requisito de procedibilidad y de impugnar las decisiones administrativas proferidas por las autoridades electorales para atender esas solicitudes. Por tanto, no puede trasladársele esa obligación al operador judicial, pues quedaría en sus manos el objeto de la acción, que corresponde siempre al actor y desvirtuaría la capacidad de interpretación mutándola en actividades de averiguación y pesquisa que no le corresponden. Adicionalmente, si bien en la subsanación del libelo se incluyó como norma demandada la Resolución 015 del 20 de marzo de 2014, que no había sido atacada inicialmente, en esta corrección no se anexó el citado acto administrativo, incumpliendo la obligación imprescindible establecida en el numeral 1º del artículo 166 del CPACA. Por otra parte, el ahora impugnante no realizó manifestación alguna sobre la imposibilidad de allegar el requerimiento legal exigido o la indicación del sitio web donde pudiere encontrarse dicha Resolución, circunstancias que impiden el conocimiento formal de la demanda y razones por las cuales se impone confirmar el auto recurrido.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMUDEZ BERMUDEZ
Bogotá D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-28-000-2014-00075-00 (S)
Actor: CARLOS LEONARDO HERNANDEZ
Demandado: REPRESENTANTES A LA CAMARA POR EL DEPARTAMENTO DE SANTANDER
Procede el resto de integrantes de la Sala a pronunciarse acerca del recurso de súplica interpuesto por la parte demandante, en contra del auto de 4 de agosto de 2014, mediante el cual el Consejero Ponente rechazó la demanda de nulidad electoral de la referencia por considerar que el actor no acató a plenitud las observaciones que fundaron la inadmisión.
I. ANTECEDENTES
1. Manifestando actuar en ejercicio del medio de control de nulidad electoral
(artículo 139 CPACA), el señor Carlos Leonardo Hernández solicitó anular los resultados contenidos en las actas y demás documentos electorales para la elección de los Representantes a la Cámara por el Departamento de Santander de las siguientes zonas, puestos y mesas de votación de la Ciudad de Barrancabermeja: Zona 5, puesto 9, mesas 02 y 05; Zona 4, puesto 1, mesas 04, 05, 09 y 17; Zona 4, puesto 2, mesa 06; Zona 4, puesto 3, mesa 02; Zona 4, puesto 4, mesa 03; Zona 99, puesto 1, mesas 11, 16 y 19; Zona 6, puesto 1, mesa 19; Zona 1, puesto 1, mesa 7; Zona 1, puesto 5, mesa 3. De manera subsidiaria pidió la exclusión del cómputo general de los formularios E 24 y E 26 municipal y departamental y la realización de un nuevo escrutinio sin los votos de las mesas enunciadas en la pretensión anterior. De igual manera el actor incoa la nulidad del Acuerdo 003 de 30 de mayo de 2014
proferido por el Consejo Nacional Electoral; de los actos administrativos que resolvieron las reclamaciones frente a los escrutinios del Municipio de Barrancabermeja; de las Resoluciones 002, 003 y 004 del 14 de marzo de 2014 y de la Resolución 012 del 20 de marzo de 2014 que resolvió los recursos de apelación interpuestos contra las Resoluciones 002 y 004 (fls. 4, 5, 6, 9 y 10).
2. Por auto de 16 de julio de 2014 el Magistrado Ponente decidió inadmitir la demanda para que se corrigiera, en el sentido de (fls. 403 a 405): i) Organizar las pretensiones enunciadas en varios apartes de la demanda en un solo capítulo del libelo; excluir las que incoa frente a actos preparatorios; demandar también el acto administrativo mediante el cual se resolvió la apelación frente a la Resolución 003 del 14 de marzo de 2014 que no había sido atacado; y aportar copia de las peticiones que dieron lugar a los pronunciamientos contenidos en los actos administrativos que ahora se demandan. ii) Determinar con exactitud y precisión las etapas o registros electorales en que se presentaron las irregularidades o vicios que incidieron en el acto de elección conforme a los requisitos y condicionamientos expuestos minuciosamente en las sentencias de 6 de julio de 20091 y 10 de mayo de 20132 en las que se resolvieron las demandas contra el Senado de la República para los periodos 2006-2010 y 2010-2014 respectivamente. iii) Indicar y motivar las razones por las cuales considera que los actos
administrativos demandados transgreden la norma invocada como violada.
3. En escrito radicado el 24 de julio de 2014, la parte actora subsanó los errores aducidos en el auto inadmisorio, así (fls. 411 a 421): i) Enunció un solo acápite de pretensiones en el que pidió la nulidad de: el formulario E 26 CA que declaró la elección de los Representantes a la Cámara por el Departamento de Santander; del Acuerdo 003 de 30 de mayo de 2014 proferido por el Consejo Nacional Electoral; de las Resoluciones 002, 003 y 004 del 14 de marzo de 2014; de la Resolución 012 del 20 de marzo de 2014; y de la Resolución 015 del 20 de marzo de 2014.
De igual forma solicitó realizar un nuevo escrutinio excluyendo las siguientes zonas, puestos y mesas de votación de la Ciudad de Barrancabermeja: Zona 5, puesto 9, mesas 02 y 05; Zona 4, puesto 1, mesas 04, 05, 09 y 17; Zona 4, puesto 2, mesa 06; Zona 4, puesto 3, mesa 02; Zona 4, puesto 4, mesa 03; Zona 99, puesto 1, mesas 11, 16 y 19; Zona 6, puesto 1, mesa 19; Zona 1, puesto 1, mesa 7; Zona 1, puesto 5, mesa 3. ii) Indicó que la Resolución 015 de 20 de marzo de 2014 resolvió el recurso de apelación contra la Resolución 003 del 14 de marzo de 2014 pero que había sido
imposible obtener su copia a pesar de la petición elevada ante el Consejo Nacional Electoral, razón por la cual solicitó requerir a tal autoridad para que la allegue. 1 Rad: Acumulados 4056 y otros, M.P. Susana Buitrago Valencia. 2 Rad: Acumulados 2010-00061 y otros, M.P. Alberto Yepes Barreiro. iii) Señaló que las irregularidades cometidas el día de la votación consistieron en la alteración de los resultados conforme con las Actas Parciales de Escrutinio correspondientes a la zona, puesto y mesa anotados en el numeral i). iv) Allegó copia de algunas de las reclamaciones incoadas y de las decisiones tomadas por las autoridades electorales, acotando que faltan algunas por la brevedad del termino otorgado para subsanar la demanda. v) Estableció como concepto de violación la apocrificidad de los documentos electorales aportados por los jurados de votación, causal de nulidad enmarcada en el artículo 275 del CPACA.
4. Mediante providencia del 4 de agosto de 2014 el Consejero conductor del proceso resolvió rechazar la demanda por considerar que, si bien el actor había corregido algunas de las anomalías señaladas en el auto inadmisorio, seguían persistiendo errores insalvables que no permitían admitirla, en especial, la precisión sobre las etapas y registros en los cuales se presentaron las irregularidades o vicios, ya que no se individualizaron las supuestas alteraciones respecto a los candidatos afectados, la forma en que se cristalizó la modificación y los documentos específicos en los cuales se produjo la alteración, subsistiendo
ambigüedad, imprecisión e indeterminación en los cargos endilgados. Las anteriores inconsistencias fueron también señaladas en las Resoluciones 002, 003 y 004 del 14 de marzo del 2014 y 012 del 20 de marzo del mismo año, actos administrativos que resolvieron las reclamaciones formuladas ante las autoridades electorales. Adicionalmente, en la providencia suplicada se anotó que el demandante no aportó con la subsanación el documento que acredita su solicitud ante las autoridades electorales de la expedición de la copia de la Resolución 015 del 20 de marzo de 2014 que amerite una solicitud previa por parte del Despacho, acto administrativo que resolvió una de las reclamaciones elevadas para obtener el recuento de votos de “todas las mesas de votación del municipio” (fls. 457 a 462).
5. En escrito del 8 de agosto de 2014 el demandante presentó recurso de súplica en el que pidió modificar el auto de 4 de agosto de 2014 y en el cual argumentó que las irregularidades planteadas en cada zona, puesto y mesa estaban perfectamente individualizadas en correspondencia con las actas de escrutinio zonales y que para probarlas habría que hacer un recuento manual mesa a mesa imposible de cumplir ahora.
Anotó que el Código Electoral es anterior a la Carta Política de 1991 por lo que no consagra garantías hoy en día extendidas como la doble instancia, la defensa, la igualdad y la prevalencia de los derechos sustanciales sobre los formales; y que las razones para que las autoridades electorales negaran las peticiones de reconteo de votos se fundaron en el desactualizado artículo 192 del Código
Electoral. Agregó que los vicios alegados corresponden a la nueva realidad electoral frente a la cual no basta determinar solamente si no existen diferencias entre los sufragios y los votantes sino que implica además descartar que se cometieron otro tipo de errores como la anulación indebida de votos o la adjudicación errónea de sufragios a otro candidato, irregularidades que solo se evidencian voto a voto pero que fueron descartadas por la autoridad electoral con el argumento de que no se había reclamado en cada una de las mesas, dándole mayor peso a la formalidad que al fondo del asunto. Finalmente indicó que, ante la imposibilidad de obtener la copia de la Resolución 015 de 20 de marzo de 2014, fue que precisamente pidió en la demanda que el Consejo de Estado requiriera a la autoridad electoral para que allegara tal documento, argumento que no puede convertirse ahora en una razón para la inadmisión del libelo (fls. 469 a 481).
II. CONSIDERACIONES
1. De la procedencia del recurso interpuesto En el asunto en estudio se interpuso recurso de súplica contra el auto de 4 de agosto de 2014, notificado el 5 del mismo mes y año, por medio del cual el Magistrado Ponente rechazó la demanda. Este recurso es procedente de conformidad con lo previsto por el artículo 246 del CPACA conforme al cual este medio de impugnación “procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado Ponente en el curso de la segunda o única instancia o durante el trámite de la apelación de un auto.”; pues el auto que
[“rechace la demanda”] de conformidad con el numeral 1° del artículo 243 ibídem es susceptible de recurrirse en apelación. El cuestionamiento fue presentado el 8 de agosto del presente año (fl. 481 vuelto), por lo que se encuentra dentro del término consagrado en la disposición 246 mencionada.
2. Estudio del recurso El recurrente alega que las actas zonales de escrutinio contienen las irregularidades cometidas por los jurados de votación pero que sólo se pueden probar si se accede al recuento voto a voto, razón por la que no puede precisarse con mayor detalle que el indicado en tales documentos.
Para el resto de integrantes de la Sala es importante resaltar que, uno de los requisitos formales de la demanda electoral, que el Magistrado sustanciador echó de menos, es el consagrado en el inciso tercero del artículo 139 del CPACA, el cual impone al demandante la precisión de las etapas o registros electorales que considera afectados por irregularidades y que afectan el acto de elección. Este precepto, recoge la tradición de la jurisdicción de lo contencioso administrativo en relación con el juzgamiento de los actos de la administración, encuadrada en el principio de la justicia rogada, donde cobra especial relevancia, la determinación de las normas violadas y el concepto de la violación (art. 162 num. 4 del CPACA), por cuanto el juez sólo puede resolver cuestiones planteadas con claridad y absoluta exactitud en el libelo3. Así, al esgrimirse la infracción normativa deberá hacerse un análisis detenido sobre la forma, la calificación y las circunstancias que
rodearon la violación, se exige una mayor técnica porque debe explicarse cómo se produjo la transgresión, en un ejercicio similar al realizado en los recursos extraordinarios de casación de la jurisdicción ordinaria4. Por tanto, en las demandas de nulidad electoral especial cuidado requiere la determinación y explicación de la causal de violación que se invoque cuando la irregularidad ocurra en las etapas de escrutinio o votación, por cuanto habrá de señalarse estrictamente la zona, puesto y mesa donde ocurra el agravio, la naturaleza del mismo, el número de sufragios viciados, el candidato afectado y todos los detalles que conduzcan al juez a dirigir y concentrar su estudio dentro 3 Ver el texto de estudio “Derecho Procesal Administrativo” de Carlos Betancur Jaramillo, Señal Editora Ltda., 1999. 4 Sobre el particular ver sentencia de marzo 26 de 1982 de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, M.P. Enrique Low Murtra. del copioso material fruto del proceso electoral. Así lo ha sostenido reiteradamente esta Sección al decir5: “(…) ni vía administrativa ni posteriormente vía judicial, resulta válido que en la actuación administrativa se haya pedido una revisión general de todos los resultados sin señalar la causa o el motivo de tal solicitud. Es indispensable que se precise en qué aspecto y en qué motivo radica la necesidad del recuento que se reclama y en cuál mesa, puesto, zona se presenta y por qué. De la misma manera vía judicial no es de recibo, y a fin que el pronunciamiento definitorio del juez pueda ser de mérito, que se aleguen en abstracto o de manera general reproches contra la votación o el
escrutinio, sin identificar en la demanda con claridad y precisión qué aspecto en específico radican los motivos de nulidad que se atribuyen y en qué etapa del proceso administrativo electoral y por cuál razón solicitó vía administrativa el recuento de votos, sin obtener solución al reclamo elevado.” En el asunto objeto de súplica, el demandante indica con claridad las zonas, puestos y mesas donde supuestamente se presentaron irregularidades, pero traslada la determinación y contenido del vicio a la observación de las actas parciales de escrutinio, ejercicio y carga procesal que le corresponde a la parte demandante y no al juez contencioso. Adicionalmente en su escrito de demanda y de subsanación no se individualiza el o los candidatos afectados con las irregularidades esgrimidas. Por otra parte, tanto la Comisión Auxiliar (fls.231 a 257) como la Comisión Escrutadora Municipal (fls. 214 a 224) en las Resoluciones que resolvieron las reclamaciones y recursos en la ciudad de Barrancabermeja, indicaron que adolecían de algunas fallas como la falta de especificidad en los hechos planteados y en el material probatorio allegado como sustento de las irregularidades planteadas. La Sala recuerda que el deber de hermenéutica del juez electoral se ve limitado en cuanto a las pretensiones e irregularidades esgrimidas por el demandante, donde es condición sine quanon, a la luz del ordenamiento jurídico vigente (Acto Legislativo 01 de 2009 y CPACA), determinarle exacta y concretamente al juez qué elección acusa y por qué razones, en especial las circunstancias de tiempo, modo, lugar, candidato,
irregularidad, número de votos afectados, y en general todas aquellas condiciones que identifiquen el vicio sin equívoco alguno frente a la complejidad del escenario de las votaciones y escrutinios, lo cual debe ajustarse a los requerimientos de orden legal, que le marcan el deber de acreditar el agotamiento del requisito de procedibilidad y de impugnar las decisiones administrativas proferidas por las autoridades electorales para atender esas solicitudes6. Por tanto, no puede trasladársele esa obligación al operador 5 Sentencia de 30 de enero de 2014, Rad. 2011-01849-02, M.P. Susana Buitrago Valencia 6 Sentencia Consejo de Estado Sección Quinta de 13 de diciembre de 2010, M.P. María Nohemí Hernández Pinzón. judicial, pues quedaría en sus manos el objeto de la acción, que corresponde siempre al actor y desvirtuaría la capacidad de interpretación mutándola en actividades de averiguación y pesquisa que no le corresponden7. Adicionalmente, si bien en la subsanación del libelo se incluyó como norma demandada la Resolución 015 del 20 de marzo de 2014, que no había sido atacada inicialmente, en esta corrección no se anexó el citado acto administrativo, incumpliendo la obligación imprescindible establecida en el numeral 1º del artículo 166 del CPACA. Por otra parte, el ahora impugnante no realizó manifestación alguna sobre la imposibilidad de allegar el requerimiento legal exigido o la indicación del sitio web donde pudiere encontrarse dicha Resolución, circunstancias que impiden el conocimiento formal de la demanda y razones por las cuales se impone confirmar el auto recurrido.
En mérito de lo expuesto la Sección Quinta del Consejo de Estado, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el auto de 4 de agosto de 2014 mediante el cual se rechazó la demanda de nulidad electoral presentada por el señor Carlos Leonardo Hernández contra la elección de los Representantes a la Cámara por el Departamento de Santander para el periodo 2014-2018.
SEGUNDO: DEVOLVER el proceso al Despacho del Magistrado Ponente para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ SUSANA BUITRAGO VALENCIA 7 Sobre el particular ver sentencias Consejo de Estado, Sección Quinta, de 29 de abril de 2010, Rad. 2007-0023901 y de 22 de octubre de 2009, Rad. 2008-00014-00.