CE-11001-03-28-000-2014-00078-00D-2014
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-28-000-2014-00078-00D-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
REPRESENTANTE A LA CÁMARA - Acumulación de procesos / ACUMULACIÓN DE PROCESOS - Procedencia Es preciso determinar si están dados los presupuestos necesarios para acumular los siguientes procesos cuyo objeto es obtener la nulidad de la elección del señor Jorge Emilio Rey Ángel como Representante a la Cámara por el departamento de Cundinamarca para el período 2014-2018. Actualmente la materia se regula por lo consagrado en el artículo 282 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. De acuerdo con lo anterior, la acumulación de los procesos electorales identificados con los radicados 2014-00078 y 2014-00082, es viable por lo siguiente: En primer lugar, porque los procesos recaen sobre la misma elección. En efecto, con ellos se pretende la nulidad parcial del Acuerdo Nº 004 del 30 de mayo de 2014, por medio del cual el Consejo Nacional Electoral, declaró la elección del señor Jorge Emilio Rey Ángel como Representante a la Cámara por el Departamento de Cundinamarca para el período 2014-2018, por el Partido Cambio Radical. En segundo lugar, porque en todos los procesos el demandado es el señor Jorge Emilio Rey Ángel. En tercer lugar, porque los mencionados procesos comparten la misma causa, de forma tal que plantean un idéntico problema jurídico y comparten los mismos hechos y pretensiones. Efectivamente, en los citados procesos el vicio de nulidad se sustenta en un único cargo consistente en que el demandado estaba inhabilitado para resultar elegido como Representante a la Cámara por el departamento de Cundinamarca. A juicio
de los demandantes, el Acuerdo Nº 004 del 30 de mayo de 2014, se encuentra viciado de nulidad según la causal contemplada en el numeral 5 del artículo 275 del C.P.A.C.A., porque declaró la elección del demandando, en contravención a lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 38 de la Ley 734 de 2002, esto es, con desconocimiento del régimen de inhabilidades contenido en tal normativa. Y, en cuarto lugar, porque atendiendo a lo expuesto en el informe secretarial obrante a folio 291 del expediente radicado bajo el número 2014-0078, nos encontramos en la oportunidad procesal prevista para decidir sobre la acumulación, ya que en todos los procesos se encuentra vencido el término de contestación de la demanda. Lo discurrido lleva a colegir que la acumulación de los procesos electorales anteriormente referenciados resulta procedente, razón por la cual así se decretará en la parte resolutiva de esta providencia. Como el señor Jorge Emilio Rey Ángel fue notificado personalmente de los procesos electorales identificados bajo los radicados número 2014-00082 y 2012-00078 el mismo día, estos es, el 9 de septiembre de 2014 tal y como consta en informe secretarial del folio 291 y 281 del expediente 2014-78, se tendrá como expediente principal el más antiguo, es decir, el primero en ser radicado en la Secretaria de la Sección Quinta. Veamos: El sello impuesto por la Secretaria de la Sección Quinta en el folio 10 del expediente 2014-0078 da constancia que el señor Cristian Andrés Godoy radicó su demanda el día 14 de julio del 2014 la contestación de la
demanda. Por su parte, en el folio 12 del expediente con el número 2014-82 se evidencia que el escrito contentivo de la demanda presentada por el señor Leonardo Santo Petro Llorente se radicó el día 15 de julio del año en curso. De acuerdo con lo anterior, se concluye que en la presente acumulación debe tenerse como proceso principal el identificado con el número de radicado 110010328000201400078-00.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-28-000-2014-00078-00
Actor: LEONARDO SANTO PETRO LLORENTE Y OTRO
Demandado: REPRESENTANTE A LA CAMARA POR EL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA Se pronuncia el Despacho sobre la acumulación de los procesos electorales de la referencia.
I. ANTECEDENTES En los procesos identificados con los radicados Nos. 2014-00078 y 2014-00082, los ciudadanos Cristian Andrés Godoy y Leonardo Santo Petro Llorente, en nombre propio, respectivamente, interpusieron demanda de nulidad electoral contra el Acuerdo Nº 004 de 30 de mayo de 2014, por medio del cual el Consejo Nacional Electoral, declaró la elección del señor Jorge Emilio Rey Ángel como Representante a la Cámara por el Departamento de Cundinamarca para el período 2014-2018, por el Partido Cambio Radical.
Como hechos relevantes los demandantes, indicaron que:
1. El señor Jorge Emilio Rey Ángel fue elegido como alcalde del Municipio de Funza (Cundinamarca) para el período constitucional 2008-2011.
2. En el desarrollo de esta función fue investigado disciplinariamente y sancionado, por la Procuraduría General de la Nación con suspensión en el ejercicio del cargo durante el término de treinta (30) días. La sanción disciplinaria se produjo el 31 de octubre de 2013 y quedó en firme el día 12 de noviembre de 2013.
3. La sanción disciplinaria impuesta se convirtió a salarios de conformidad con el artículo 46 de la Ley 734 de 2002. Dicho valor, afirma uno de los demandantes, fue cancelado por el demandado el día 27 de noviembre de
2013.
4. La Registraduría Nacional del Estado Civil estableció como fecha límite para inscribir la candidatura de aspirantes al Congreso de la República el 9 de diciembre de 2013, fecha en la cual, afirman los accionantes, Jorge Emilio Rey Ángel se inscribió como aspirante a la Cámara de Representantes por el departamento de Cundinamarca.
5. Mediante Acuerdo N° 004 del 30 de mayo de 2014 el Consejo Nacional Electoral, declaró electo a Jorge Emilio Rey Ángel como Representante a la Cámara por el departamento de Cundinamarca, para el período constitucional 2014-2018 y expidió la credencial que lo acredita como tal.
A juicio de los demandantes, el señor Jorge Emilio Rey Ángel se encontraba inhabilitado tanto para inscribir su candidatura como para ser elegido como
Representante a la Cámara, toda vez que para la fecha de su inscripción se encontraba vigente la sanción de suspensión que la Procuraduría General de la Nación le impuso en su calidad de Alcalde de Funza (Cundinamarca). Por lo tanto, su elección se encuentra viciada de nulidad, según el numeral 5º del artículo 275 del C.P.A.C.A.
II. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
1Competencia : Pasa el Despacho a explicar las razones por las cuales radica en el Magistrado Ponente, y no en la Sala, la competencia para dictar la presente providencia interlocutoria. La regla general relativa a la competencia para proferir autos interlocutorios, estos son, “los que contienen alguna decisión judicial sobre el contenido del asunto litigioso que se investiga y que no corresponde a la sentencia, o que resuelven alguna cuestión procesal que puede afectar los derechos de las partes o la validez del procedimiento, es decir, que no se limitan al mero impulso procesal o gobierno del proceso”1, se encuentra consagrada en el artículo 125 del C.P.A.C.A., de conformidad con el cual, “será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a las que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este código serán de Sala, excepto en los procesos de única instancia”. Pues bien, conforme al numeral 3º del artículo 149 del C.P.A.C.A. el proceso en el que se pretenda la nulidad de la elección de los Representantes a la Cámara, se
tramitará en única instancia ante esta Corporación:
“COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA
INSTANCIA.
El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos:
3. De la nulidad del acto de elección del Presidente y el Vicepresidente de la República, de los Senadores, de los Representantes a la Cámara, de los Representantes al Parlamento Andino, del Alcalde Mayor de Bogotá, de los miembros de la Junta Directiva o Consejo Directivo de las entidades públicas del orden nacional, de los entes autónomos del orden nacional y de las Comisiones de Regulación.” Por lo tanto, se debe dar plena aplicación a la parte final del artículo 125 del C.P.A.C.A., razón por la cual, la expedición de este auto es competencia del Magistrado Ponente, y no de la Sala, toda vez que estamos en el marco de un proceso de única instancia2. 2.- Asunto de Fondo: Es preciso determinar si están dados los presupuestos necesarios para acumular los siguientes procesos cuyo objeto es obtener la nulidad de la elección del señor Jorge Emilio Rey Ángel como Representante a la Cámara por el departamento de Cundinamarca para el período 2014-2018 a saber: 1.- Proceso Electoral 110010328000201400078-00 seguido por Cristian Andrés Godoy y; 1 Diccionario Jurídico Colombiano. BOHORQUEZ, Botero Luis Fernando. Editorial Jurídica Nacional. Página
95
2 Decisión de Sala de Sección de fecha 18 de abril de 2013. 2.- Proceso Electoral 110010328000201400082-00 adelantado por Leonardo Santo Petro Llorente. Según lo expuesto, actualmente la materia se regula por lo consagrado en el artículo 282 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, según el cual:
“ACUMULACIÓN DE PROCESOS.
Deberán fallarse en una sola sentencia los procesos en que se impugne un mismo nombramiento, o una misma elección cuando la nulidad se impetre por irregularidades en la votación o en los escrutinios. Por otra parte, también se acumularán los procesos fundados en falta de requisitos o en inhabilidades cuando se refieran a un mismo demandado. En el Consejo de Estado y en los Tribunales Administrativos, vencido el término para contestar la demanda en el proceso que llegue primero a esta etapa, el Secretario informará al Magistrado Ponente el estado en que se encuentren los demás, para que se proceda a ordenar su acumulación. En los juzgados administrativos y para efectos de la acumulación, proferido el auto admisorio de la demanda el despacho ordenará remitir oficios a los demás juzgados del circuito judicial comunicando el auto respectivo. La decisión sobre la acumulación se adoptará por auto. Si se decreta, se ordenará fijar aviso que permanecerá fijado en la Secretaría por un (1) día convocando a las partes para la diligencia de sorteo del Magistrado Ponente o del juez de los procesos acumulados. Contra esta decisión no procede recurso. El señalamiento para la diligencia se hará para el día siguiente a la
desfijación del aviso. Esta diligencia se practicará en presencia de los jueces, o de los Magistrados del Tribunal Administrativo o de los Magistrados de la Sección Quinta del Consejo de Estado a quienes fueron repartidos los procesos y del Secretario y a ella podrán asistir las partes, el Ministerio Público y los demás interesados. La falta de asistencia de alguna o algunas de las personas que tienen derecho a hacerlo no la invalidará, con tal que se verifique la asistencia de la mayoría de los jueces o Magistrados, o en su lugar del Secretario y dos testigos.” De acuerdo con lo anterior, la acumulación de los procesos electorales identificados con los radicados 2014-00078 y 2014-00082, es viable por lo siguiente: En primer lugar, porque los procesos recaen sobre la misma elección. En efecto, con ellos se pretende la nulidad parcial del Acuerdo Nº 004 del 30 de mayo de 2014, por medio del cual el Consejo Nacional Electoral, declaró la elección del señor Jorge Emilio Rey Ángel como Representante a la Cámara por el Departamento de Cundinamarca para el período 2014-2018, por el Partido Cambio Radical. En segundo lugar, porque en todos los procesos el demandado es el señor Jorge Emilio Rey Ángel. En tercer lugar, porque los mencionados procesos comparten la misma causa, de forma tal que plantean un idéntico problema jurídico y comparten los mismos hechos y pretensiones. Efectivamente, en los citados procesos el vicio de nulidad se sustenta en un único cargo consistente en que el demandado estaba inhabilitado para resultar elegido
como Representante a la Cámara por el departamento de Cundinamarca. A juicio de los demandantes, el Acuerdo Nº 004 del 30 de mayo de 2014, se encuentra viciado de nulidad según la causal contemplada en el numeral 5 del artículo 275 del C.P.A.C.A., porque declaró la elección del demandando, en contravención a lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 38 de la Ley 734 de 2002, esto es, con desconocimiento del régimen de inhabilidades contenido en tal normativa Y, en cuarto lugar, porque atendiendo a lo expuesto en el informe secretarial obrante a folio 291 del expediente radicado bajo el número 2014-0078, nos encontramos en la oportunidad procesal prevista para decidir sobre la acumulación, ya que en todos los procesos se encuentra vencido el término de contestación de la demanda. Lo discurrido lleva a colegir que la acumulación de los procesos electorales anteriormente referenciados resulta procedente, razón por la cual así se decretará en la parte resolutiva de esta providencia. Como el señor Jorge Emilio Rey Ángel fue notificado personalmente de los procesos electorales identificados bajo los radicados número 2014-00082 y 201200078 el mismo día, estos es, el 9 de septiembre de 2014 tal y como consta en informe secretarial del folio 291 y 281 del expediente 2014-78, se tendrá como expediente principal el más antiguo, es decir, el primero en ser radicado en la Secretaria de la Sección Quinta. Veamos: El sello impuesto por la Secretaria de la Sección Quinta en el folio 10 del
expediente 2014-0078 da constancia que el señor Cristian Andrés Godoy radicó su demanda el día 14 de julio del 2014 la contestación de la demanda. Por su parte, en el folio 12 del expediente con el número 2014-82 se evidencia que el escrito contentivo de la demanda presentada por el señor Leonardo Santo Petro Llorente se radicó el día 15 de julio del año en curso. De acuerdo con lo anterior, se concluye que en la presente acumulación debe tenerse como proceso principal el identificado con el número de radicado 110010328000201400078-00. Finalmente y atendiendo a las voces del artículo 282 del C.P.A.C.A. se ordenara a la Secretaria de la Sección Quinta que fije respectivo aviso en el cual informe a las partes del proceso que al día siguiente de su desfijación, se realizara diligencia de sorteo de ponente de los procesos acumulados. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE: PRIMERO: DECRETAR la acumulación de los siguientes negocios: 1.- Proceso Electoral 110010328000201400078-00 seguido por Cristian Andrés Godoy y 2.- Proceso Electoral 110010328000201400082-00 adelantado por Leonardo Santo Petro Llorente.
SEGUNDO: .- ORDENAR a la Secretaría que fije aviso en los términos del artículo 282 del C.P.A.C.A., convocando a la diligencia de sorteo de Consejero Ponente, la cual se practicará al día siguiente de su desfijación, a las 10:00 a.m.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
ALBERTO YEPES BARREIRO
Consejero de Estado