CE-11001-03-28-000-2014-00082-00-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-28-000-2014-00082-00-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
PROCESO ELECTORAL - Demanda / DEMANDA ELECTORAL - Requisitos / CORRECCION DE LA DEMANDA - Determinación de los cargos / PROCESO ELECTORAL - Inadmisión de la demanda Observa el Despacho que la demanda adolece de un error de técnica en la formulación de sus pretensiones. En efecto, la segunda de ellas solicita la realización de un nuevo escrutinio. Expresamente se pidió: “2. (…) se practique nuevo escrutinio, se señale fecha y hora para llevarse a cabo y se expida la respectiva credencial a quien resultare elegido”. Lo cierto es que procesos en los que se debaten las calidades, requisitos y eventuales inhabilidades de los candidatos que fueron elegidos (electorales subjetivos) se circunscriben únicamente a la revisión de la legalidad del acto declarativo de su elección y excluyen, por ser incompatible, la realización de un nuevo escrutinio en los términos planteados por la demanda (lo que sí ocurre en electorales de tipo objetivo en los que las irregularidades se presentan en la votación o el escrutinio). Por su parte, en la tercera de las pretensiones se solicita que el Ministerio Público, la Registraduría Nacional y el partido Cambio Radical se pronuncien sobre si la sanción impuesta a Jorge Emilio Rey Ángel es o no causal de inhabilidad.
Textualmente indica la demanda: “3. Que el Ministerio Público, Registraduría Nacional, Consejo Nacional Electoral y el Partido Cambio Radical se haga parte dentro del presente proceso, para que se pronuncie respecto de si la sanción que recae al señor Jorge Emilio Rey Ángel es causal de inhabilidad y se pronuncie
respecto de la certificación del candidato, cuando fue remitido por la Registraduría. Entonces, al elevar esta pretensión busca que diferentes autoridades se hagan parte del proceso con el fin de que determinen si las eventuales irregularidades indicadas en la demanda materializan o no la ilegalidad del acto acusado. Este aspecto es del resorte exclusivo del juez, puesto que será éste el que en el desarrollo del proceso, determine si la suspensión impuesta materializa o no la causal de nulidad formulada en contra del acto electoral que declaró a Jorge Emilio Rey Ángel como Representante a la Cámara por el Departamento de Cundinamarca. En consecuencia, se impone ajustar las pretensiones para que sean compatibles con la de un proceso electoral de esta naturaleza, esto es, con las de un proceso electoral subjetivo. Segundo, también observa el Despacho que en la demanda no se informó una dirección valida de notificación del demandado, requisito exigido por el artículo 162 del C.P.A.C.A, que dispone: (…) 7. El lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones personales. Para tal efecto, podrán indicar también su dirección electrónica”. En ese orden de ideas, se requiere que la demanda se corrija para que se informe la dirección de notificación de la parte demandada, sin que sea de recibo la dirección aportada, esto es la dirección de la Alcaldía del Municipio de Funza, pues es claro que el demandado ya no labora para dicha entidad territorial. En caso de desconocer la dirección de notificación del demandado, el demandante puede expresar que la ignora para proceder a realizar la notificación prevista en el numeral 1° literal b) del artículo 277 del C.P.A.C.A. Tercero, en lo que a los cargos
de nulidad se refiere, se impone precisar las razones por las cuales se considera que el acto que declaró electo a Jorge Emilio Rey Ángel como Representante a la Cámara por el Departamento de Cundinamarca se encuentra viciado de nulidad; si bien del texto de la demanda se puede inferir, de forma general, aquellos sucesos que generan para el actor una opinión de reproche, lo cierto es que el referido escrito no tiene un acápite en donde se formulen cargos de conformidad con las causales de nulidad electoral contempladas en el artículo 275 del C.P.A.C.A. que a su vez remite a las del 137 de la misma codificación. Entonces, se requiere que el actor precise la causal de nulidad del acto de elección (e.g. expedición irregular, desviación de poder, falsa motivación, violencia sobre los nominadores, elección de candidatos que no reúnen las calidades y requisitos constitucionales o legales de inelegibilidad o se hallen incursos en causales de inhabilidad etc.) y que formule cargos formales contra el mismo según lo exigen los artículos 139 y 162.4 del C.P.A.C.A. En suma, se requiere que la demanda se corrija para que se: i) ajusten las pretensiones de la demanda según lo arriba explicado; ii) aporte la dirección del demandado, en la forma expuesta en precedencia y, iii) precise la causal por la cual se considera que el acto electoral se encuentra viciado de nulidad. En consecuencia, bajo las condiciones analizadas y conforme al artículo 276 del C.P.A.C.A., se inadmitirá la demanda y se otorgará al demandante un
término de tres (3) días para que la corrija.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 162 NUMERAL 4 / LEY 1437
DE 2011 - ARTICULO 162 NUMERAL 7 / LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 139
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO
Bogotá D.C., veintidós (22) de julio de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-28-000-2014-00082-00
Actor: LEONARDO SANTO PETRO LLORENTE
Demandado: REPRESENTANTE A LA CAMARA POR EL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA Hallándose el proceso de la referencia para resolver sobre la admisión de la
demanda, se observa:
I. ANTECEDENTES En demanda presentada personalmente el día 15 de julio de 2014 en la Secretaria de la Sección Quinta del Consejo de Estado, el señor LEONARDO SANTO PETRO LLORENTE demandó la nulidad del Acuerdo No. 004 del 30 de mayo de 2014 por medio del cual el Consejo Nacional Electoral declaró electo a JORGE EMILIO REY ÁNGEL como Representante a la Cámara por el Departamento de
Cundinamarca. El actor fundamentó su demanda en los siguientes hechos: El señor JORGE EMILIO REY ÁNGEL fue elegido como alcalde del Municipio de Funza (Cundinamarca) para el período constitucional 2008-2011. En el desarrollo de esta función fue investigado disciplinariamente y sancionado,
por la Procuraduría General de la Nación con suspensión del ejercicio del cargo durante treinta (30) días. La sanción disciplinaria se produjo el 31 de octubre de 2013 y quedó en firme el día 12 de noviembre de 2013. La Registraduría Nacional del Estado Civil estableció como fecha límite para inscribir la candidatura de aspirantes al Congreso de la República el 9 de diciembre de 2013, fecha en la cual el señor JORGE EMILIO REY ÁNGEL inscribió su candidatura como aspirante a la Cámara de Representantes por el Departamento de Cundinamarca con el aval del partido Cambio Radical. En elecciones realizadas el 9 de marzo de 2014 el señor JORGE EMILIO REY ÁNGEL fue elegido como Representante a la Cámara por el Departamento de Cundinamarca. Mediante Acuerdo No. 004 del 30 de mayo de 2014 el Consejo Nacional Electoral declaró elegido a JORGE EMILIO REY ÁNGEL como Representante por el Departamento de Cundinamarca para el período constitucional 2014-2018 y expidió la credencial que lo acredita como tal. A juicio del demandante, el señor JORGE EMILIO REY ÁNGEL no podía haber sido inscrito como candidato, ni elegido Representante a la Cámara, toda vez que para la fecha de su inscripción se encontraba vigente la sanción de suspensión que la Procuraduría General de la Nación le impuso en su calidad de Alcalde de Funza. Errores en los que incurre la demanda: Primero, observa el Despacho que la demanda adolece de un error de técnica en
la formulación de sus pretensiones. En efecto, la segunda de ellas solicita la realización de un nuevo escrutinio. Expresamente se pidió: “2. (…) se practique nuevo escrutinio, se señale fecha y hora para llevarse a cabo y se expida la respectiva credencial a quien resultare elegido”1. 1 Folio 8 del expediente. Lo cierto es que procesos en los que se debaten las calidades, requisitos y eventuales inhabilidades de los candidatos que fueron elegidos (electorales subjetivos) se circunscriben únicamente a la revisión de la legalidad del acto declarativo de su elección y excluyen, por ser incompatible, la realización de un nuevo escrutinio en los términos planteados por la demanda (lo que sí ocurre en electorales de tipo objetivo en los que las irregularidades se presentan en la votación o el escrutinio). Por su parte, en la tercera de las pretensiones se solicita que el Ministerio Público, la Registraduría Nacional y el partido Cambio Radical se pronuncien sobre si la sanción impuesta a JORGE EMILIO REY ÁNGEL es o no causal de inhabilidad.
Textualmente indica la demanda: “3. Que el Ministerio Público, Registraduría Nacional, Consejo Nacional Electoral y el Partido Cambio Radical se haga parte dentro del presente proceso, para que se pronuncie respecto de si la sanción que recae al señor Jorge Emilio Rey Ángel es causal de inhabilidad y se pronuncie respecto de la certificación del candidato, cuando fue remitido por la Registraduría General de la Nación (sic)”2.
Entonces, al elevar esta pretensión busca que diferentes autoridades se hagan
parte del proceso con el fin de que determinen si las eventuales irregularidades indicadas en la demanda materializan o no la ilegalidad del acto acusado. Este aspecto es del resorte exclusivo del juez, puesto que será éste el que en el desarrollo del proceso, determine si la suspensión impuesta materializa o no la causal de nulidad formulada en contra del acto electoral que declaró a JORGE EMILIO REY ÁNGEL como Representante a la Cámara por el Departamento de Cundinamarca. En consecuencia, se impone ajustar las pretensiones para que sean compatibles con la de un proceso electoral de esta naturaleza, esto es, con las de un proceso electoral subjetivo. Segundo, también observa el Despacho que en la demanda no se informó una dirección valida de notificación del demandado, requisito exigido por el artículo 162 del C.P.A.C.A, que dispone: 2 Folio 8 del expediente. “ARTÍCULO 162. CONTENIDO DE LA DEMANDA. Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá: (…)
7. El lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones personales. Para tal efecto, podrán indicar también su dirección electrónica” (Negrilla fuera de texto).
En ese orden de ideas, se requiere que la demanda se corrija para que se informe la dirección de notificación de la parte demandada, sin que sea de recibo la dirección aportada, esto es la dirección de la Alcaldía del Municipio de Funza, pues es claro que el demandado ya no labora para dicha entidad territorial. En caso de desconocer la dirección de notificación del demandado, el demandante
puede expresar que la ignora para proceder a realizar la notificación prevista en el numeral 1° literal b) del artículo 277 del C.P.A.C.A. Tercero, en lo que a los cargos de nulidad se refiere, se impone precisar las razones por las cuales se considera que el acto que declaró electo a JORGE EMILIO REY ÁNGEL como Representante a la Cámara por el Departamento de Cundinamarca se encuentra viciado de nulidad; si bien del texto de la demanda se puede inferir, de forma general, aquellos sucesos que generan para el actor una opinión de reproche, lo cierto es que el referido escrito no tiene un acápite en donde se formulen cargos de conformidad con las causales de nulidad electoral contempladas en el artículo 275 del C.P.A.C.A. que a su vez remite a las del 137 de la misma codificación. Entonces, se requiere que el actor precise la causal de nulidad del acto de elección (e.g. expedición irregular, desviación de poder, falsa motivación, violencia sobre los nominadores, elección de candidatos que no reúnen las calidades y requisitos constitucionales o legales de inelegibilidad o se hallen incursos en causales de inhabilidad etc.) y que formule cargos formales contra el mismo según lo exigen los artículos 139 y 162.4 del C.P.A.C.A. En suma, se requiere que la demanda se corrija para que se: i) ajusten las pretensiones de la demanda según lo arriba explicado; ii) aporte la dirección del demandado, en la forma expuesta en precedencia y, iii) precise la causal por la cual se considera que el acto electoral se encuentra viciado de nulidad.
En consecuencia, bajo las condiciones analizadas y conforme al artículo 276 del C.P.A.C.A., se inadmitirá la demanda y se otorgará al demandante un término de tres (3) días para que la corrija. Por lo expuesto, se
II. RESUELVE: INADMITIR la demanda presentada en ejercicio de la acción electoral por el señor
LEONARDO SANTOS PETRO LLORENTE contra el Representante a la Cámara por el Departamento de Cundinamarca JORGE EMILIO REY ÁNGEL. CONCEDER tres (3) días, para efecto de que se corrija la demanda en la forma expresada en precedencia. Notifíquese y Cúmplase
ALBERTO YEPES BARREIRO
Consejero de Estado