CE-11001-03-28-000-2014-00079-00(S)A-2014
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-28-000-2014-00079-00(S)A-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
RECURSO ORDINARIO DE SUPLICA - Contra auto que rechazo la demanda por indeterminación de los cargos / RECURSO ORDINARIO DE SUPLICA - En la corrección de la demanda se incluyeron la solicitud de nulidad de actos sin hacer la respectiva determinación El presente asunto, se contrae a establecer si la decisión de rechazar la demanda en relación con las Resoluciones 030 y 035 del 29 de marzo de 2014, de la Comisión Escrutadora Departamental, por indeterminación de los cargos estuvo ajustada a derecho o si, por el contrario, no existía motivo para el rechazo. Revisado el expediente se tiene que al corregir la demanda, se incluyeron como actos respecto de los cuales se solicitaba la nulidad, las Resoluciones 030 y 035 “emanadas de la Comisión Escrutadora Departamental y como consecuencia de ello ordenar el reconteo de votos de los municipios, zonas, puestos, mesas indicados en los hechos de la demanda”. En los hechos 17 y 18 del escrito se señala que la solicitud de reconteo de votos indica en detalle las irregularidades, las causales, el municipio, las zonas, los puestos, las mesas y los soportes jurídicos y fácticos en que se fundamenta. Y que la Comisión rechazó esas solicitudes mediante Resoluciones 030 y 035. Es decir, el demandante reenvía al juez a un escrito, en el que se pide reconteo, y que a su vez reenvía a un cuadro y a unos cuadros, que sí detallan, como lo informa el recurrente, unas mesas, puestos, zonas y municipios, pero que por ninguna parte indican qué irregularidad
consideran que se presentó en cada uno. No puede pretenderse que el juez electoral tenga que indagar qué “error” pudo cometerse en cada caso, ni en qué medida se presentó, por lo que la Sala advierte, igual que lo hizo la Consejera Ponente, que existe total indeterminación al respecto. Por esta razón, se impone confirmar la decisión de rechazo parcial de la demanda, específicamente frente a las pretensiones de nulidad de las Resoluciones 030 y 035 del 29 de marzo de 2014 de la Comisión Escrutadora Departamental, contenida en el auto de la Consejera Ponente del 30 de octubre de 2014
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO (E)
Bogotá D.C., quince (15) de diciembre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-28-000-2014-00079-00(S)
Actor: LUIS GUILLERMO OTOYA GERDTS
Demandado: REPRESENTANTES A LA CAMARA POR EL DEPARTAMENTO DE BOLIVAR Procede la Sala a pronunciarse sobre el recurso de súplica propuesto por el apoderado de la parte demandante contra la decisión de rechazar la demanda frente a las Resoluciones 030 y 035 del 29 de marzo de 2014 del Consejo Nacional Electoral, contenida en el auto de ponente del 30 de octubre de 2014.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos 1.1. El señor Luis Guillermo Otoya Gerdts, a través de apoderado, presentó demanda en ejercicio de la acción de nulidad electoral, en la que formuló las
siguientes pretensiones: “1.- Declarar la nulidad del Acuerdo Nº 002 de 2014 de mayo 30, por medio del cual el Consejo Nacional Electoral se inhibió de conocer de fondo las solicitudes presentadas a la comisión escrutadora departamental y demás asuntos sobre la materia y ordenó hacer entrega de las credenciales a los Representantes a la Cámara, Silvio Carrasquilla (sic). 2.- Como consecuencia de lo anterior, declarar que no se ha declarado la elección de los representantes a la cámara por el departamento de Bolívar de los ciudadanos Silvio Carrasquilla, Pedrito Tomás Pereira Caballero, Hernando José Padaui Álvarez, Karen Cure Corsione (sic), Alonso del Río Cabarcas y Martha Cecilia Curi Osorio. 3.- Como consecuencia de lo anterior, ordenar al Consejo Nacional Electoral, desatar el desacuerdo planteado por los delegados del Consejo Nacional Electoral ante la Comisión Escrutadora Departamental y resuelva de fondo los demás asuntos sobre la materia, contenidos en el acuerdo demandado y que se hace referencia en esta demanda en el hecho trece” 1.2. Mediante auto del 9 de octubre de 2014 la Consejera Ponente ordenó corregir varios defectos formales de la demanda, entre ellos precisar en qué etapa o registros se presentaron las irregularidades contra el acto de elección, y de qué forma inciden en el acto final; y determinar las falsedades e irregularidades que manifiesta no fueron resueltas por el CNE, informar si frente a cada una existió algún pronunciamiento de autoridades diferentes al Consejo Nacional Electoral y el acto mediante el cual se hizo. Igualmente deberá aportar copia de cada una de
esas solicitudes y de los actos en los que eventualmente se hubiesen resuelto. 1.3. El demandante el 20 de octubre de 2014 allegó el escrito de subsanación de la demanda, escrito en el que además de solicitar la nulidad del acto de elección, pidió la nulidad de las resoluciones 030 y 035 del 29 de marzo de 2014, emanadas de la Comisión Escrutadora Departamental, y como consecuencia de ello ordenar el reconteo de votos de los municipios, zonas, puestos, mesas indicados en los hechos de esta demanda (fls. 13 y 114). 1.4. En auto del 30 de octubre de 2014 la Consejera Ponente admitió la demanda frente a algunas mesas, y la rechazó en cuanto a las resoluciones 030 y 035 del 29 de marzo de 2014 expedidas por la Comisión Escrutadora Departamental de Bolívar. En la parte motiva del auto, como razón del rechazo, se explicó lo siguiente: “En todos los casos, el apoderado del ahora demandante presentó dos solicitudes de “reconteo de votos de los municipios, zonas, puestos y mesas, que se anexan y describen, toda vez que ese error, afectó el cómputo, afecta la suma total de los votos para la Cámara de Representantes en general y por tanto la de mi poderdante, estructurando la causal 11 del artículo 192 del Código Electoral”. A esas solicitudes el demandante dice haber anexado unos listados, a varias columnas en las que en su orden cada columna se refiere al código del departamento, código del municipio, zona, puesto, mesa, departamento, municipio y el nombre del puesto.
Pero ni en las solicitudes ni en los listados se especifica a qué “error” se refiere ni en qué medida se presentó en cada una de esas mesas, por lo que es evidente que existe indeterminación al respecto. En esas circunstancias, era imposible para la Comisión Escrutadora, y lo es para el juez electoral, saber a qué error se refiere el solicitante, y en qué forma afectaría la votación” (fl. 304).
2. Del recurso de súplica Dentro del término legal, el demandante interpuso recurso de súplica. Para el efecto, manifestó los siguientes argumentos: Señaló que no existe indeterminación, porque en la solicitud presentada ante la Comisión Escrutadora Departamental se informó la causal respectiva, esto es, la señalada en el artículo 164, inciso segundo, numeral 1, artículo 192 del C.E., lo que evidencia que fue indicada la causal respectiva y el error específico, error aritmético.
Agregó que en el listado anexo se precisan el municipio, la zona, el puesto y la mesa, en donde “por vía de la evidencia documental se observa que el Grupo Significativo de Ciudadanos, mano firme corazón grande, no le aparece voto alguno en las mesas relacionadas”. Adujo que en la Resolución 030 de 29 de marzo de 2014 se sostiene que “De igual manera indica una serie de errores aritméticos y que hechos que pueden afectar los resultados electorales. Anexa una cartilla con 96 folios, en donde subraya escuetamente unas copias de formulario E-14”. Que entonces, en el texto de la misma resolución se precisa que fueron señalados una serie de errores.
Concluyó respecto de la Resolución 030 que “Es posible, y en ello, le concedo, razón parcial a la honorable Consejera ponente, en el sentido, que pudiere existir alguna indeterminación, sin embargo, el error y causal fueron indicados, como también los municipios, puestos, zonas y mesas”. Frente a la Resolución 035 reitera los argumentos, y precisa que en ella la Comisión Escrutadora Departamental señaló que “De igual manera solicita que se tenga en esta reclamación como reclamación MACRO, ya que irá reportando la reclamación, que para los casos planteados en su oportunidad…” (fls. 324 a 328). Durante el término de traslado del recurso de súplica no se presentaron intervenciones (fl. 540).
II. CONSIDERACIONES 2.1. De la procedencia del recurso de súplica De conformidad con el inciso quinto del artículo 276 del C.P.A.C.A., en los procesos de única instancia, contra el auto que rechace la demanda procede el recurso de súplica ante el resto de los magistrados.
De conformidad, con lo expuesto se tiene que la decisión adoptada por la Ponente en relación con el rechazo parcial de la demanda está sujeta al recurso de súplica, y que su conocimiento corresponde a la Sección Quinta del Consejo de Estado, con exclusión de la magistrada que profirió la decisión. 2.2. Planteamiento del problema y resolución del mismo Se contrae a establecer si la decisión de rechazar la demanda en relación con las Resoluciones 030 y 035 del 29 de marzo de 2014, de la Comisión
Escrutadora Departamental, por indeterminación de los cargos estuvo ajustada a derecho o si, por el contrario, no existía motivo para el rechazo. Revisado el expediente se tiene que al corregir la demanda, se incluyeron como actos respecto de los cuales se solicitaba la nulidad, las Resoluciones 030 y 035 “emanadas de la Comisión Escrutadora Departamental y como consecuencia de ello ordenar el reconteo de votos de los municipios, zonas, puestos, mesas indicados en los hechos de la demanda”. En los hechos 17 y 18 del escrito se señala que la solicitud de reconteo de votos indica en detalle las irregularidades, las causales, el municipio, las zonas, los puestos, las mesas y los soportes jurídicos y fácticos en que se fundamenta. Y que la Comisión rechazó esas solicitudes mediante Resoluciones 030 y 035. Es decir, el demandante reenvía al juez a un escrito, en el que se pide reconteo, y que a su vez reenvía a un cuadro y a unos cuadros, que sí detallan, como lo informa el recurrente, unas mesas, puestos, zonas y municipios, pero que por ninguna parte indican qué irregularidad consideran que se presentó en cada uno. No puede pretenderse que el juez electoral tenga que indagar qué “error” pudo cometerse en cada caso, ni en qué medida se presentó, por lo que la Sala advierte, igual que lo hizo la Consejera Ponente, que existe total indeterminación al respecto. Por esta razón, se impone confirmar la decisión de rechazo parcial de la demanda, específicamente frente a las pretensiones de nulidad de las Resoluciones 030 y
035 del 29 de marzo de 2014 de la Comisión Escrutadora Departamental, contenida en el auto de la Consejera Ponente del 30 de octubre de 2014.
III. LA DECISION: Con fundamento en lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: CONFIRMAR la decisión adoptada por la Consejera Ponente en auto del 30 de octubre de 2014, en cuanto resolvió rechazar la demanda frente a las Resoluciones 030 y 035 del 29 de marzo de 2014 de la Comisión Escrutadora
Departamental de Bolívar.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ALBERTO YEPES BARREIRO
Presidente
LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Consejera