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CE-11001-03-28-000-2014-00076-00-2014

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-28-000-2014-00076-00-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

PROCESO ELECTORAL - Demanda / DEMANDA ELECTORAL - Requisitos / CORRECCION DE LA DEMANDA - Determinación de los cargos / PROCESO ELECTORAL - Inadmisión de la demanda El señor Pedro Hernando Gómez Meza, en nombre propio, presentó demanda en ejercicio de la acción de nulidad electoral en contra de los Representantes electos a la Cámara por el Departamento Bolívar período 2014-2018. Estudiado el escrito se advierte con apoyo en lo dispuesto en los artículos 162, 139 y 276 del CPACA, que existe la necesidad de corregir los siguientes defectos, así: 1.- Adecuar el capítulo de pretensiones, para que refleje con precisión y claridad lo que se suplica, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 162 numeral 2° del CPACA; por cuanto no es jurídicamente posible instaurar el proceso de nulidad electoral para pretender que se declare “que no se ha declarado” una elección. Se trata de una pretensión completamente ajena a este contencioso objetivo. 2.- Concretar cuáles son los reproches o los cargos de nulidad, que se elevan contra el acto de elección contenido en el formulario E-26 CA, ésto es, identificar con claridad y precisión en qué radican las irregularidades, la etapa de escrutinio en la que acaecieron, respecto de cuáles mesas de votación, e igualmente acreditar el cumplimiento del requisito de procedibilidad precisando el contenido de las peticiones y de los recursos que según el actor no fueron resueltos, de los cuales anexará copia. 3.- Agregar como actos demandados los que se hayan proferido en

el curso del trámite administrativo electoral concernientes a resolver o pronunciarse sobre las irregularidades que se proponen en esta demanda como causales de nulidad.4Acreditar que el recurso de apelación se agotó frente a las decisiones administrativas electorales acusadas, en los eventos en que procedía.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejera ponente: SUSANA BUITRAGO VALENCIA

Bogotá D.C., primero (1) de agosto de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-28-000-2014-00076-00

Actor: PEDRO HERNANDO GOMEZ MEZA

Demandado: REPRESENTANTES A LA CAMARA POR EL DEPARTAMENTO DE BOLIVAR El señor Pedro Hernando Gómez Meza, en nombre propio, presentó demanda en ejercicio de la acción de nulidad electoral en contra de los Representantes electos a la Cámara por el Departamento Bolívar período 2014-20181, en la que propuso las siguientes pretensiones: 1 La demanda se presentó ante el Tribunal Administrativo de Bolívar, el cual en auto de 21 de mayo de 2014, la remitió por competencia a esta Corporación. “1. Que se declare que el acta E26 del 30 de marzo de 2014, es nula.

2. Que como consecuencia se declare que no se declaró la elección de los representantes a la cámara pro (sic) Bolívar, SILVIO JOSE CARRASQUILLA TORRES, por el partido Liberal Colombiano, PEDRITO TOMAS PEREIRA CABALLERO, por el partido conservador colombiano, HERNANDO JOSE PADAUI ALVAREZ, por el partido

Cambio Radical, KAREN VIOLETTE CORCIONSE, por el partido Cambio Radical, ALONSO JOSE DEL RIO CABARCAS, por el partido de la U, y MARTA CECILIA CURI OSORIO, por el partido de la U.

ACTO ACUSADO: Acta general de escrutinios que contiene el formato E-26, por el cual “se declara la elección de los representantes por Bolívar, acto que por si (sic) individualiza el acto acusado. Ver anexo 6: El acto acusado veinte páginas en la 18, 19 y 20, que se anexa contiene el cálculo de la cifra repartidora, Curules, que eligen cada partido, movimiento político o grupo significativo de ciudadanos y por último la página 20, dice: “teniendo en cuenta los resultados y una vez realizados los respectivos sorteos para dirimir los empates, (si aplica), se declaran electos como representantes a la cámara por el departamento de Bolívar, por el periodo 21014-2018, a los siguientes candidatos: SILVIO JOSE CARRASQUILLA TORRES, por el partido Liberal Colombiano, PEDRITO TOMAS PEREIRA CABALLERO, por el partido conservador colombiano, HERNANDO JOSE PADAUI

ALVAREZ, por el partido Cambio Radical, KAREN VIOLETTE CORCIONSE, por el partido Cambio Radical, ALONSO JOSE DEL RIO CABARCAS, por el partido de la U, y MARTA CECILIA CURI OSORIO, por el partido de la U”. Estudiado el escrito se advierte con apoyo en lo dispuesto en los artículos 162, 139 y 276 del CPACA, que existe la necesidad de corregir los siguientes defectos,

así: 1.- Adecuar el capítulo de pretensiones, para que refleje con precisión y claridad lo que se suplica, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 162 numeral 2° del CPACA; por cuanto no es jurídicamente posible instaurar el proceso de nulidad electoral para pretender que se declare “que no se ha declarado” una elección. Se trata de una pretensión completamente ajena a este contencioso objetivo. 2.- Concretar cuáles son los reproches o los cargos de nulidad, que se elevan contra el acto de elección contenido en el formulario E-26 CA, ésto es, identificar con claridad y precisión en qué radican las irregularidades, la etapa de escrutinio en la que acaecieron, respecto de cuáles mesas de votación, e igualmente acreditar el cumplimiento del requisito de procedibilidad precisando el contenido de las peticiones y de los recursos que según el actor no fueron resueltos, de los cuales anexará copia. 3.- Agregar como actos demandados los que se hayan proferido en el curso del trámite administrativo electoral concernientes a resolver o pronunciarse sobre las irregularidades que se proponen en esta demanda como causales de nulidad. 4.- Acreditar que el recurso de apelación se agotó frente a las decisiones administrativas electorales acusadas, en los eventos en que procedía. En consecuencia, so pena de rechazo, SE INADMITE la demanda y se concede al demandante el término de tres (3) días para que subsane los defectos señalados.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

SUSANA BUITRAGO VALENCIA

Consejera de Estado

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