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CE-11001-03-28-000-2014-00078-00B-2014

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Título
CE-11001-03-28-000-2014-00078-00B-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

PROCESO ELECTORAL - Admisión de la demanda contra la elección de Representante a la Cámara por el departamento de Cundinamarca / SUSPENSION PROVISIONAL - Negada por cuanto no se advierte que se haya configurado la inhabilidad contenida en el numeral 3 del artículo 38 de la ley 734 de 2002 En el acápite en el cual el demandante solicitó la suspensión provisional del acto acusado, la ilegalidad de la elección del señor Jorge Emilio Rey Ángel como Representante a la Cámara por el departamento de Cundinamarca, se fundó en el cargo expuesto en la demanda consistente en estar incurso en la causal de inhabilidad señalada en el numeral 3º del artículo 38 de la Ley 734 de 2002, en razón a que Jorge Emilio Rey Ángel inscribió su candidatura cuando se encontraba vigente una sanción disciplinaria en su contra. Adicionalmente, señaló que el acto electoral violó de manera flagrante los artículos 35, 45 y 46 de la Ley 734 de 2002, así como las disposiciones contenidas en los artículos 10 y 35 de la Ley 1475 de 2011, en el artículo 1° de la Ley 190 de 1995 y en el artículo 12 del Acto Legislativo 01 de 2009. La Sala, después de valorar el acervo probatorio y los argumentos expuestos por los diferentes sujetos procesales y las pruebas aportadas, concluye que no hay lugar al decreto de la suspensión provisional solicitada. El actor invoca en la demanda, la causal de nulidad contenida en el numeral 5° del artículo 275 del C.P.A.C.A. A su juicio, existe contradicción entre el

acto electoral demandado y el numeral 3° del artículo 38 de la Ley 734 de 2002, por cuanto declaró la elección de Jorge Emilio Rey Ángel con desconocimiento del régimen de inhabilidades contenido en tal normativa. Del texto citado se deduce que no podrán ocupar cargos públicos, las personas que se encuentran inhabilitadas por una sanción disciplinaria. No obstante, no toda sanción disciplinaria implica necesariamente la configuración de la inhabilidad para desempeñar cargos públicos, debido a que solo aquellas decisiones disciplinarias que impongan de manera expresa la sanción de inhabilidad pueden limitar los derechos políticos. Esto se acompasa con las disposiciones contenidas en el artículo 44 de la Ley 734 de 2002, el cual señala y clasifica una variedad de sanciones que se adoptaran, en el marco del procedimiento disciplinario, de conformidad con la gravedad de la falta cometida. Del artículo en comento se desprende que hay varios tipos de sanciones disciplinarias y solo dos de ellas acarrean inhabilidad para desempeñar cargos públicos, estas son: i) la destitución e inhabilidad general y ii) la suspensión en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial. En suma, únicamente la sanción disciplinaria que imponga de manera explicita, bien sea la inhabilidad general o la inhabilidad especial tiene la capacidad de afectar el acto de elección o nombramiento. Lo expuesto en precedencia impone a la Sección analizar si en el caso concreto se acreditó el vicio que el demandante le indilga al Acuerdo N° 004 del 30 de mayo de 2014,

esto es que el acto electoral se expidió con desconocimiento de la causal de inhabilidad contenida en el numeral 3° del artículo 38 de la Ley 734 de 2002. La Sala observa que dentro del presente expediente obra como prueba documental: i) El fallo disciplinario de 31 de octubre de 2013, por medio del cual la Procuraduría General de la Nación sancionó a Jorge Emilio Rey Ángel con suspensión en el ejercicio del cargo por el término de 30 días y ii) Respuesta a un derecho de petición, en el cual la Procuraduría dejó constancia que la decisión adoptada contra Jorge Emilio Rey Ángel quedó en firme el 12 de noviembre de 2013. Adicionalmente y con la constancia de la firmeza del acto administrativo disciplinario queda claro que dicha decisión no fue modificada, ni fue objeto de recurso de apelación lo que significa, que la sanción finalmente impuesta al demandado fue la de suspensión en el ejercicio del cargo por el término de (30) treinta días, suspensión que se convirtió a una suma de dinero de conformidad con el tenor del artículo 46 de la Ley 734 de 2002. De lo expuesto, se colige que la sanción impuesta a Jorge Emilio Rey Ángel fue la consagrada en el numeral 3° del artículo 44 de la Ley 734 de 2002, esto es la de “suspensión” y no como, el actor sostiene, “la de suspensión en el ejercicio del cargo con inhabilidad especial” consagrada en el numeral 2° de ese mismo artículo. Por lo tanto, el fallo disciplinario contra el demandado solo tuvo la consecuencia consagrada en el numeral 2° del artículo 45 de la Ley 734 de 2002, esto es la “separación del

ejercicio del cargo en cuyo desempeño se originó la falta disciplinaria” pero no le generó inhabilidad para desempeñar cargos públicos. Lo discurrido por la Sala permite inferir que hay lugar a admitir la demanda y, que decretar la medida de suspensión provisional no es viable, debido a que no se demostró que el señor Jorge Emilio Rey Ángel estuviera incurso en causal de inhabilidad, que pudiera configurar la causal de nulidad contemplada en el numeral 5° del artículo 275 del

C.P.A.C.A.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá, D. C., tres (03) de septiembre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-28-000-2014-00078-00

Actor: CRISTIAN ANDRES GODOY GONZALEZ

Demandado: REPRESENTANTE A LA CAMARA POR EL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA Se pronuncia la Sala sobre: (i) la admisión de la demanda electoral contra el Acuerdo N° 004 del 30 de mayo de 2014, por medio del cual el Consejo Nacional Electoral, declaró la elección de Jorge Emilio Rey Ángel como Representante a la Cámara por el departamento de Cundinamarca para el período 2014-2018, por el Partido Cambio Radical, y (ii) la solicitud de suspensión provisional del acto acusado.

I. ANTECEDENTES El señor Cristian Andrés Godoy González, obrando en nombre propio, ejerció la acción pública de nulidad electoral con el fin de obtener la anulación del Acuerdo

N° 004 del 30 de mayo de 2014, en cuanto declaró la elección del señor Jorge Emilio Rey Ángel como Representante a la Cámara por el departamento de Cundinamarca, en consideración a los siguientes supuestos fácticos:

1. El señor Jorge Emilio Rey Ángel fue elegido como alcalde del Municipio de Funza (Cundinamarca) para el período constitucional 2008-2011.

2. En el desarrollo de esta función fue investigado disciplinariamente y sancionado, por la Procuraduría General de la Nación con suspensión en el ejercicio del cargo durante el término de treinta (30) días. La sanción disciplinaria se produjo el 31 de octubre de 2013 y quedó en firme el día 12 de noviembre de 2013.

3. La sanción disciplinaria impuesta se convirtió a salarios de conformidad con el artículo 46 de la Ley 734 de 2002.

4. La Registraduría Nacional del Estado Civil estableció como fecha límite para inscribir la candidatura de aspirantes al Congreso de la República el 9 de diciembre de 2013, fecha en la cual, afirma el demandante, Jorge Emilio Rey Ángel inscribió su candidatura como aspirante a la Cámara de Representantes por el departamento de Cundinamarca con el aval del

partido Cambio Radical.

5. En elecciones realizadas el 9 de marzo de 2014 el señor Jorge Emilio Rey Ángel fue elegido como Representante a la Cámara por el Departamento de

Cundinamarca.

6. Mediante Acuerdo N° 004 del 30 de mayo de 2014 el Consejo Nacional Electoral, declaró electo a Jorge Emilio Rey Ángel como Representante por

el departamento de Cundinamarca para el período constitucional 2014-2018 y expidió la credencial que lo acredita como tal. A juicio del demandante, el señor Jorge Emilio Rey Ángel se encontraba inhabilitado tanto para inscribir su candidatura como para ser elegido como Representante a la Cámara, toda vez que para la fecha de su inscripción se encontraba vigente la sanción de “suspensión” que la Procuraduría General de la Nación le impuso en su calidad de Alcalde de Funza (Cundinamarca).

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia La Sala es competente para resolver sobre la admisión de la demanda y la solicitud de suspensión provisional del acto acusado, en los términos del artículo 277 inciso final del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso

Administrativo - C.P.A.C.A.

2. Sobre la admisión de la demanda Mediante auto del 21 de julio de 2014 se inadmitió la demanda por no cumplir con los requisitos consagrados en el artículo 162 del C.P.A.C.A.

En escrito fechado 23 de julio de 2014, el actor presentó corrección de la demanda oportunidad en la cual desistió de la segunda de las pretensiones formuladas ajustando su demanda a las pretensiones de un proceso electoral de naturaleza subjetiva. En consecuencia, compete a la Sala pronunciarse sobre la admisión de la demanda. Para efectos de admitir la demanda electoral, es preciso verificar el cumplimiento de los requisitos formales indicados en el artículo 162 del C.P.A.C.A., los anexos relacionados en el artículo 166, la debida acumulación de causales de nulidad

objetivas y subjetivas en la forma señalada en el artículo 281, si es del caso, y su presentación en el plazo previsto en el literal a) del numeral 2 del artículo 164 del mismo Código. La demanda que ocupa la atención de la Sala se ajusta formalmente a las exigencias de los referidos artículos 162 y 166, pues están debidamente designadas las partes, las pretensiones fueron formuladas de manera clara y precisa, narra los hechos que las fundamentan, identifica las normas violadas y explica el concepto de la violación, solicita y anexa pruebas, suministra las direcciones para las notificaciones personales de las partes y obra en el expediente copia del acto acusado (Fl. 12-36). Por otra parte, se evidencia que la demanda atendió al plazo que concede el literal a) del numeral 2 del artículo 164 del C.P.A.C.A., que indica: “Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo electoral, el término será de treinta (30) días. Si la elección se declara en audiencia pública el término se contará a partir del día siguiente; en los demás casos de elección y en los de nombramientos se cuenta a partir del día siguiente al de su publicación efectuada en la forma prevista en el inciso 1°del artículo 65 de este Código. En las elecciones o nombramientos que requieren confirmación, el término para demandar se contará a partir del día siguiente a la confirmación”. En este sentido, la demanda se presentó en tiempo, pues fue radicada el 14 de julio de 2014, es decir, antes de que vencieran los 30 días hábiles que concede la norma trascrita, para interponer esta acción1, teniendo en cuenta que la caducidad

corrió entre los días 3 de junio y 16 de julio de 2014. Por lo expuesto, la demanda se admitirá.

3. Sobre la solicitud de suspensión provisional de los efectos del acto acusado 3.1. La suspensión provisional se gobierna actualmente por lo dispuesto en el artículo 231 del C.P.A.C.A., en estos términos: “Artículo 231.- Requisitos para decretar las medidas cautelares. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. (…)” 1 De conformidad con el artículo 121 del Código de Procedimiento Civil, los términos de días son hábiles. La norma dispone: “En los términos de días no se tomarán en cuenta los de vacancia judicial, ni aquéllos en que por cualquier circunstancia permanezca cerrado el despacho (…)” Según lo allí dispuesto, existe la posibilidad de que en forma cautelar se suspendan los efectos jurídicos de los actos administrativos de naturaleza electoral, cuando se cumplan las siguientes exigencias: (i) que así lo pida la parte actora en la demanda o con escrito anexo a la misma; (ii) que la infracción al ordenamiento jurídico surja de la valoración que se haga al confrontar el acto con las normas invocadas por el actor; y (iii) que para ello pueden emplearse los

medios de prueba aportados por el interesado. Además, la apreciación jurídica que se hace al decidir sobre la medida cautelar, que por supuesto es provisional, no constituye prejuzgamiento ni impide que al fallar el caso, el operador judicial asuma una posición distinta, dado que con el transcurrir de la actuación procesal es factible que el arribo de nuevas pruebas o la presentación de nuevos argumentos, persuadan al juez de resolver en sentido contrario al que ab initio se adoptó. 3.2. Trámite de la solicitud en el caso bajo estudio 3.2.1. En el acápite en el cual el demandante solicitó la suspensión provisional del acto acusado, visible a folios 12 a 36, la ilegalidad de la elección del señor Jorge Emilio Rey Ángel como Representante a la Cámara por el departamento de Cundinamarca, se fundó en el cargo expuesto en la demanda consistente en estar incurso en la causal de inhabilidad señalada en el numeral 3º del artículo 38 de la Ley 734 de 2002, en razón a que Jorge Emilio Rey Ángel inscribió su candidatura cuando se encontraba vigente una sanción disciplinaria en su contra. Adicionalmente, señaló que el acto electoral violó de manera flagrante los artículos 35, 45 y 46 de la Ley 734 de 2002, así como las disposiciones contenidas en los artículos 10 y 35 de la Ley 1475 de 2011, en el artículo 1° de la Ley 190 de 1995 y en el artículo 12 del Acto Legislativo 01 de 2009. 3.2.2. Traslado de la solicitud de suspensión provisional

Por auto de 31 de julio de 2014, el Consejero Ponente ordenó comunicar la solicitud de suspensión provisional de su elección como Representante a la Cámara por el departamento de Cundinamarca, al señor Jorge Emilio Rey Ángel, al CNE, a la Registraduría Nacional del Estado Civil y al Ministerio Público, y les concedió el término de tres (3) días para que expusieran sus consideraciones sobre los fundamentos de la precitada medida. 3.2.3. El Procurador Séptimo Delegado ante el Consejo de Estado, solicitó se desestime la medida cautelar solicitada toda vez que no se satisfacen los requisitos enunciados en el artículo 231 del C.P.A.C.A para la procedencia de la medida cautelar, esto es que la violación “surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas”, debido a que en el caso concreto, la decisión de la medida cautelar necesita más que una simple “confrontación”, porque impone la obligación de realizar un análisis profundo acerca de si la sanción disciplinaria impuesta al demandado genera o no inhabilidad, examen, que a su juicio, no puede realizarse en esta etapa inicial sino en una etapa posterior. (Fls. 135-140) El Consejo Nacional Electoral, a través de apoderada, se opuso a la suspensión provisional deprecada, con fundamento en que la medida no es procedente por cuanto “su decreto no protegerá o garantizará provisionalmente la efectividad de la sentencia”. Adicionalmente, señaló que el juicio de legalidad del acto es el objeto del proceso y que por ello debe ser resuelto en la sentencia.

Precisó que una vez revisadas las bases de datos de dicha entidad, no se encontró petición alguna en la que se solicitara la revocatoria de la inscripción como aspirante a la Cámara de Representantes por Cundinamarca del señor Jorge Emilio Rey Ángel. Finalmente, afirmó que ante esa entidad se elevó una consulta en la cual se indagó sobre la presunta inhabilidad que hoy se indilga a Jorge Emilio Rey Ángel. Manifestó que a dicho requerimiento se le dio respuesta, señalando que la información solicitada no podía ser objeto de consulta, toda vez que el Consejo Nacional Electoral tiene previsto un procedimiento especial para decidir sobre las peticiones de revocatoria de inscripción cuando exista inhabilidad por parte del candidato. (Fls.147-153) El demandado Jorge Emilio Rey Ángel, por intermedio de apoderada, solicitó que se deniegue por improcedente la medida cautelar pedida, debido a que el actor falta a la verdad al afirmar que la sanción impuesta por la Procuraduría fue la de inhabilidad, cuando en el fallo disciplinario y en el certificado de antecedentes disciplinarios visibles a folios 68 y 69, se deduce con claridad que la sanción finalmente impuesta fue la de “suspensión en el ejercicio del cargo por el término de 30 días”. Afirmó que la medida cautelar procederá cuando exista contradicción entre el acto acusado y las normas superiores en las que debía fundarse, sin que esta exigencia este satisfecha en el caso concreto, porque el actor fundamentó la solicitud de suspensión en la supuesta contradicción del Acuerdo N° 004 de mayo de 2014 con un concepto del Departamento de la Función Pública, concepto que

no tiene el carácter de norma, no hace parte del ordenamiento jurídico colombiano y no es vinculante en ningún sentido Manifestó que el demandante omitió demostrar, porque el acto electoral acusado esta viciado de nulidad, limitándose a enunciar las normas supuestamente infringidas lo cual, a su juicio, hace improcedente el decreto de la medida cautelar. Finalmente, afirmó que i) cumple con todos los requisitos que exige tanto la Constitución como la ley para desempeñarse como congresista, sin que la sanción impuesta menoscabe el cumplimiento de esas calidades, debido a que es claro, reiteró, que la Procuraduría General de la Nación lo sancionó con “suspensión en el ejercicio del cargo”, pero no con la sanción denominada “suspensión e inhabilidad especial”; ii) contrario a lo que sostiene el demandante para desempeñarse como congresista no se necesita tener ausencia de sanciones disciplinarias; iii) el ejercicio de un cargo de elección popular, no implica ejercer “función pública” en los términos del artículo 45 de la Ley 734 de 2002; iv) durante el tiempo en el que transcurrió la sanción no desempeñó ningún cargo publico, ni celebró ningún contrato estatal y v) la parte actora no demostró que exista un perjuicio irremediable que haga necesario decretar la medida cautelar. Como petición especial solicitó la acumulación de procesos, teniendo en cuenta que la acción de la referencia y la radicada bajo el número 11001-03-28-000-201400082-00 tienen identidad de partes, hechos y pretensiones. (Fl. 154-172).

Por su parte, la Registraduría Nacional del Estado Civil, hizo un recuento de sus funciones dentro del proceso de escrutinio y de elección y concluyó que escapa de sus competencias declarar la elección o decretar la suspensión del acto de elección. Con base en estos argumentos, solicitó se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva y se desvincule de la presente acción a dicha entidad.(Fls. 173-177) 3.3 El caso concreto La Sala, después de valorar el acervo probatorio y los argumentos expuestos por los diferentes sujetos procesales y las pruebas aportadas, concluye que no hay lugar al decreto de la suspensión provisional solicitada. Si bien, desde que entró a regir el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el juez de lo contencioso administrativo cuenta con mayores facultades de las que preveía el Código Contencioso Administrativo para juzgar la viabilidad de la suspensión provisional de los actos administrativos, en esta oportunidad no se evidencia que el acto en cuestión se oponga a las disposiciones invocadas con la demanda. El actor invoca en la demanda, la causal de nulidad contenida en el numeral 5° del artículo 275 del C.P.A.C.A., la cual señala: “ARTÍCULO 275. CAUSALES DE ANULACIÓN ELECTORAL. Los actos de elección o de nombramiento son nulos en los eventos previstos en el artículo 137 de este Código y, además, cuando: (…)

5. Se elijan candidatos o se nombren personas que no reúnan las calidades y requisitos constitucionales o legales de elegibilidad o que se hallen

incursas en causales de inhabilidad.” A su juicio, existe contradicción entre el acto electoral demandado y el numeral 3° del artículo 38 de la Ley 734 de 2002, por cuanto declaró la elección de Jorge Emilio Rey Ángel con desconocimiento del régimen de inhabilidades contenido en tal normativa. Establece la norma en cita: “Artículo 38. Otras inhabilidades. También constituyen inhabilidades para desempeñar cargos públicos, a partir de la ejecutoria del fallo, las siguientes: (…) “3. Hallarse en estado de interdicción judicial o inhabilitado por una sanción disciplinaria o penal, o suspendido en el ejercicio de su profesión o excluido de esta, cuando el cargo a desempeñar se relacione con la misma.” Del texto citado se deduce que no podrán ocupar cargos públicos, las personas que se encuentran inhabilitadas por una sanción disciplinaria. No obstante, no toda sanción disciplinaria implica necesariamente la configuración de la inhabilidad para desempeñar cargos públicos, debido a que solo aquellas decisiones disciplinarias que impongan de manera expresa la sanción de inhabilidad pueden limitar los derechos políticos. Esto se acompasa con las disposiciones contenidas en el artículo 44 de la Ley 734 de 2002, el cual señala y clasifica una variedad de sanciones que se adoptaran, en el marco del procedimiento disciplinario, de conformidad con la gravedad de la falta cometida. De acuerdo a este artículo las sanciones en el procedimiento disciplinario pueden ser: Artículo 44. Clases de sanciones. El servidor público está sometido a las

siguientes sanciones:

1. Destitución e inhabilidad general, para las faltas gravísimas dolosas o realizadas con culpa gravísima.

2. Suspensión en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial para las faltas graves dolosas o gravísimas culposas

3. Suspensión, para las faltas graves culposas.

4. Multa, para las faltas leves dolosas.

5. Amonestación escrita, para las faltas leves culposas.

Parágrafo. Habrá culpa gravísima cuando se incurra en falta disciplinaria por ignorancia supina, desatención elemental o violación manifiesta de reglas de obligatorio cumplimiento. La culpa será grave cuando se incurra en falta disciplinaria por inobservancia del cuidado necesario que cualquier persona del común imprime a sus actuaciones. Del artículo en comento se desprende que hay varios tipos de sanciones disciplinarias y solo dos de ellas acarrean inhabilidad para desempeñar cargos públicos, estas son: i) la destitución e inhabilidad general y ii) la suspensión en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial. En efecto, la Sección, en decisión de julio de 2009, precisó que no cualquier decisión disciplinaria genera inhabilidad para el ejercicio de cargos públicos, sino solo aquella que imponga como sanción la inhabilidad ya sea especial o general. En esa oportunidad señaló: “El tema relativo a la sanción disciplinaria simple y a la sanción disciplinaria generadora de inhabilidad para desempeñar cargos públicos ha sido analizado ampliamente por la Sala. La posición ha sido unánime y reiterada

en el sentido de considerar que sólo la sanción disciplinaria que inhabilita en forma expresa porque así lo dispone explícitamente el sancionador, es la que puede afectar la elección o el nombramiento. Sobre el punto es preciso distinguir las calidades que la Constitución y la ley exigen a los ciudadanos para resultar válidamente elegidos, consagradas en el artículo 172 de la Constitución en lo que concierne a Senadores de la República: “…ser colombiano de nacimiento, ciudadano en ejercicio y tener más de treinta años de edad en la fecha de la elección”. Y otras, son las causales de inhabilidad previstas en el artículo 179 superior, como prohibiciones para aspirar y ser ungido de tal investidura. Dentro de estas no aparecen enlistadas como tales, haber sido sancionado disciplinariamente. Es preciso además clarificar que no toda sanción disciplinaria conlleva inhabilidad para ejercer funciones públicas.”2 (Subrayas fuera de texto) En suma, únicamente la sanción disciplinaria que imponga de manera explicita, bien sea la inhabilidad general o la inhabilidad especial tiene la capacidad de afectar el acto de elección o nombramiento. Lo expuesto en precedencia impone a la Sección analizar si en el caso concreto se acreditó el vicio que el demandante le indilga al Acuerdo N° 004 del 30 de mayo de 2014, esto es que el acto electoral se expidió con desconocimiento de la causal de inhabilidad contenida en el numeral 3° del artículo 38 de la Ley 734 de 2002. La Sala observa que dentro del presente expediente obra como prueba documental: i) El fallo disciplinario de 31 de octubre de 2013, por medio del cual la

Procuraduría General de la Nación sancionó a Jorge Emilio Rey Ángel con suspensión en el ejercicio del cargo por el término de 30 días y ii) Respuesta a un 2 Consejo de Estado, Sección Quinta, Consejero Ponente Dra. Susana Buitrago Valencia, sentencia de 6 de julio de 2009, número de radicado 11001-03-28-000-2006-00115-00(4056-4084) derecho de petición, en el cual la Procuraduría dejó constancia que la decisión adoptada contra Jorge Emilio Rey Ángel quedó en firme el 12 de noviembre de 2013. En documento obrante a folios 37 a 68 se muestra con claridad la clase de sanción que le fue impuesta a Jorge Emilio Rey Ángel. Se lee: “En consecuencia, el Procurador Delegado para la Economía y la Hacienda Pública RESUELVE PRIMERO. Declarar probados los cargos primero y segundo por los cuales se ha llamado a responder al señor JORGE EMILIO REY ÁNGEL identificado con cédula de ciudadanía número 79.632.322 en su condición del Alcalde de Municipio de Funza en el período comprendido entre el año 2008 y 2011 dentro del expediente radicado 055-457966 conforme a los expuesto en la parte motiva de este proveído SEGUNDO. Sancionar al servidor público JORGE EMILIO REY ÁNGEL identificado con cédula de ciudadanía número 79.632.322 en su condición del Alcalde de Municipio de Funza en el período comprendido entre el año 2008 y 2011 con suspensión en el ejercicio del cargo por 30 días de los

cuales se convertirán en salarios equivalentes a cinco millones trescientos ochenta y siete mil ciento treinta y tres pesos ($5.387.133), de conformidad con lo señalado en la parte motiva del presente proveído (…) ” 3 Adicionalmente y con la constancia de la firmeza del acto administrativo disciplinario4 queda claro que dicha decisión no fue modificada, ni fue objeto de recurso de apelación lo que significa, que la sanción finalmente impuesta al demandado fue la de suspensión en el ejercicio del cargo por el término de (30) treinta días, suspensión que se convirtió a una suma de dinero de conformidad con el tenor del artículo 46 de la Ley 734 de 20025. 3 Folio 68 del expediente 4 Folio 73 del expediente 5 Folio 68 del expediente De lo expuesto, se colige que la sanción impuesta a Jorge Emilio Rey Ángel fue la consagrada en el numeral 3° del artículo 44 de la Ley 734 de 2002, esto es la de “suspensión” y no como, el actor sostiene, “la de suspensión en el ejercicio del cargo con inhabilidad especial” consagrada en el numeral 2° de ese mismo artículo. Por lo tanto, el fallo disciplinario contra el demandado solo tuvo la consecuencia consagrada en el numeral 2° del artículo 45 de la Ley 734 de 2002, esto es la “separación del ejercicio del cargo en cuyo desempeño se originó la falta disciplinaria” pero no le generó inhabilidad para desempeñar cargos públicos.

4. Conclusión Lo discurrido por la Sala permite inferir que hay lugar a admitir la demanda y, que

decretar la medida de suspensión provisional no es viable, debido a que no se demostró que el señor Jorge Emilio Rey Ángel estuviera incurso en causal de inhabilidad, que pudiera configurar la causal de nulidad contemplada en el numeral 5° del artículo 275 del C.P.A.C.A. La Sala no se pronunciará, en esta etapa procesal, respecto de la solicitud de “acumulación de procesos” formulada por el demandando, ya que: i) al tenor literal del artículo 282 del C.P.A.C.A la etapa para decidir si aquella es procedente es “una vez vencido el término para contestar la demanda” y ii) está es una decisión que en su momento corresponderá adoptar al ponente. En mérito de lo expuesto, la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, RESUELVE: PRIMERO. Admitir la demanda electoral instaurada contra el Acuerdo N° 004 de mayo de 2014 expedido por el Consejo Nacional Electoral por medio del cual se declaró la elección de Jorge Emilio Rey Ángel, como Representante a la Cámara por el departamento de Cundinamarca para el período 2014-2018. Al efecto se dispone:

1. Notifíquese personalmente esta providencia al señor Jorge Emilio Rey Ángel, en la forma prevista en el numeral 1 literal a) del artículo 277 del C.P.AC.A.

2. Notifíquese personalmente esta providencia al Presidente del Consejo Nacional Electoral y al Registrador Nacional del Estado Civil. (Art. 277.2 Ib.).

3. Notifíquese personalmente al agente del Ministerio Público (Art. 277.3 Ib.).

4. Notifíquese por estado esta providencia al actor (Art. 277.4 Ib.).

5. Infórmese a la comunidad la existencia del proceso por medio de la página web de esta Corporación (Art. 277.5 Ib.).

SEGUNDO: Denegar la solicitud de suspensión provisional del acto acusado.

TERCERO: RECONOCER personería a la doctora Nohora Milena Mallarino Mejía, como apoderada del señor Jorge Emilio Rey Ángel, en los términos del poder conferido.

CUARTO: RECONOCER personería a la doctora Yenny Paola Arciniegas Ayala, como apoderada del Consejo Nacional Electoral, en los términos del poder conferido.

Notifíquese y Cúmplase

ALBERTO YEPES BARREIRO

Presidente LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ SUSANA BUITRAGO VALENCIA PROCESO ELECTORAL – Trámite de las medidas cautelares / SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Tramite. Debe hacerse sin ordenar el traslado del escrito o de las razones en que se sustenta previa decisión / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL - La normativa que regula la formulación y resolución de la solicitud de suspensión provisional de los efectos del act

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