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CE-11001-03-28-000-2014-00079-00-2014

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-28-000-2014-00079-00-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

RECHAZO DE LA DEMANDA - Acto acusado no es de elección ni de nombramiento / RECHAZO DE LA DEMANDA - Procede cuando el asunto no es susceptible de control judicial Apreciado en su integridad el contenido del texto de la demanda encuentra el Despacho que procede su rechazo de plano, por las siguientes razones: El proceso judicial de nulidad electoral está establecido para llevar a cabo el control constitucional y legal de los actos de elección o de nombramiento. En el presente caso el acto que se acusa: Acuerdo 0002 del 30 de mayo de 2014 del Consejo Nacional Electoral, no es acto de elección ni tampoco de nombramiento. Es un acto de trámite emanado del CNE, producido dentro del procedimiento administrativo electoral y no es el acto que declara la elección de los Representantes a la Cámara por el departamento de Bolívar. Por dicho acto se inhibe para conocer de fondo unas reclamaciones. Ahora bien, si en este acto recayere imputación de irregularidad, este vicio debe alegarse en el proceso contencioso electoral que se promueva demandando el acto definitivo, el que declaró la elección. No es jurídicamente posible instaurar el proceso de nulidad electoral como en este caso así lo pretende el demandante, respecto de una elección que él mismo asegura no se ha producido, ni para pretender que se declare “que no se ha declarado” una elección. Se trata de pretensiones completamente ajenas a este contencioso objetivo. Igualmente ordenar al CNE que desate el desacuerdo planteado por los Delegados del Consejo Nacional Electoral sólo podría ser una orden consecuencial resultado de la nulidad del acto de elección, razón por la cual y atendiendo a lo explicado anteriormente, en la

forma como se plantea por el demandante es una pretensión no viable en el contexto de la presente demanda.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejera ponente: SUSANA BUITRAGO VALENCIA

Bogotá D. C., veintinueve (29) de julio de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-28-000-2014-00079-00

Actor: LUIS GUILLERMO OTOYA GERDTS

Demandado: REPRESENTANTES A LA CAMARA POR EL DEPARTAMENTO DE BOLIVAR El señor Luis Guillermo Otoya Gerdts, a través de apoderado, presenta demanda, en ejercicio de la acción de nulidad electoral, en la que formula las siguientes pretensiones: “1.- Declarar la nulidad del Acuerdo Nº 002 de 2014 de mayo 30, por medio del cual el Consejo Nacional Electoral se inhibió de conocer de fondo las solicitudes presentadas a la comisión escrutadora departamental y demás asuntos sobre la materia y ordenó hacer entrega de las credenciales a los Representantes a la Cámara, Silvio Carrasquilla (sic). 2.- Como consecuencia de lo anterior, declarar que no se ha declarado la elección de los representantes a la cámara por el departamento de Bolívar de los ciudadanos Silvio Carrasquilla, Pedrito Tomás Pereira Caballero, Hernando José Padaui Alvarez, Karen Cure Corsione, Alonso del Río Cabarcas y Martha Cecilia Curi Osorio. 3.- Como consecuencia de lo anterior, ordenar al Consejo Nacional Electoral, desatar el desacuerdo planteado por los delegados del Consejo Nacional Electoral ante la Comisión Escrutadora Departamental y resuelva de fondo los

demás asuntos sobre la materia, contenidos en el acuerdo demandado y que se hace referencia en esta demanda en el hecho trece”. Para resolver sobre su admisión, SE CONSIDERA: Apreciado en su integridad el contenido del texto de la demanda encuentra el Despacho que procede su rechazo de plano, por las siguientes razones: El proceso judicial de nulidad electoral está establecido para llevar a cabo el control constitucional y legal de los actos de elección o de nombramiento. En el presente caso el acto que se acusa: Acuerdo 0002 del 30 de mayo de 2014 del Consejo Nacional Electoral, no es acto de elección ni tampoco de nombramiento. Es un acto de trámite emanado del CNE, producido dentro del procedimiento administrativo electoral y no es el acto que declara la elección de los Representantes a la Cámara por el departamento de Bolívar. Por dicho acto se inhibe para conocer de fondo unas reclamaciones. Ahora bien, si en este acto recayere imputación de irregularidad, este vicio debe alegarse en el proceso contencioso electoral que se promueva demandando el acto definitivo, el que declaró la elección. No es jurídicamente posible instaurar el proceso de nulidad electoral como en este caso así lo pretende el demandante, respecto de una elección que él mismo asegura no se ha producido, ni para pretender que se declare “que no se ha declarado” una elección. Se trata de pretensiones completamente ajenas a este contencioso objetivo. Igualmente ordenar al CNE que desate el desacuerdo planteado por los Delegados del Consejo Nacional Electoral sólo podría ser una orden consecuencial resultado de la nulidad del acto de elección, razón por la cual y

atendiendo a lo explicado anteriormente, en la forma como se plantea por el demandante es una pretensión no viable en el contexto de la presente demanda. En consecuencia, SE RECHAZA la demanda y se ordena que por Secretaría se devuelvan los anexos de la misma al demandante.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE

SUSANA BUITRAGO VALENCIA

Consejera de Estado

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