CE-11001-03-28-000-2014-00077-00-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-28-000-2014-00077-00-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD - Las resoluciones demandadas no son actos generales ni tampoco definitivos pasibles de control nulidad / ACTO ADMINISTRATIVO DE CARACTER GENERAL - Crea situaciones jurídicas que obligan de manera abstracta e impersonal a los administrados / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD - No puede recaer sobre actos preparatorios o de trámite, el acto debe tener el carácter de definitivo / INSCRIPCION DE CANDIDATURA - El acto de inscripción es un acto de trámite en el proceso electoral que no es susceptible de control judicial Aunque el actor manifiesta que su demanda contra las resoluciones expedidas por el Consejo Nacional Electoral, la presenta en ejercicio del medio de control de simple nulidad consagrado en el artículo 137 del C.P.A.C.A., observa este Despacho que dichos actos demandados no son de carácter general como lo indica el demandante, ni tampoco, actos administrativos particulares en los que excepcionalmente puede pedirse la nulidad, de acuerdo con la misma norma. Los actos generales, susceptibles de la acción de nulidad consagrada en el artículo 137 del C.P.A.C.A. tienen como característica esencial que crean situaciones jurídicas que obligan de manera abstracta e impersonal a los administrados. Los actos administrativos generales tienen como principales características que son impersonales y abstractos. En el presente caso las resoluciones atacadas resuelven “la solicitud impetrada para la revocatoria de inscripción de los candidatos Maria Del Socorro Bustamante Ibarra, Moises Orozco Vicuña y Alvaro Gustavo Rosado Aragon, inscritos a la Cámara de Representantes en la circunscripción especial de comunidades Afro-descendientes, avalados por la
Fundación Ebano de Colombia “FUNECO”, para las elecciones a celebrarse el 9 de marzo de 2014” y “el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 0396 de 2014 que ‘resuelve la solicitud impetrada para la revocatoria de inscripción de los mismos candidatos, inscritos a la Cámara de Representantes en la circunscripción especial de comunidades Afro-descendientes, para las elecciones a celebrarse el 9 de marzo de 2014”. De lo anterior, es claro que las resoluciones atacadas no son actos generales a los que se refiere el artículo 137 del C.P.A.C.A. como lo señala el demandante, pues no son actos impersonales ni generales y abstractos, que definan situaciones jurídicas que obliguen a los administrados en general; al contrario, están dirigidos a la situación concreta de la inscripción como candidatos de los señores Bustamante Ibarra, Orozco Vicuña y Rosado Aragón. Las Resoluciones 0396 y 0955 de 2014, tampoco se enmarcan en los actos particulares que el artículo 137 establece como excepciones para demandar a través del medio de control de nulidad, pues no se trata de recuperar bienes de uso público, sus efectos no afectan de manera grave el orden público, político, económico, social o ecológico, y la ley no lo consagra expresamente, y no son actos administrativos de carácter definitivo pasibles de control de nulidad. Para que un acto administrativo sea pasible de acción de nulidad, debe tener el carácter de definitivo, esto es, que la solicitud no puede recaer sobre actos preparatorios o de trámite, circunstancia, que ha sido ampliamente abordada por
la Jurisprudencia de la Jurisdicción Contenciosa. Teniendo en cuenta que la demanda impetrada por el señor Angulo Martínez recae sobre actos que resolvieron sobre la inscripción como candidatos de las comunidades Negras de los señores Bustamante Ibarra y Orozco Vicuña, y que el acto mismo de inscripción es un acto de trámite en el proceso de elección, así como las actuaciones que resuelven sobre su revocatoria, porque son simples actos preparatorios o de trámite que carecen de la calidad de definitivos, no son pasibles de control jurisdiccional de manera autónoma, a menos que se impugnen junto con el acto de elección.
NOTA DE RELATORIA: Unicamente pueden ser objeto de juicio de legalidad electoral aquellos actos que sean definitivos, Sentencia de 19 de septiembre de
2013, Rad. 2012-00075-01; M.P. Alberto Yepes Barreiro.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 137
PROCESO ELECTORAL - Inadmisión de la demanda / INADMISIÓN DE LA DEMANDA - Adecuación de la demanda al medio de control de nulidad electoral / INADMISIÓN DE LA DEMANDA - Dirigir la solicitud de nulidad electoral contra acto definitivo Si bien es cierto, en la demanda no se pretende la nulidad del acto de elección, sino de las resoluciones expedidas por el Consejo Nacional Electoral, de acuerdo con lo expuesto, dichas resoluciones son actos de trámite no pasibles de control jurisdiccional, razón por la cual esta demanda se debería rechazar. Pero, en los numerales tercero y cuarto del acápite “Pretensiones” de la demanda se solicita (i)
la exclusión de los cómputos, escrutinios y demás mediciones a los señores Bustamante Ibarra y Orozco Vicuña, y (ii) se proceda al escrutinio con las listas de candidatos que si cumplieron con los requisitos Constitucionales y Legales, lo cual, le permite colegir a este Despacho, que la demanda tiene como finalidad obvia y evidente que se declare la nulidad de la elección de los candidatos mencionados porque el actor estima no cumplían con el requisito de pertenecer a la comunidad negra de conformidad con lo establecido en los artículos 55 transitorio de la Constitución Política, 5º de la Ley 70 de 1993 y 3º de la Ley 649 de 2001.En razón a lo anterior, considera este Despacho pertinente acotar que el medio de control idóneo para demandar los actos que declaran elecciones es el consagrado en el artículo 137 del C.P.A.C.A. el cual debe dirigirse contra el acto que declara la elección, cumplir con los requisitos consagrados en los artículos 162, 163, 164.2.a y 166 del C.P.A.C.A. y con fundamento en las causales establecidas en el artículo 275 ídem, que a su vez establece que pueden invocarse las causales establecidas en el artículo 137, para el medio de control de simple nulidad. Por tales razones, el Despacho considera que de acuerdo con las pretensiones, los fundamentos y el concepto de violación señalados por el actor, el medio de control idóneo, en este caso, es la nulidad electoral, establecido en el artículo 139 del C.P.A.C.A., y estima debe dirigirse contra el acto definitivo, es
decir, el acto de elección, si a bien lo tienen la parte demandante. De conformidad con lo anterior, se inadmite la demanda por carecer de los requisitos señalados en los artículos 162 numerales 1, 2,4,7, 163 y 166.1 del C.P.A.C.A. y como consecuencia de lo anterior, de acuerdo con lo establecido en el artículo 276 del C.P.A.C.A., se le otorga al demandante el término de tres (3) días para que la corrija en los siguientes términos: 1. Adecuar la demanda al medio de control idóneo en este caso, que es, la nulidad electoral consagrada en el artículo 139 del C.P.A.C.A. 2. Dirigir la solicitud de nulidad electoral contra el acto definitivo, esto es, el acto que declara la elección de los señores Bustamante Ibarra y Orozco Vicuña. 3. Cumplir con los demás requisitos señalados en los artículos 162, 163, 164, 166.2.a y 166 del C.P.A.C.A. relacionados con el contenido de la demanda, la individualización de las pretensiones, la oportunidad para presentarla y los anexos correspondientes. Se advierte al demandante que de no subsanar en el plazo establecido, la demanda se rechazará.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMUDEZ BERMUDEZ
Bogotá D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-28-000-2014-00077-00
Actor: DIEGO ALEXANDER ANGULO MARTINEZ Demandado: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 170 del CPACA, este Despacho procede a pronunciarse sobre la admisión de la demanda en referencia y expone las razones por las cuales se inadmite.
I. La Demanda El señor Diego Alexander Angulo Martínez radicó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad de conformidad con el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra el Consejo Nacional Electoral y pidió que se vinculara a María del Socorro Bustamante, Moisés Orozco Vicuña, Alvaro Rosado Aragón y a la Fundación Ebano Colombia -FUNECO como terceros interesados. Señala como pretensiones las siguientes: “PRIMERA: Que es nula la resolución 0396 del 30 de Enero de 2014 por medio de la cual se declaro (sic) la legalidad de la inscripción de los señores MARIA DEL SOCORRO BUSTAMANTE IBARRA y MOISES OROZCO VICUÑA como candidatos a la Cámara de Representantes por la circunscripción especial de comunidades negras para el periodo constitucional 2014-2018, mediante aval otorgado por la Fundación Ebano (sic) de Colombia -FUNECO-.
SEGUNDA: Que es nula la resolución 0955 del 4 de marzo de 2014 por medio de la cual se negó el recurso de reposición alzado contra la resolución 0496 del 30 de Enero de 2014 y se ratifico (sic) la inscripción de los señores MARIA DEL SOCORRO BUSTAMANTE IBARRA y
MOISES OROZCO VICUÑA como candidatos a la Cámara de Representantes por la circunscripción especial de comunidades negras para el periodo constitucional 2014-2018, mediante aval otorgado por la Fundación Ebano (sic) de Colombia-FUNECO-.
TERCERA: Que como consecuencia de lo anterior, se ORDENE al CONSEJO NACIONAL ELECTORAL la exclusión de los señores MARIA DEL SOCORRO BUSTAMANTE IBARRA y MOISES OROZCO VICUÑA de los cómputos, escrutinios y demás mediciones, tendientes y necesarias para dirimir el resultado de la elección de los representantes a la cámara por la circunscripción especial de comunidades negras para el periodo constitucional 2014-2018.
CUARTA: Que se proceda al escrutinio y elección de los representantes a la cámara por la circunscripción especial de comunidades negras, con las listas y candidatos que cumplen con los requisitos constitucionales y legales para ser habilitados como candidatos por la circunscripción especial de comunidades negras para el periodo constitucional 20142018.” El demandante, a través del medio de control consagrado en el artículo 137 del C.P.C.A solicita la nulidad de las Resoluciones 0396 y 0955 de 30 de enero y 4 de marzo de 2014, expedidas por el Consejo Nacional Electoral, que resolvieron sobre la solicitud de revocatoria de la Inscripción de María del Socorro Bustamante Ibarra y Moisés Orozco Vicuña como candidatos a la Cámara de Representantes por la circunscripción especial de comunidades Afro descendientes y el recurso de reposición frente a la decisión de no revocar la inscripción.
El Actor considera que los señores Bustamante Ibarra y Orozco Vicuña no cumplen con el requisito de ser miembros de la respectiva comunidad señalado en el artículo 3º de la Ley 649 de 2001, para ser candidatos por las comunidades negras de conformidad con el artículo 5º de la Ley 70 de 1993, y la jurisprudencia Constitucional relacionada1. 1 Corte Constitucional Sent. C169 de 2001, C-253 de 2013, T-1130 de 2003, Auto 045 de 2012. Auto 299 de 2012. Entre otras. También manifiesta que el Consejo Nacional Electoral al no hacer un examen de rigor sobre los presupuestos necesarios para definir si estas personas pertenecían a una comunidad negra desconoció el preámbulo y los artículos 2,6,7,13 y 40 de la Constitución Política, la Ley 70 de 1993, el artículo 3º de la Ley 649 de 2001 y el Acto Legislativo 01 de 2013. Así mismo solicita se ordene la exclusión de los candidatos mencionados de los escrutinios y se proceda al escrutinio y elección de los Representantes a la Cámara por la circunscripción especial de las comunidades negras con las listas y candidatos que sí cumplen con los requisitos.
II. Consideraciones Al respecto, considera necesario este Despacho poner de presente al demandante que: (i) las resoluciones demandadas no son actos generales ni tampoco definitivos pasibles de control electoral y (ii) es la nulidad electoral consagrada en el artículo 139 del C.P.A.C.A. el medio de control idóneo para demandar los actos
que declaran elecciones, como se pasa a explicar: (i) las resoluciones demandadas no son actos generales ni tampoco definitivos pasibles de control electoral Aunque el actor manifiesta que su demanda contra las resoluciones expedidas por el Consejo Nacional Electoral, la presenta en ejercicio del medio de control de simple nulidad consagrado en el artículo 137 del C.P.A.C.A.2, observa este 2 Artículo 137. Nulidad. Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general. Procederá cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió. También puede pedirse que se declare la nulidad de las circulares de servicio y de los actos de certificación y registro. Excepcionalmente podrá pedirse la nulidad de actos administrativos de contenido particular en los siguientes casos:
1. Cuando con la demanda no se persiga o de la sentencia de nulidad que se produjere no se genere el restablecimiento automático de un derecho subjetivo a favor del demandante o de un tercero.
2. Cuando se trate de recuperar bienes de uso público.
Despacho que dichos actos demandados no son de carácter general como lo indica el demandante, ni tampoco, actos administrativos particulares en los que excepcionalmente puede pedirse la nulidad, de acuerdo con la misma norma. Los actos generales, susceptibles de la acción de nulidad consagrada en el
artículo 137 del C.P.A.C.A. tienen como característica esencial que crean situaciones jurídicas que obligan de manera abstracta e impersonal a los administrados, y así lo ha entendido la jurisprudencia de esta Corporación: “(…) Así, un acto es de contenido general cuando crea situaciones jurídicas que obligan, de manera abstracta e impersonal a los administrados, es decir, su contenido es igual y el mismo para todos los administrados que se encuentren dentro de las mismas circunstancias de hecho que regula el acto, mientras que un acto de contenido particular crea, modifica o extingue situaciones jurídicas individuales y concretas. El acto administrativo de carácter individual también puede referirse a una determinada cosa, individual y específicamente identificada, que no se pueda confundir con otra, de manera que los efectos de ese acto sólo recaen sobre esta y no sobre otras de su misma naturaleza, aun cuando sean de la misma especie. Pero cuando el acto administrativo se refiere a una cosa determinada, sin identificarla individualmente, todas las cosas de su misma especie y que se encuentren en la misma situación jurídica que el acto administrativo regula son cobijadas por los efectos jurídicos de ese acto. En este caso, se está frente a un acto general y abstracto”3 Los actos administrativos generales tienen como principales características que son impersonales y abstractos. En el presente caso las resoluciones atacadas resuelven “la solicitud impetrada para la revocatoria de inscripción de los
candidatos MARIA DEL SOCORRO BUSTAMANTE IBARRA, MOISES OROZCO
3. Cuando los efectos nocivos del acto administrativo afecten en materia grave el orden público,
político, económico, social o ecológico.
4. Cuando la ley lo consagre expresamente. 3 ? Consejo de Estado. Sección Cuarta. M.P. Hugo Bastidas Bárcenas. 11001-03-27-000-2006-0003200(16090). Sent. 23 de junio de 2011.
VICUÑA y AlVARO (sic) GUSTAVO ROSADO ARAGON, inscritos a la Cámara de Representantes en la circunscripción especial de comunidades Afrodescendientes, avalados por la Fundación Ebano (sic) de Colombia “FUNECO”, para las elecciones a celebrarse el 9 de marzo de 2014” y “el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 0396 de 2014 que ‘resuelve la solicitud impetrada para la revocatoria de inscripción de los candidatos MARIA
DEL SOCORRO BUSTAMANTE IBARRA, MOISES OROZCO VICUÑA y AlVARO
(sic) GUSTAVO ROSADO ARAGON, inscritos a la Cámara de Representantes en la circunscripción especial de comunidades Afro-descendientes, avalados por la Fundación Ebano (sic) de Colombia “FUNECO”, para las elecciones a celebrarse el 9 de marzo de 2014”. De lo anterior, es claro que las resoluciones atacadas no son actos generales a los que se refiere el artículo 137 del C.P.A.C.A. como lo señala el demandante, pues no son actos impersonales ni generales y abstractos, que definan situaciones jurídicas que obliguen a los administrados en general; al contrario, están dirigidos a la situación concreta de la inscripción como candidatos de los señores Bustamante Ibarra, Orozco Vicuña y Rosado Aragón.
Las Resoluciones 0396 y 0955 de 2014, tampoco se enmarcan en los actos particulares que el artículo 137 establece como excepciones para demandar a través del medio de control de nulidad, pues no se trata de recuperar bienes de uso público, sus efectos no afectan de manera grave el orden público, político, económico, social o ecológico, y la ley no lo consagra expresamente, y no son actos administrativos de carácter definitivo pasibles de control de nulidad. Para que un acto administrativo sea pasible de acción de nulidad, debe tener el carácter de definitivo, esto es, que la solicitud no puede recaer sobre actos preparatorios o de trámite, circunstancia, que ha sido ampliamente abordada por la Jurisprudencia de la Jurisdicción Contenciosa, en los siguientes términos: “Recuérdese que según lo dispuesto en el artículo 50 del C.C.A., se toman como actos definitivos los ‘que ponen fin a una actuación administrativa, los que deciden directa o indirectamente el fondo del asunto’. Por el contrario, carecen de esa condición los actos de trámite, preparatorios o de ejecución. Por lo mismo, únicamente pueden ser objeto de juicio de legalidad electoral aquellos actos que sean definitivos, bien porque pongan fin a una actuación administrativa, como es el caso de decidir sobre reclamaciones o respecto de irregularidades en la votación y los escrutinios, o ya porque contengan la decisión administrativa de proclamar la elección o proveer sobre un nombramiento. En sentido contrario, no pueden someterse a control de legalidad los pronunciamientos de la Administración que pese a haberse proferido por las autoridades electorales
durante los escrutinios, carecen de la calidad de actos definitivos, bien porque sean previos, preparatorios o de trámite, ya que la función jurisdiccional otorgada por el Estado al juez electoral no se lo permite. Lo anterior no significa que las irregularidades que en ellos se hayan podido materializar, no puedan ser objeto de control jurisdiccional, puesto que ello se realizaría al juzgar el acto definitivo.”4 Teniendo en cuenta que la demanda impetrada por el señor Angulo Martínez recae sobre actos que resolvieron sobre la inscripción como candidatos de las comunidades Negras de los señores Bustamante Ibarra y Orozco Vicuña, y que el acto mismo de inscripción es un acto de trámite en el proceso de elección5, así como las actuaciones que resuelven sobre su revocatoria6, porque son simples actos preparatorios o de trámite que carecen de la calidad de definitivos, no son pasibles de control jurisdiccional de manera autónoma, a menos que se impugnen junto con el acto de elección7. (ii) la nulidad electoral consagrada en el artículo 139 del C.P.A.C.A. es el medio de control idóneo para demandar los actos que declaran elecciones Si bien es cierto, en la demanda no se pretende la nulidad del acto de elección, sino de las resoluciones expedidas por el Consejo Nacional Electoral, de acuerdo 4 Consejo de Estado. Sección Quinta. M.P. Alberto Yepes Barreiro. Rad. 25000-23-24-000-201200075-01. Sent. 19 de septiembre de 2013. 5 Consejo de Estado Sección Quinta. M.P. Mauricio Torres Cuervo. Rad. 68001-23-15-000-201100717-01 Sent. 9 de marzo de 2012. 6 También lo son y siguen la misma suerte, porque no resuelvan directa o indirectamente el fondo del asunto. 7 Ídem “ACTO DE CONTENIDO ELECTORAL DE TRÁMITE - Es susceptible de control de legalidad mediante el ejercicio de la acción de nulidad electoral, en cuanto se impugne junto con el acto de elección” con lo expuesto, dichas resoluciones son actos de trámite no pasibles de control jurisdiccional, razón por la cual esta demanda se debería rechazar. Pero, en los numerales tercero y cuarto del acápite “PRETENSIONES” de la demanda se solicita (i) la exclusión de los cómputos, escrutinios y demás mediciones a los señores Bustamante Ibarra y Orozco Vicuña, y (ii) se proceda al escrutinio con las listas de candidatos que si cumplieron con los requisitos Constitucionales y Legales, lo cual, le permite colegir a este Despacho, que la demanda tiene como finalidad obvia y evidente que se declare la nulidad de la elección de los candidatos mencionados porque el actor estima no cumplían con el requisito de pertenecer a la comunidad negra de conformidad con lo establecido en los artículos 55 transitorio de la Constitución Política, 5º de la Ley 70 de 1993 y 3º de la Ley 649 de 2001. En razón a lo anterior, considera este Despacho pertinente acotar que el medio de control idóneo para demandar los actos que declaran elecciones es el consagrado en el artículo 137 del C.P.A.C.A. el cual debe dirigirse contra el acto que declara la
elección, cumplir con los requisitos consagrados en los artículos 1628, 1639, 164.2.a10 y 16611 del C.P.A.C.A. y con fundamento en las causales establecidas en 8 Artículo 162. Contenido de la demanda. Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá:
1. La designación de las partes y de sus representantes.
2. Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad. Las varias pretensiones se formularán por separado, con observancia de lo dispuesto en este mismo Código para la acumulación de pretensiones.
3. Los hechos y omisiones que sirvan de fundamento a las pretensiones, debidamente determinados, clasificados y numerados.
4. Los fundamentos de derecho de las pretensiones. Cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación.
5. La petición de las pruebas que el demandante pretende hacer valer. En todo caso, este deberá aportar todas las documentales que se encuentren en su poder.
6. La estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesaria para determinar la competencia.
7. El lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones personales. Para tal efecto, podrán indicar también su dirección electrónica. 9 Artículo 163. Individualización de las pretensiones. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo este se debe individualizar con toda precisión. Si el acto fue objeto de recursos ante la administración se entenderán demandados los actos que los resolvieron.
Cuando se pretendan declaraciones o condenas diferentes de la declaración de nulidad de un acto,
deberán enunciarse clara y separadamente en la demanda. 10 Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: (…) 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: a) Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo electoral, el término será de treinta (30) días. Si la elección se declara en audiencia pública el término se contará a partir del día siguiente; en los demás casos de elección y en los de nombramientos se cuenta a partir del día siguiente al de su publicación efectuada en la forma prevista en el inciso 1° del artículo 65 de este Código. 11 Artículo 166. Anexos de la demanda. A la demanda deberá acompañarse:
1. Copia del acto acusado, con las constancias de su publicación, comunicación, notificación o ejecución, según el caso. Si se alega el silencio administrativo, las pruebas que lo demuestren, y si la pretensión es de repetición, la prueba del pago total de la obligación.
Cuando el acto no ha sido publicado o se deniega la copia o la certificación sobre su publicación, se expresará así en la demanda bajo juramento que se considerará prestado por la presentación de la misma, con la indicación de la oficina donde se encuentre el original o el periódico, gaceta o boletín en que se hubiere publicado de acuerdo con la ley, a fin de que se solicite por el Juez o Magistrado el artículo 27512 ídem, que a su vez establece que pueden invocarse las causales establecidas en el artículo 137, para el medio de control de simple nulidad. Así ha sido señalado por esta Sección en múltiples oportunidades, al explicar la
naturaleza de la nulidad electoral: “La acción de nulidad electoral es una especie del género acción de simple nulidad. Tiene por objeto asegurar el respeto al principio de legalidad en el ejercicio de las funciones electorales y de la facultad nominadora. Procede contra actos mediante los cuales se hace una designación por elección (popular o no) o por nombramiento. Cuando se ejerce contra actos electorales producto de la voluntad popular puede formularse no sólo por las causales genéricas de nulidad establecidas en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, sino por las especiales a las que se refieren los artículos 223, 227 y 228 ibidem. Para el ejercicio de la acción electoral, por cualquiera de las causales establecidas en la ley, la demanda, en principio, debe dirigirse contra el acto de elección o nombramiento, tal como lo dispone el artículo 229 del Código Contencioso Administrativo. Sin embargo, esta Sala ha reiterado en jurisprudencia uniforme la obligación de demandar otros actos dictados en el curso del proceso administrativo electoral, cuando contienen decisiones administrativas que finiquitan una actuación accesoria o incidental Ponente antes de la admisión de la demanda. Igualmente, se podrá indicar que el acto demandado se encuentra en el sitio web de la respectiva entidad para todos los fines legales.
2. Los documentos y pruebas anticipadas que se pretenda hacer valer y que se encuentren en poder del demandante, así como los dictámenes periciales necesarios para probar su derecho.
3. El documento idóneo que acredite el carácter con que el actor se presenta al proceso, cuando tenga la representación de otra persona, o cuando el derecho que reclama proviene de haberlo otro
transmitido a cualquier título.
4. La prueba de la existencia y representación en el caso de las personas jurídicas de derecho privado. Cuando se trate de personas de derecho público que intervengan en el proceso, la prueba de su existencia y representación, salvo en relación con la Nación, los departamentos y los municipios y las demás entidades creadas por la Constitución y la ley.
5. Copias de la demanda y de sus anexos para la notificación a las partes y al Ministerio Público. 12 Artículo 275. Causales de anulación electoral. Los actos de elección o de nombramiento son nulos en los eventos previstos en el artículo 137 de este Código y, además, cuando:
1. Se haya ejercido cualquier tipo de violencia sobre los nominadores, los electores o las autoridades electorales.
2. Se hayan destruido los documentos, elementos o el material electoral, así como cuando se haya ejercido cualquier tipo de violencia o sabotaje contra estos o contra los sistemas de votación, información, transmisión o consolidación de los resultados de las elecciones.
3. Los documentos electorales contengan datos contrarios a la verdad o hayan sido alterados con el propósito de modificar los resultados electorales.
4. Los votos emitidos en la respectiva elección se computen con violación del sistema constitucional o legalmente establecido para la distribución de curules o cargos por proveer.
5. Se elijan candidatos o se nombren personas que no reúnan las calidades y requisitos constitucionales o legales de elegibilidad o que se hallen incursas en causales de inhabilidad.
6. Los jurados de votación o los miembros de las comisiones escrutadoras sean cónyuges, compañeros permanentes o parientes de los candidatos hasta en tercer grado de consanguinidad,
segundo de afinidad o único civil.
7. Tratándose de la elección por voto popular por circunscripciones distintas a la nacional, los electores no sean residentes en la respectiva circunscripción.
8. Tratándose de la elección por voto popular, el candidato incurra en doble militancia política al momento de la elección. adelantada en su trámite, como aquellos que resuelven sobre reclamaciones electorales o últimamente, y por razón de la enmienda contenida en el artículo 8º del Acto Legislativo 1 de 2009, los actos que deciden sobre irregularidades o vicios que de no corregirse pueden llegar a configurar vicios especiales de nulidad. Lo anterior en la medida en que tales actos contengan decisiones definitivas contrarias al ordenamiento jurídico y en cuanto constituyen la base para los definitivos. Empero, cuando resulta imperativo impugnar actos distintos al de elección, respecto de éstos debe formularse una acusación, precisando qué normas violaron y expresando el sentido de la violación, como lo impone el artículo 137 [4] ibídem”13
Por tales razones, el Despacho considera que de acuerdo con las pretensiones, los fundamentos y el concepto de violación señalados por el actor, el medio de control idóneo, en este caso, es la nulidad electoral, establecido en el artículo 139 del C.P.A.C.A., y estima debe dirigirse contra el acto definitivo, es decir, el acto de elección, si a bien lo tienen la parte demandante. De conformidad con lo anterior, se inadmite la demanda por carecer de los requisitos señalados en los artículos 162 numerales 1, 2,4,7, 163 y 166.1 del
C.P.A.C.A. y como consecuencia de lo anterior, de acuerdo con lo establecido en el artículo 276 del C.P.A.C.A., se le otorga al demandante el término de tres (3) días para que la corrija en los siguientes términos:
1. Adecuar la demanda al medio
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