CE-11001-03-28-000-2014-00076-00A-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-28-000-2014-00076-00A-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL - Admisión de la demanda contra la elección de los Representantes a la Cámara por el Departamento Bolívar / ADMISION DE LA DEMANDA - Frente a los cargos respecto de los cuales presento reclamación ante la Comisión Escrutadora Departamental / RECHAZO DE LA DEMANDA - Por falta de determinación del cargo / REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD - No se hace necesario verificar el agotamiento debido a que la demanda está apoyada exclusivamente en inconsistencias constitutivas de causales de reclamación El Despacho verificó que en el presente caso, el actor, mediante reclamaciones presentadas ante la Comisión Escrutadora Departamental, solicitó recuento de votos en algunas mesas de los municipios de Achí, Arjona, Cartagena, Magangué, María la Baja y Mompós, en las que determinó la mesa y la irregularidad ocurrida en cada caso (errores aritméticos, tachaduras y enmendaduras y diferencia del 10% entre corporaciones). Se advierte que también allegó reclamaciones relacionadas con los Municipios de Altos del Rosario, Arenal y Montecristo, los cuales no demandó. a efectos de poder dar curso al proceso, la demanda se admitirá únicamente respecto de los cargos y mesas de votación descritos anteriormente, asociados a las Resoluciones 19, 28, 29 y 30 de 29 de marzo de 2014, expedidas por la Comisión Escrutadora Departamental. Por el contrario, se rechazará la demanda frente a la Resolución No. 035 de 29 de marzo de 2014, proferida por la Comisión Escrutadora Departamental, mediante la cual decidió
rechazar de plano la reclamación elevada por el señor Luis Guillermo Otoya Gertds, dado que como se advirtió en el auto inadmisorio el actor tenía el deber de precisar “los cargos de nulidad, que se elevan contra el acto de elección contenido en el formulario E-26 CA, esto es, identificar con claridad y precisión en qué radican las irregularidades, la etapa de escrutinio en la que acaecieron, respecto de cuáles mesas de votación…”. Sin embargo, tanto en el escrito de subsanación de la demanda, como en la reclamación allegada con el mismo, no se cumplió el presupuesto de determinación del artículo 139 del CPACA, según el cual “El demandante deberá precisar en qué etapas o registros electorales se presentan las irregularidades o vicios que inciden en el acto de elección.”, ya que tanto ante las autoridades electorales como ante esta Corporación únicamente se solicitó un recuento generalizado de votos. (…)el rechazo procede en esta parte porque desde que se expidió la Ley 62 de 1988 solamente puede practicarse el control jurisdiccional sobre los actos expedidos por las autoridades electorales frente a las causales de reclamación, más no hacerlo directamente sobre los hechos constitutivos de esas causales. Por último, el Despacho aclara que no fue necesario verificar el agotamiento del requisito de procedibilidad consagrado en el parágrafo del artículo 237 Constitucional, adicionado por el artículo 8º del Acto Legislativo 01 de 2009, y en el artículo 161 numeral 6º del CPACA, debido a que la demanda está apoyada exclusivamente en inconsistencias constitutivas de
causales de reclamación (CE Art. 192), pero no en hechos constitutivos de causales de nulidad objetivas, como así lo deja ver la titulación dada por el propio accionante a cada uno de los cuadros incorporados en esta providencia, que a su modo reproducen las peticiones elevadas ante la Comisión Escrutadora Departamental.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejera ponente: SUSANA BUITRAGO VALENCIA
Bogotá D.C., quince (15) de septiembre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-28-000-2014-00076-00
Actor: PEDRO HERNANDO GOMEZ MEZA
Demandado: REPRESENTANTES A LA CAMARA POR EL DEPARTAMENTO DE BOLIVAR El Despacho, en atención a que el accionante presentó oportunamente1 el escrito de subsanación (Fls. 93 a 120), procede a pronunciarse sobre la admisión de la demanda de la referencia.
I. Antecedentes El señor Pedro Hernando Gómez Meza, en nombre propio, presentó demanda en ejercicio de la acción de nulidad electoral contra la elección de Representantes a la Cámara por el departamento de Bolívar, período 2014-2018.
El actor solicitó “1. Que se declare que el acta E26 del 30 de marzo de 2014, es nula. 2. Que como consecuencia se declare que no se declaró la elección de los representantes a la cámara pro (sic) Bolívar…”, por cuanto la Comisión Escrutadora Departamental no llegó a un consenso acerca de la manera en que
se debía proceder para resolver las reclamaciones planteadas, motivo por el cual tomó la decisión de enviar los documentos al Consejo Nacional Electoral - CNE y abstenerse de declarar la elección. Sin embargo, el mismo día, firmó la declaratoria de elección con la expedición del formulario E-26 CA. Mediante auto de 1º de agosto de 2014, el despacho de la Magistrada ponente inadmitió la demanda para que se corrigieran los siguientes defectos: “1. Adecuar el capítulo de pretensiones, para que refleje con precisión y claridad lo que se suplica, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 162 numeral 2° del CPACA; por cuanto no es jurídicamente posible instaurar el proceso de nulidad electoral para pretender que se declare “que no se ha declarado” una elección. Se trata de una pretensión completamente ajena a este contencioso objetivo. 1 Según constancia secretarial visible a folio 92 el término para corregir la demanda corrió entre el 12 y el 14 de agosto de 2014, y el escrito de subsanación fue radicado por el demandante en la secretaría de la Sección Quinta el último día que se tenía para ello.
2. Concretar cuáles son los reproches o los cargos de nulidad, que se elevan contra el acto de elección contenido en el formulario E-26 CA, esto es, identificar con claridad y precisión en qué radican las irregularidades, la etapa de escrutinio en la que acaecieron, respecto de cuáles mesas de votación, e igualmente acreditar el cumplimiento del requisito de procedibilidad precisando el contenido de las peticiones y de los recursos que según el actor no fueron resueltos, de los cuales anexará copia.
3. Agregar como actos demandados los que se hayan proferido en el curso del trámite administrativo electoral concernientes a resolver o pronunciarse sobre las irregularidades que se proponen en esta demanda como causales de nulidad.
4. Acreditar que el recurso de apelación se agotó frente a las decisiones administrativas electorales acusadas, en los eventos en que procedía.”.
En el término previsto para tal efecto, el actor corrigió la demanda en los siguientes términos:
1. Eliminó la pretensión segunda y adecuó el capítulo así: “1. Que se declare que el acta E-26, por el cual (sic) se declaró la elección de los Representantes por Bolívar es nulo por contener datos contrarios a la verdad, conforme a lo establecido en el numeral tercero del artículo 275 del Código procesal administrativo (sic). 2. Que se declare que son nulas las resoluciones 019 de Marzo 29 del 2014, correspondiente al municipio de Magangué2, 028 de Marzo 29 del 2014 (Municipio de Arjona)3, Número 029 del 2014 (Municipio de María la Baja)4, Resolución 030 de Marzo 29 del 2014
(Mompox(sic) Bolívar)5, Resolución No. 035 de Marzo 29 del 20146 por violación del debido proceso, principio de legalidad, toda vez que pretermitieron el principio de la doble instancia al señalar en cada una de las resoluciones que contra ella (sic) no procede recurso alguno, y por falsa motivación por cuanto, señalaron en cada una de dichas resoluciones, que los escritos mediante los cuales se solicitó recuento de votos eran genéricos,
y abstractos, siendo que tuvieron motivación jurídica y precisión fáctica, indicando el municipio, la zona, el puesto, la irregularidad y la causal respectiva, como lo acredito con las reclamaciones y resoluciones que acompaño.”
2. Determinó los cargos de nulidad, así: i) “El formulario E-26 es nulo por contener datos contrarios a la verdad conforme al numeral tercero del artículo 275 del Código de procedimiento Administrativo…” y ii) Las resoluciones Nos. 019, 028, 029, 030 y 035 son nulas por “violación al debido proceso, principio de legalidad…”. En cuanto a la determinación de las irregularidades y las etapas en 2 Fls. 129-131. 3 Fls. 141-143. 4 Fls. 155-157 5 Fls. 173-175. Incluye Mompós y otros municipios del departamento de Bolívar. 6 Fls. 168-170, Distrito de Cartagena. las que se dieron, incluyó dentro del texto de la corrección de la demanda, las reclamaciones elevadas ante la Comisión Escrutadora Departamental en el proceso administrativo electoral, en donde precisó mesas de votación y causales de reclamación presentadas, documentos que allegó con el escrito de corrección.
3. Anexó como actos demandados las resoluciones Nos. 019, 028, 029, 030 y 035, proferidas en el año en curso por la Comisión Escrutadora Departamental.
4. Adujo que no fue posible interponer el recurso de apelación por cuanto las resoluciones demandadas señalaron que contra ellas no procedía recurso alguno.
II. Consideraciones
1. Competencia Esta Sección tiene competencia para conocer en única instancia de la presente
demanda de nulidad electoral de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 149 del CPACA y lo que prevé el artículo 13-4 del Acuerdo 58 del 15 de septiembre de 1999.
2. Caducidad Según el literal a) del numeral 2º del artículo 164 del CPACA, el término para presentar la demanda contra el acto de elección es de 30 días.
En el presente caso, se verifica que la declaración de la elección de los Representantes a la Cámara por el Departamento de Bolívar se realizó el 30 de marzo de 2014 (formulario E 26 CA)7 y la demanda se presentó el 16 de mayo del año en curso, esto es, dentro del referido término de caducidad que vencía el 19 de mayo de 2014.
3. Caso concreto El Despacho verificó que en el presente caso, el actor, mediante reclamaciones presentadas ante la Comisión Escrutadora Departamental, solicitó recuento de votos en algunas mesas de los municipios de Achí, Arjona, Cartagena, Magangué, 7 Fls. 44-46 y 54-70.
María la Baja y Mompós, en las que determinó la mesa y la irregularidad ocurrida en cada caso (errores aritméticos, tachaduras y enmendaduras y diferencia del 10% entre corporaciones). Se advierte que también allegó reclamaciones relacionadas con los Municipios de Altos del Rosario, Arenal y Montecristo, los cuales no demandó. Luego de confrontar los referidos documentos con cada uno de los cargos que se proponen como sustento de la demanda, se pudo establecer que el actor demandó:
La Resolución No. 19 de 29 de marzo de 20148, proferida por la Comisión Escrutadora Departamental, mediante la cual decidió rechazar de plano la petición elevada por el apoderado del Grupo Significativo de Ciudadanos Centro Democrático Mano Firme Corazón Grande9 por considerar que son “… carentes de las precisiones con relación a las causales legales, como las precisiones de tiempo, modo y lugar, además que no alcanza a determinar siquiera que se encuentre enmarcado dentro de las causales establecidas en el art. 192 del código…” (fl. 129) y de otro lado, porque es “fundamental y prioritario atender [el art. 182 del CE que establece:]…En los escrutinios generales sólo procederá el recuento de los votos emitidos en una mesa, cuando la comisión escrutadora distrital o municipal respectiva se hubiere negado a hacerlo, su decisión hubiere sido apelada oportunamente y los Delegados del Consejo Nacional electoral hallaren fundada la apelación.” (fl. 130), negando de paso la posibilidad de recurrir en apelación al resolver que “Contra la presente Resolución no procede recurso ALGUNO”. Las causales de reclamación que allí se ventilaron están asociadas a las siguientes mesas de votación: Mesa Partido Cargo 001-011 Magangué 137 Centro Democrático 000017 Diferencia de art. 099-2510% de votos 2 Magangué 137 Centro Democrático 164 inc 000004 entre 2° CE 099-50Corporaciones 3 Magangué 137 Centro Democrático 000001 4 Magangué 001-01009 Social de Unidad Error art. 000004 Nacional aritmético 192-11
8 C.P. Fls 129 a 131 9 C. P. Fls. 121-128 099-095 Magangué 004 Cambio Radical 000001 099-396 Magangué 004 Cambio Radical 000002 099-457 Magangué 001 Liberal Colombiano 000002 099-458 Magangué 004 Cambio Radical 000002 099-45Polo Democrático 9 Magangué 010 000002 Alternativo CE 099-50En sumatoria de la 10 Magangué 000001 mesa 099-5311 Magangué 004 Cambio Radical 000003 099-73Social de Unidad 12 Magangué 009 000002 Nacional 099-7313 Magangué 004 Cambio Radical 000003 099-77En sumatoria de la 14 Magangué 000003 mesa 002-0215 Magangué 004 Cambio Radical 000029 002-0316 Magangué 002 Conservador 000002 099-0517 Magangué 001 Liberal Colombiano 000003 099-5118 Magangué 001 Liberal Colombiano Tachaduras art. 000001 y/o 164 inc 099-51Social de Unidad 19 Magangué 009 enmendaduras 2° CE 000001 Nacional 099-6120 Magangué 004 Cambio Radical 000001 099-61Social de Unidad 21 Magangué 009 000001 Nacional 099-6622 Magangué 002 Conservador 000001 La Resolución No. 028 de 29 de marzo de 201410, proferida por la Comisión Escrutadora Departamental, mediante la cual decidió rechazar de plano la petición elevada por el apoderado del Grupo Significativo de Ciudadanos
Centro Democrático Mano Firme Corazón Grande11, por considerar que son “… carentes de las precisiones con relación a las causales legales, como las precisiones de tiempo, modo y lugar, además que no alcanza a determinar siquiera que se encuentre enmarcado dentro de las causales establecidas en el art. 192 del código…” (fl. 141) y de otro lado, porque es “fundamental y prioritario atender [el art. 182 del CE que establece:]… En los escrutinios generales sólo procederá el recuento de los votos emitidos en una mesa, 10 C.P. Fls 141 a 143 11 C. P. Fls. 132-140 cuando la comisión escrutadora distrital o municipal respectiva se hubiere negado a hacerlo, su decisión hubiere sido apelada oportunamente y los Delegados del Consejo Nacional electoral hallaren fundada la apelación.” (fl. 142), negando de paso la posibilidad de recurrir en apelación al resolver que “Contra la presente Resolución no procede recurso ALGUNO”. Las causales de reclamación que allí se ventilaron están asociadas a las siguientes mesas de votación: Mesa Partido Cargo 001-02En sumatoria de la 1 Arjona 000006 mesa art. 099-09E-14 sin 2 Arjona 999 No Indicó 192-11 000003 totalizar CE 099-09En sumatoria de la 3 Arjona 000007 mesa 001-02Error aritmético art. 4 Arjona 003 Opción Ciudadana 000006 192-11 001-02CE 5 Arjona 004 Cambio Radical 000006 001-026 Arjona 004 Cambio Radical 000013 001-027 Arjona 004 Cambio Radical 000021 001-02En sumatoria de la 8 Arjona 000028 mesa 002-029 Arjona 001 Liberal Colombiano 000020 002-02Polo Democrático 10 Arjona 010 000020 Alternativo 002-0311 Arjona 001 Liberal Colombiano 000004 002-03En sumatoria de la 12 Arjona 000008 mesa 002-03En sumatoria de la 13 Arjona 000016 mesa 090-0114 Arjona 002 Conservador 000001 090-01Social de Unidad 15 Arjona 009 000001 Nacional 090-0116 Arjona 004 Cambio Radical 000004 090-01Polo Democrático 17 Arjona 010 000004 Alternativo 090-01Social de Unidad 18 Arjona 009 000008 Nacional 19 Arjona 099-09002 Conservador 000003 20 Arjona 099-09En sumatoria de la 000006 mesa Mesa Partido Cargo 099-09En sumatoria de la 21 Arjona 000007 mesa 001-02En sumatoria de la 22 Arjona art. 000021 mesa Más votos que 192-11 099-09En sumatoria de la votantes 23 Arjona CE 000006 mesa 090-0124 Arjona 003 Opción Ciudadana Tachaduras y/o art. 000004 enmendaduras 164 inc 099-09Social de Unidad 25 Arjona 009 . 2° CE 000003 Nacional La Resolución No. 029 de 29 de marzo de 201412, proferida por la Comisión Escrutadora Departamental, mediante la cual decidió rechazar de plano la petición elevada por el apoderado del Grupo Significativo de Ciudadanos
Centro Democrático Mano Firme Corazón Grande13, por considerar que son “… carentes de las precisiones con relación a las causales legales, como las precisiones de tiempo, modo y lugar, además que no alcanza a determinar siquiera que se encuentre enmarcado dentro de las causales establecidas en el art. 192 del código…” (fl. 155) y de otro lado, porque es “fundamental y prioritario atender [el art. 182 del CE que establece:]… En los escrutinios generales sólo procederá el recuento de los votos emitidos en una mesa, cuando la comisión escrutadora distrital o municipal respectiva se hubiere negado a hacerlo, su decisión hubiere sido apelada oportunamente y los Delegados del Consejo Nacional electoral hallaren fundada la apelación.” (fl. 156), negando de paso la posibilidad de recurrir en apelación al resolver que “Contra la presente Resolución no procede recurso ALGUNO”. Las causales de reclamación que allí se ventilaron están asociadas a las siguientes mesas de votación: Mesa Partido Cargo María la 000-00En sumatoria de la Error art. 1 Baja 000015 mesa aritmético 192María la 000-0000 11 CE 2 Conservador Baja 000034 2 María la 000-00En sumatoria de la 3 Baja 000054 mesa María la 099-0100 Liberal 4 Baja 000001 1 Colombiano 5 María la 099-21En sumatoria de la Baja 000002 mesa 12 C.P. Fls 155 a 157 13 C. P. Fls. 149 a 154 Mesa Partido Cargo María la 099-2100 Social de Unidad
6 Baja 000004 9 Nacional María la 000-0000 7 Cambio Radical Baja 000054 4 Tachaduras art. María la 099-2100 y/o 164 8 Conservador Baja 000002 2 enmendadur inc 2° María la 099-2500 as CE 9 Conservador Baja 000003 2 La Resolución No. 030 de 29 de marzo de 201414, proferida por la Comisión Escrutadora Departamental, mediante la cual decidió rechazar de plano la petición elevada por el apoderado del Grupo Significativo de Ciudadanos Centro Democrático Mano Firme Corazón Grande15, por considerar que son “… carentes de las precisiones con relación a las causales legales, como las precisiones de tiempo, modo y lugar, además que no alcanza a determinar siquiera que se encuentre enmarcado dentro de las causales establecidas en el art. 192 del código…” (fl. 173) y de otro lado, porque es “fundamental y prioritario atender [el art. 182 del CE que establece:]… En los escrutinios generales sólo procederá el recuento de los votos emitidos en una mesa, cuando la comisión escrutadora distrital o municipal respectiva se hubiere negado a hacerlo, su decisión hubiere sido apelada oportunamente y los Delegados del Consejo Nacional electoral hallaren fundada la apelación.” (fl. 174), negando de paso la posibilidad de recurrir en apelación al resolver que “Contra la presente Resolución no procede recurso ALGUNO”. Las causales de reclamación que allí se ventilaron están asociadas a las siguientes mesas de votación:
Mesa Partido Cargo 099-40En sumatoria de la 1 Mompós 000002 mesa art. 099-41En sumatoria de la Error 2 Mompós 192-11 000003 mesa aritmético CE 099-693 Mompós 001 Liberal Colombiano 000001 099-374 Mompós 004 Cambio Radical 000005 Tachaduras art. 164 099-69y/o inc 2° 5 Mompós 008 Movimiento "Mira" 000001 enmendaduras CE 6 Mompós 099-69009 Social de Unidad 14 C.P. Fls 173 a 175 15 C. P. Fls. 171 a 172 Mesa Partido Cargo 000001 Nacional Dentro de este contexto, a efectos de poder dar curso al proceso, la demanda se admitirá únicamente respecto de los cargos y mesas de votación descritos anteriormente, asociados a las Resoluciones 19, 28, 29 y 30 de 29 de marzo de 2014, expedidas por la Comisión Escrutadora Departamental. Por el contrario, se rechazará la demanda frente a la Resolución No. 035 de 29 de marzo de 201416, proferida por la Comisión Escrutadora Departamental, mediante la cual decidió rechazar de plano la reclamación elevada por el señor Luis Guillermo Otoya Gertds17, dado que como se advirtió en el auto inadmisorio el actor tenía el deber de precisar “los cargos de nulidad, que se elevan contra el acto de elección contenido en el formulario E-26 CA, esto es, identificar con claridad y precisión en qué radican las irregularidades, la etapa de escrutinio en la que acaecieron, respecto de cuáles mesas de votación…”. Sin embargo, tanto en
el escrito de subsanación de la demanda (fls. 93 a 120), como en la reclamación allegada con el mismo (fls. 158 a 167), no se cumplió el presupuesto de determinación del artículo 139 del CPACA, según el cual “El demandante deberá precisar en qué etapas o registros electorales se presentan las irregularidades o vicios que inciden en el acto de elección.”, ya que tanto ante las autoridades electorales como ante esta Corporación únicamente se solicitó un recuento generalizado de votos en las siguientes mesas de votación: Municipio Mesa Municipio Mesa 000-00012-021 Achí 63 000010 Cartagena 000014 000-00012-022 Achí 64 000015 Cartagena 000018 001-01012-023 65 Cartagena 000020 Cartagena 000019 001-02012-034 66 Cartagena 000016 Cartagena 000002 002-01013-025 67 Cartagena 000003 Cartagena 000012 6 Cartagena 002-0168 Cartagena 014-0116 C.P. Fls 168 a 170 17 C.P. Fls 158 a 167 Municipio Mesa Municipio Mesa 000009 000046 002-01014-017 69 Cartagena 000019 Cartagena 000047 002-01014-028 70 Cartagena 000020 Cartagena 000029 002-01014-029 71 Cartagena 000037 Cartagena 000041 002-01015-0110 72 Cartagena 000051 Cartagena 000004
002-01015-0111 73 Cartagena 000052 Cartagena 000027 002-02015-0112 74 Cartagena 000002 Cartagena 000033 002-02015-0113 75 Cartagena 000015 Cartagena 000039 002-02015-0214 76 Cartagena 000026 Cartagena 000003 002-02015-0215 77 Cartagena 000039 Cartagena 000018 002-02015-0216 78 Cartagena 000046 Cartagena 000022 002-02015-0217 79 Cartagena 000052 Cartagena 000029 002-02015-0218 80 Cartagena 000070 Cartagena 000030 003-01015-0219 81 Cartagena 000015 Cartagena 000042 003-01016-0120 82 Cartagena 000018 Cartagena 000003 003-01016-0121 83 Cartagena 000025 Cartagena 000011 003-01017-0122 84 Cartagena 000027 Cartagena 000017 003-01017-0123 85 Cartagena 000029 Cartagena 000042 003-01018-0124 86 Cartagena 000030 Cartagena 000012 003-01018-0325 87 Cartagena 000031 Cartagena 000016 003-02018-0326 88 Cartagena 000011 Cartagena 000018 003-02019-0127 89
Cartagena 000028 Cartagena 000010 Municipio Mesa Municipio Mesa 003-02019-0228 90 Cartagena 000031 Cartagena 000038 005-01019-0329 91 Cartagena 000010 Cartagena 000007 005-01019-0330 92 Cartagena 000037 Cartagena 000015 005-02019-0331 93 Cartagena 000001 Cartagena 000027 005-02020-0132 94 Cartagena 000051 Cartagena 000001 005-02020-0133 95 Cartagena 000058 Cartagena 000013 006-02020-0134 96 Cartagena 000023 Cartagena 000022 006-02020-0135 97 Cartagena 000031 Cartagena 000028 006-02020-0136 98 Cartagena 000040 Cartagena 000038 007-01020-0237 99 Cartagena 000001 Cartagena 000005 007-01020-0238 100 Cartagena 000003 Cartagena 000010 007-01020-0239 101 Cartagena 000006 Cartagena 000016 007-01020-0240 102 Cartagena 000021 Cartagena 000027 007-01090-0141 103 Cartagena 000037 Cartagena 000026 007-02090-0242 104 Cartagena 000005 Cartagena 000008 007-02099-0243 105 Cartagena 000020 Cartagena 000003
008-01099-0244 106 Cartagena 000024 Cartagena 000005 008-01099-0345 107 Cartagena 000025 Cartagena 000002 008-01099-0346 108 Cartagena 000049 Cartagena 000003 009-01099-0547 109 Cartagena 000024 Cartagena 000001 009-01099-0548 110 Cartagena 000030 Cartagena 000002 49 Cartagena 009-02111 Cartagena 099-05Municipio Mesa Municipio Mesa 000042 000006 009-02099-0950 112 Cartagena 000047 Cartagena 000001 010-01099-0951 113 Cartagena 000019 Cartagena 000003 010-02099-1752 114 Cartagena 000007 Cartagena 000001 010-02099-2253 115 Cartagena 000014 Cartagena 000005 011-01099-3354 116 Cartagena 000020 Cartagena 000002 011-01099-3355 117 Cartagena 000025 Cartagena 000006 011-01099-3356 118 Cartagena 000033 Cartagena 000007 011-02099-3357 119 Cartagena 000006 Cartagena 000009 011-02099-3358 120 Cartagena 000007 Cartagena 000010 011-02099-3359 121 Cartagena 000021 Cartagena 000015 011-03099-3360 122
Cartagena 000024 Cartagena 000020 012-01099-3561 123 Cartagena 000005 Cartagena 000005 012-0162 Cartagena 000024 Es decir, valga la reiteración, que la demanda se rechazará con relación a la Resolución 035 de 29 de marzo de 2014, proferida por la Comisión Escrutadora Departamental, que a su vez se asocia a las anteriores mesas de votación, por falta de determinación del cargo, pues sin mayores detalles se suministró un listado de mesas de votación, sin la explicación razonada de qué fue lo que sucedió en cada una de ellas. Referente a las siguientes mesas de votación del municipio de Mompós, el Despacho observa que éstas no aparecen dentro de las descritas en la reclamación allegada con el escrito de subsanación (Fls. 171 y 172), ni en los actos administrativos frente a los cuales procede la admisión, por lo que no es posible admitir el debate en torno a ellas: Mesa Partido Cargo art. 1 000-00Error Mompós 004 Cambio Radical 192-11 000011 aritmético CE art. 2 000-00En sumatoria de la E-14 sin Mompós 192-11 000052 mesa totalizar CE 3 000-00Mompós 002 Conservador 000008 4 000-00Mompós 003 Opción Ciudadana 000008 5 000-00Polo Democrático Mompós 010 000008 Alternativo 6 000-00Mompós 001 Liberal Colombiano 000032 7 000-00Mompós 002 Conservador
000032 8 000-00Mompós 003 Opción Ciudadana 000032 9 000-00Mompós 004 Cambio Radical 000032 10 000-00Mompós 008 Movimiento "Mira" 000032 11 000-00Social de Unidad Mompós 009 000032 Nacional 12 000-00Polo Democrático Mompós 010 000032 Alternativo Tachaduras art. 164 13 000-00y/o inc 2° Mompós 137 Centro Democrático 000032 enmendaduras CE 14 000-00Mompós 001 Liberal Colombiano 000047 15 000-00Mompós 002 Conservador 000047 16 000-00Mompós 003 Opción Ciudadana 000047 17 099-01Social de Unidad Mompós 009 000002 Nacional 18 099-05Social de Unidad Mompós 009 000001 Nacional 19 099-05En sumatoria de la Mompós 000001 mesa 20 099-05Mompós 001 Liberal Colombiano 000003 21 099-05Social de Unidad Mompós 009 000003 Nacional 22 099-06En sumatoria de la Mompós 000001 mesa 23 Mompós 099-06En sumatoria de la Mesa Partido Cargo 000002 mesa 24 099-21Mompós 004 Cambio Radical 000001 25 099-25Mompós 001 Liberal Colombiano 000005 26 099-25Mompós 002 Conservador 000005 27 099-25Mompós 002 Conservador 000005 28 099-25Social de Unidad Mompós 009
000005 Nacional 29 099-37Mompós 137 Centro Democrático 000005 Es decir, el rechazo procede en esta parte porque desde que se expidió la Ley 62 de 1988 solamente puede practicarse el control jurisdiccional sobre los actos expedidos por las autoridades electorales frente a las causales de reclamación, más no hacerlo directamente sobre los hechos constitutivos de esas causales. Por último, el Despacho aclara que no fue necesario verificar el agotamiento del requisito de procedibilidad consagrado en el parágrafo del artículo 237 Constitucional, adicionado por el artículo 8º del Acto Legislativo 01 de 2009, y en el artículo 161 numeral 6º del CPACA, debido a que la demanda está apoyada exclusivamente en inconsistencias constitutivas de causales de reclamación (CE Art. 192), pero no en hechos constitutivos de causales de nulidad objetivas, como así lo deja ver la titulación dada por el propio accionante a cada uno de los cuadros incorporados en esta providencia, que a su modo reproducen las peticiones elevadas ante la Comisión Escrutadora Departamental. En mérito de lo expuesto el Despacho, RESUELVE ADMITIR la demanda que en ejercicio del medio de control de nulidad electoral presentó el señor Pedro Hernando Gómez Meza contra la elección de los Representantes a la Cámara por Bolívar, período 2014-2018, con las precisiones hechas en la parte motiva de esta providencia. En lo demás, como se expresa en la parte considerativa se rechaza. En consecuencia, en aplicación del artículo 277 del CPACA, se dispone: 1.- Notificar de esta providencia a los elegidos Representantes a la Cámara por
Bolívar, período 2014 - 2018, según las reglas que prevén los literales b), c) y d) del numeral 1º del artículo 277 del CPACA. 2.- Notificar personalmente esta providencia al señor agente del Ministerio Público, según lo dispone el numeral 3º del artículo 277 del CPACA. 3.- Notificar por estado al demandante. 4.- Infórmese a la comunidad la existencia de este proceso en los términos del numeral 5° del artículo 277 del CPACA. 5.- Advertir que los partidos y movimientos políticos por los que resultaron electos los demandados, quedarán notificados con los avisos que se han de publicar por cuenta de este proceso (artículo 277, numeral 1º, literal e), CPACA). 6.- Advertir al señor Pedro Hernando Gómez Meza que en caso de no acreditar la publicación del aviso en la forma y términos que establece el artículo 277 del CPACA, se terminará el proceso por abandono y se ordenará su archivo. 7.- Ordenar la notificación de esta providencia al Registrador Nacional del Estado Civil y al presidente del Consejo Nacional Electoral, mediante mensaje dirigido al buzón electrónico para notificaciones judiciales (Artículo 277, numeral 2º, CPACA). 8.- Ordenar que se informe al Presidente de la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes para que haga saber a los demandados la existencia de este proceso (Artículo 277, numeral 6º, CPACA). 9.- Notificar personalmente a la Agencia Nacional para la Defensa Jurídica del Estado en los términos del artículo 612 del Código General del Proceso que modificó el artículo 199 del CPACA.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
SUSANA BUITRAGO VALENCIA
Consejera de Estado