CE-11001-03-28-000-2014-00081-00A-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-28-000-2014-00081-00A-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL - Auto que declara de oficio la nulidad procesal por falta de competencia funcional / NULIDAD PROCESAL - Declaración de oficio por incompetencia funcional / UNIVERSIDAD DE CARTAGENA - Es un ente autónomo de nivel territorial no nacional Encontrándose el proceso para citar a audiencia inicial observa el Despacho que se presenta causal de nulidad procesal por incompetencia funcional, y se procede a decretarla de oficio. Observado el expediente y visto el escrito de excepciones presentado por la Universidad de Cartagena en la que advirtió la falta de competencia, encuentra el Despacho: i) que a folio 40 reposa certificación de la Secretaria General de la Universidad de Cartagena en la que se lee que es un ente universitario autónomo del orden departamental; ii) que a folio 76 a 106, obra el Acuerdo 40 de 5 de diciembre de 1996 “Por medio del cual se reforma el Acuerdo No. 3 del 18 de Enero de 1994 del Consejo Superior de la Universidad de Cartagena”, en cuyo artículo 5 consagra la naturaleza jurídica del ente universitario en los siguientes términos: “La Universidad de Cartagena, con domicilio en la ciudad de Cartagena, es una persona jurídica autónoma, de carácter académico, con régimen especial, creada por el Decreto del 6 de octubre de 1827, expedido por el libertador Simón Bolívar y reconocida por disposiciones legales posteriores, entre ellas, la Ordenanza No. 12 de 1956 del Consejo Administrativo de Bolívar, el Decreto No, 166 del 24 de febrero de 1983 de la
Gobernación del Departamento de Bolívar…” y en su artículo 26 dispone que el Presidente del Consejo Superior es el Gobernador del Departamento de Bolívar. Esa presidencia ejercida por el Gobernador, encuadra en la previsión de la Ley 30 de 1992, concretamente en el artículo 64, que permite evidenciar que mientras en las instituciones del orden nacional el Consejo Superior Universitario, como máximo órgano de dirección y gobierno, sean presididas por el Ministro de Educación Nacional o por su delegado, en las universidades departamentales esa competencia la ejercer el Gobernador. Visto el panorama normativo y documental anterior, el Despacho advierte que la Universidad de Cartagena es un ente autónomo, pero del nivel territorial y no nacional, lo que conlleva la configuración del hecho constitutivo de nulidad procesal por incompetencia funcional, conforme las voces del numeral 140 numeral 2 del Código de Procedimiento Civil, hoy numeral 1 del artículo 133 del Código General del Proceso, normativas aplicables por remisión expresa del artículo 208 del C.P.A.C.A. En consecuencia, se declarará de oficio la nulidad por incompetencia funcional del proceso de la referencia.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 208 / CODIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTICULO 133 NUMERAL 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMUDEZ BERMUDEZ
Bogotá D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-28-000-2014-00081-00
Actor: JUAN SEBASTIAN FRANCO REYES Demandado: RECTOR DE LA UNIVERSIDAD DE CARTAGENA Encontrándose el proceso para citar a audiencia inicial observa el Despacho que se presenta causal de nulidad procesal por incompetencia funcional, y se procede a decretarla de oficio, previas las siguientes, CONSIDERACIONES: Con la entrada en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (C.P.A.C.A.), las competencias de las autoridades judiciales de lo Contencioso Administrativo fueron repartidas en materia electoral con varias modificaciones comparadas con las que consagraba el Código
Contencioso Administrativo (C.C.A.). Pues bien, a diferencia de lo previsto en el C.C.A, la nueva normativa de la Ley 1437 de 2011 (C.P.A.C.A.) tuvo como propósito solucionar los vacíos, las contradicciones o los necesarios temas que venían decantándose en los pronunciamientos judiciales ante la ausencia de norma que consagrara alguna solución. Dentro de esos temas surgió el de la competencia entre los operadores que integran la jurisdicción. Específicamente, para las universidades públicas, concebidas éstas desde tiempo atrás como parte integrante de los entes autónomos, el legislador de 2011 consagró que el Consejo de Estado conocería de la nulidad del acto de elección de los entes autónomos del orden nacional (art. 149-3), en única instancia. Y asignó a los Tribunales de lo Contencioso Administrativo el conocimiento, en primera instancia, de todo lo referente al nombramiento -entiéndase designaciónde los empleados del nivel directivo o su equivalente, efectuado o bien por
autoridad del orden nacional, o bien, por las autoridades distritales, departamentales o municipales capital de departamento o de más de setenta mil habitantes, como se evidencia del artículo 152 numeral 91. 1 En su literalidad, este numeral prevé: “Los Tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 9. De la nulidad del acto de nombramiento de los empleados públicos del nivel directivo o su equivalente Observado el expediente y visto el escrito de excepciones presentado por la Universidad de Cartagena en la que advirtió la falta de competencia (fl. 162), encuentra el Despacho: i) que a folio 40 reposa certificación de la Secretaria General de la Universidad de Cartagena en la que se lee que es un ente universitario autónomo del orden departamental; ii) que a folio 76 a 106, obra el Acuerdo 40 de 5 de diciembre de 1996 “Por medio del cual se reforma el Acuerdo No. 3 del 18 de Enero de 1994 del Consejo Superior de la Universidad de Cartagena”, en cuyo artículo 5 consagra la naturaleza jurídica del ente universitario en los siguientes términos: “La Universidad de Cartagena, con domicilio en la ciudad de Cartagena, es una persona jurídica autónoma, de carácter académico, con régimen especial, creada por el Decreto del 6 de octubre de 1827, expedido por el libertador Simón Bolívar y reconocida por disposiciones legales posteriores, entre ellas, la Ordenanza No. 12 de 1956 del Consejo Administrativo de Bolívar, el Decreto No, 166 del 24 de febrero de 1983 de la
Gobernación del Departamento de Bolívar…” y en su artículo 26 dispone que el Presidente del Consejo Superior es el Gobernador del Departamento de Bolívar. Esa presidencia ejercida por el Gobernador, encuadra en la previsión de la Ley 30 de 1992, concretamente en el artículo 642, que permite evidenciar que mientras en las instituciones del orden nacional el Consejo Superior Universitario, como máximo órgano de dirección y gobierno, sean presididas por el Ministro de Educación Nacional o por su delegado, en las universidades departamentales esa competencia la ejercer el Gobernador. Visto el panorama normativo y documental anterior, el Despacho advierte que la Universidad de Cartagena es un ente autónomo, pero del nivel territorial y no efectuado por autoridades del orden nacional y por las autoridades distritales, departamentales o municipales, en municipios con más de setenta mil (70.000) habitantes o que sean capital de departamento”. 2“ARTÍCULO 64. El Consejo Superior Universitario es el máximo órgano de dirección y gobierno de la universidad y estará integrado por: a) El Ministro de Educación Nacional o su delegado, quien lo presidirá en el caso de las instituciones de orden nacional. b) El Gobernador, quien preside en las universidades departamentales. c) Un miembro designado por el Presidente de la República, que haya tenido vínculos con el sector universitario. d) Un representante de las directivas académicas, uno de los docentes, uno de los egresados, uno de los estudiantes, uno del sector productivo y un ex-rector universitario.
e) El Rector de la institución con voz y sin voto. Parágrafo 1o. En las universidades distritales y municipales tendrán asiento en el Consejo Superior los respectivos alcaldes quienes ejercerán la presidencia y no el Gobernador. Parágrafo 2o. Los estatutos orgánicos reglamentarán las calidades, elección y período de permanencia en el Consejo Superior, de los miembros contemplados en el literal d) del presente artículo”. nacional, lo que conlleva la configuración del hecho constitutivo de nulidad procesal por incompetencia funcional, conforme las voces del numeral 140 numeral 2 del Código de Procedimiento Civil, hoy numeral 1 del artículo 133 del Código General del Proceso, normativas aplicables por remisión expresa del artículo 208 del C.P.A.C.A. En consecuencia, se declarará de oficio la nulidad por incompetencia funcional del proceso de la referencia. Por lo expuesto se, RESUELVE: PRIMERO. DECLÁRASE DE OFICIO la nulidad del proceso por falta de competencia funcional. SEGUNDO. REMÍTASE de inmediato al Tribunal Administrativo de Bolívar (reparto).
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Consejera de Estado