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CE-11001-03-28-000-2014-00083-00-2014

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-28-000-2014-00083-00-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

PROCESO ELECTORAL - Admisión de la demanda / PROCESO ELECTORAL - Suspensión provisional / SUSPENSION PROVISIONAL - Debe solicitarse dentro del término de caducidad y previo a la admisión de la demanda / SUSPENSION PROVISIONAL - Negada por cuanto su solicitud fue extemporánea Antes de abordar el estudio de la solicitud de suspensión provisional, debe verificarse que la misma se hubiere pedido dentro de la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del C.P.A.C.A., en armonía con lo expuesto por la Sección Quinta del Consejo de Estado. De entrada, el Despacho advierte que la solicitud no cumple con los requisitos mínimos para que la Sala asuma el estudio de la medida precautelar al no haberse presentado en vigencia del término de caducidad, como se pasa explicar. Revisados los documentos obrantes en el expediente, el Despacho encuentra que: i) El actor presentó la demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, el 16 de julio de 2014 contra el acto de elección de la señora Johana Chaves García como Representante a la Cámara por el Departamento de Santander. ii) Con posterioridad a la presentación de la demanda y antes de que el Despacho se pronunciara sobre su admisión, con escrito de 23 de julio de 2014, el señor Carlos Leonardo Hernández, pidió que se modificara la demanda, en el sentido de solicitar la suspensión provisional de los actos demandados. iii) La declaratoria de elección de la señora Johana Chaves García como Representante a la Cámara de Santander se produjo mediante el formulario E-26 de 21 de marzo de 2014, notificado en estrados el 3 de junio de la misma anualidad, en el curso de

audiencia pública de escrutinios (Acuerdo No. 003 de 30 de mayo de 2014). El artículo 277 del C.P.A.C.A., en relación con la solicitud de suspensión provisional, establece que tal medida “debe solicitarse en la demanda”, sin embargo la Sección Quinta de esta Corporación, en aras de garantizar el acceso a la administración de justicia y la tutela judicial efectiva ha dicho que ello no puede entenderse de una manera exegética y expuso dos posibles interpretaciones frente a la oportunidad en la que se puede solicitar la medida en el marco de un proceso electoral, las cuales son: i) que solamente puede presentarse en la demanda y ii) que puede pedirse con posterioridad a la presentación de la demanda, siempre que sea antes de su admisión y en vigencia del término de caducidad. Al respecto, la Sala expuso, en el referido auto de 27 de junio de 2013, que la expresión “debe solicitarse en la demanda” da a entender que con ella no se exige literalmente que se trate de un capítulo contenido en ella, sino que se impetre dentro del término de caducidad y previo a la admisión de la demanda y precisó que dicha exigencia de que se haga antes de la caducidad tiene su sustento en que la misma se predica de la demanda y, como en ella es que debe solicitarse la medida, no podría correr la suspensión provisional una suerte distinta a la de aquella. Ahora bien, teniendo en cuenta que la caducidad de la acción electoral, de conformidad con lo establecido en el artículo 164 del C.P.A.C.A. es de 30 días, para el caso concreto contados a partir del día siguiente de la notificación del acto de declaratoria de elección de la demandada como

Representante a la Cámara por el Departamento de Santander, el Despacho encuentra que la solicitud de suspensión fue extemporánea, pues el término de caducidad de la acción venció el 18 de julio de 2014 y la petición de suspensión se radicó el 23 del mismo mes y año, situación que hace improcedente el estudio de la medida pretendida y que, en consecuencia, conlleva a que sea rechazada de plano.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMUDEZ BERMUDEZ

Bogotá D.C., treinta (30) de julio de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-28-000-2014-00083-00

Actor: CARLOS LEONARDO HERNANDEZ

Demandado: REPRESENTANTE A LA CAMARA POR EL DEPARTAMENTO DE SANTANDER Procede el Despacho a pronunciarse sobre la admisión de la demanda presentada por el ciudadano Carlos Leonardo Hernández y sobre la solicitud de suspensión provisional1 de los efectos del acto administrativo por medio del cual se declaró la elección de la señora Johana Chaves García como Representante a la Cámara por el Departamento de Santander.

ANTECEDENTES

1. El ciudadano Carlos Leonardo Hernández, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, instauró demanda con el objeto de que se declare la nulidad de la elección como Representante a la Cámara por el Departamento de Santander de la señora JOHANA CHAVES GARCIA identificada con la cédula de ciudadanía

número 1.098.605.356. Textualmente las pretensiones fueron (fl. 4): “PRIMERA: Que se declare la nulidad del Acuerdo 003 de mayo 30 de 2014, notificado en estrados en audiencia pública el día 03 de junio de 2014emanado del Consejo Nacional Electoral: “Por medio del cual se resuelve las (sic) vacíos u omisiones de la Comisión Escrutadora departamental de Santander, se ordena notificar la declaración de la elección de Representantes a la Cámara por el Departamento de Santander periodo 2014-2018 y entregar las correspondientes credenciales”.

SEGUNDA: Que se declare la nulidad del acto de Elección contenido en el Formulario E-26 CA de fecha 21 de Marzo de 2014, por medio del cual La Comisión Escrutadora Departamental de Santander declaró la 1 La solicitud de suspensión fue presentada el 23 de julio de 2014, mientras que la demanda se radicó el 16 del mismo mes y año. elección de la señora JOHANNA CHAVES GARCIA como REPRESENTANTE A LA CAMARA TERRITORIAL POR EL DEPARTAMENTO DE SANTANDER, para el periodo 2014 a 2018.

TERCERO: Que se declare la nulidad de la Credencial que acredita como Representante a la Cámara por el Departamento de Santander a Johana Chaves García para el periodo 2014-2018.

CUARTA: Consecuencia de la nulidad de los actos administrativos identificados y descritos en las pretensiones anteriores que preceden

(sic) y por tanto de la elección de la señora JOHANNA (sic) CHAVES GARCIA, se declare la elección de MARCOS YOHAN DIAZ BARRERA

como Representante a la Cámara por el Departamento de Santanderperiodo 2014 - 2018, quien es la persona que le sigue en votación dentro de la misma lista del Grupo Significativo de Ciudadanos CENTRO DEMOCRATICO MANO FIRME CORAZON GRANDE y se expida la Credencial respectiva”.

CONSIDERACIONES

1. Admisión de la demanda La Sala encuentra que se reúnen los requisitos contemplados en los artículos 162, 163 y 166 del C.P.A.C.A.; por haberse instaurado la demanda dentro del término exigido en el literal a) del numeral 2º del artículo 164 del mismo estatuto y por ser competente la Sala para conocer del proceso en única instancia y de la solicitud de suspensión provisional.

Así, al estar perfectamente individualizado el acto de elección y la fecha de su notificación, como expresamente lo reconoció el Consejo Nacional Electoral y al haberse presentado la demanda en término, se cumple con los requisitos establecidos en los artículos 163 y 164 numeral 2º literal a) del C.P.A.C.A., por lo que se procederá a su admisión.

2. De la solicitud de Suspensión Provisional Antes de abordar el estudio de la solicitud de suspensión provisional, debe verificarse que la misma se hubiere pedido dentro de la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del C.P.A.C.A., en armonía con lo expuesto por la Sección Quinta del Consejo de Estado2. 2 Ver, entre otros, Auto de 27 de junio de 2013, Consejero Ponente Alberto Yepes Barreiro, Radicado No. 2013-0008-00

Actor: Carlos Mario Isaza, demandado: Alejandro Ordónez Maldonado.

De entrada, el Despacho advierte que la solicitud no cumple con los requisitos mínimos para que la Sala asuma el estudio de la medida precautelar al no haberse presentado en vigencia del término de caducidad, como se pasa explicar. Revisados los documentos obrantes en el expediente, el Despacho encuentra que: i) El actor presentó la demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, el 16 de julio de 2014 (fl. 21 anv.) contra el acto de elección de la señora Johana Chaves García como Representante a la Cámara por el Departamento de Santander. ii) Con posterioridad a la presentación de la demanda y antes de que el Despacho se pronunciara sobre su admisión, con escrito de 23 de julio de 20143, el señor Carlos Leonardo Hernández4, pidió que se modificara la demanda, en el sentido de solicitar la suspensión provisional de los actos demandados (fls. 258 y ss.). iii) La declaratoria de elección de la señora Johana Chaves García como Representante a la Cámara de Santander se produjo mediante el formulario E-26 de 21 de marzo de 2014, notificado en estrados el 3 de junio de la misma anualidad, en el curso de audiencia pública de escrutinios (Acuerdo No. 003 de 30 de mayo de 2014), visible a folios 22 a 36 del expediente. El artículo 277 del C.P.A.C.A., en relación con la solicitud de suspensión provisional, establece que tal medida “debe solicitarse en la demanda”, sin embargo la Sección Quinta de esta Corporación, en aras de garantizar el acceso a la administración de justicia y la tutela judicial efectiva ha dicho que ello no puede

entenderse de una manera exegética5 y expuso dos posibles interpretaciones frente a la oportunidad en la que se puede solicitar la medida en el marco de un proceso electoral, las cuales son: i) que solamente puede presentarse en la demanda y ii) que puede pedirse con posterioridad a la presentación de la 3 Escrito que denominó en su asunto: “Subsanado lo ordenado en auto inadmisorio del 16 de julio de 2014, Notificado el 21 de junio de 2014”; no obstante, el expediente pasó por primera vez al Despacho de la Consejera Ponente el 18 de julio de 2012, como se observa a folio 256 y no ha habido pronunciamiento alguno del Despacho ni de la Sala, y el contenido del documento se dirige es a modificar la demanda en el sentido de adicionarla, incluyéndose la solicitud de suspensión provisional de los actos demandados. 4 Demandante. 5 Ver Auto de 27 de junio de 2013, Consejero Ponente Alberto Yepes Barreiro, Radicado No. 2013-0008-00 Actor: Carlos Mario Isaza, demandado: Alejandro Ordóñez Maldonado. demanda, siempre que sea antes de su admisión y en vigencia del término de caducidad. Al respecto, la Sala expuso, en el referido auto de 27 de junio de 20136, que la expresión “debe solicitarse en la demanda” da a entender que con ella no se exige literalmente que se trate de un capítulo contenido en ella, sino que se impetre dentro del término de caducidad y previo a la admisión de la demanda y precisó que dicha exigencia de que se haga antes de la caducidad tiene su sustento en

que la misma se predica de la demanda y, como en ella es que debe solicitarse la medida, no podría correr la suspensión provisional una suerte distinta a la de aquella. Ahora bien, teniendo en cuenta que la caducidad de la acción electoral, de conformidad con lo establecido en el artículo 164 del C.P.A.C.A. es de 30 días, para el caso concreto contados a partir del día siguiente de la notificación del acto de declaratoria de elección de la demandada como Representante a la Cámara por el Departamento de Santander, el Despacho encuentra que la solicitud de suspensión fue extemporánea, pues el término de caducidad de la acción venció el 18 de julio de 2014 y la petición de suspensión se radicó el 23 del mismo mes y año, situación que hace improcedente el estudio de la medida pretendida y que, en consecuencia, conlleva a que sea rechazada de plano. Por lo expuesto, se RESUELVE Primero.- ADMITIR la demanda de nulidad electoral promovida por el señor CARLOS LEONARDO HERNANDEZ contra la elección de la señora JOHANA CHAVES GARCIA como Representante a la Cámara por el Departamento de Santander, por lo que se dispone:

1. NOTIFIQUESE a la señora JOHANA CHAVES GARCIA como Representante a la Cámara elegida por el Departamento de Santander de conformidad con el literal a) del numeral 1º del artículo 277 del C.P.A.C.A.

Para efectos de lo anterior SE COMISIONA al Tribunal Administrativo de Santander. De no ser posible la notificación personal, se deberá proceder de 6 Ibídem. conformidad con lo dispuesto en los literales b) y c) del numeral 1° del

artículo 277 del C.P.A.C.A.

2. NOTIFIQUESE personalmente al Presidente del Consejo Nacional Electoral de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 277 del

C.P.A.C.A.

3. NOTIFIQUESE personalmente al Registrador Nacional del Estado Civil de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 277 del C.P.A.C.A.

4. NOTIFIQUESE personalmente al señor Agente del Ministerio Público ante esta Sección como lo dispone el numeral 3º del artículo 277 del C.P.A.C.A.

5. NOTIFIQUESE por estado a la parte actora.

6. INFORMESE a la comunidad la existencia del proceso como lo ordena el numeral 5º del artículo 277 del C.P.A.C.A.

7. INFORMESE al presidente de la Cámara de Representantes como lo ordena el numeral 6º del artículo 277 del C.P.A.C.A.

Segundo: Rechazar, por extemporánea, la solicitud de suspensión provisional.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE

LUCY JEANNETTE BERMUDEZ BERMUDEZ

Consejera de Estado

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