🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-11001-03-28-000-2014-00084-00A-2014

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-11001-03-28-000-2014-00084-00A-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

PROCESO ELECTORAL - Admisión de la demanda contra la elección de los Representantes a la Cámara por el departamento de Bolívar / SUSPENSION PROVISIONAL - Negada por cuanto no se cuenta con elementos suficientes para determinar que las irregularidades denunciadas pueden llegar a tener algún efecto frente al acto de elección El señor Isaza Serrano, con escrito radicado el 22 de julio de 2014, solicitó la suspensión provisional de los efectos jurídicos del formulario E-26 CA de 30 de marzo de 2014 que declaró la elección de Representantes a la Cámara por el departamento de Bolívar, expedido por la Comisión Escrutadora Departamental, y del Acuerdo 0002 de 30 de mayo de 2014 proferido por el CNE, que se inhibió de resolver algunas peticiones y que ordenó notificar el acto anterior. Sustentó la petición en que se trasgredieron los artículos 29, 40 numerales 1º, 2º y 7º, 121, 122, 209, 229 y 265 numeral 3º de la Constitución Política, 180 del Código Electoral y 275 numerales 1º y 2º del CPACA, porque el acto que declaró la elección es falso en atención a que los delegados del CNE durante el escrutinio general expresaron que no harían esa declaración por estar en desacuerdo frente a algunos puntos y que por ello remitirían la actuación al CNE, pero sorpresivamente firmaron el formulario E-26 CA proclamando los representantes electos por Bolívar, documento que se tachó de falso allí y en esta demanda por la misma razón. Y, porque bajo ese escenario el CNE una vez advirtió que la

documentación que recibió contenía el acto declaratorio de elección (E-26 CA), lo único que podía hacer era devolver la actuación a la Comisión Escrutadora Departamental para que allí se hiciera la notificación de ese acto y de ese modo garantizar a los demás candidatos el derecho a presentar recurso de apelación en su contra. Vistas las razones que fundamentan la petición de suspensión provisional observa la Sala que la misma no es procedente, conforme a las siguientes apreciaciones: En primer lugar, el sustrato de la demanda interpuesta por el señor Carlos Mario Isaza Serrano son supuestas irregularidades ocurridas durante los escrutinios, tales como el hecho de no haberse decidido algunas peticiones y apelaciones con motivo de la sorpresiva declaración de elección por parte de los delegados del CNE cuando habían anunciado que remitirían la actuación a esa entidad de la Organización Electoral, como las alteraciones injustificadas a la votación de los candidatos del Partido Conservador Colombiano Pedrito Tomás Pereira Caballero (101) y Sandra Elena Tirado García (102), por falta de coincidencia en los registros que aparecen en los formularios E-14 y E-24, y los presuntos hechos de violencia. Es decir, la demanda se soporta en causales objetivas de nulidad. En estos casos la viabilidad de la suspensión provisional del acto de elección está sujeta a la constatación plena y certera de la infracción del ordenamiento jurídico. Por tanto, la suspensión provisional no es procedente en este caso puesto que no se cuenta con elementos suficientes para determinar que las irregularidades denunciadas pueden llegar a tener algún efecto frente al acto

de elección acusado si se toma en cuenta que contra la misma elección aquí impugnada e igualmente por la presunta ocurrencia de irregularidades en la votación y los escrutinios (causales objetivas), cursan actualmente en la Sección Quinta otras demandas, cuya acumulación deberá decretarse posteriormente cuando en todas ellas se haya integrado cabalmente el contradictorio. En segundo lugar, la improcedencia de la suspensión provisional también se fundamenta en que los hechos alegados por el accionante, alusivos a la sorpresiva declaración de elección por parte de los delegados del CNE y al hecho de que la notificación del acto acusado han debido hacerla los delegados y no esa entidad, no se tipifican en la tacha de falsedad que invoca, pues no está denunciando adulteraciones referidas a las firmas de los funcionarios públicos que suscribieron el formulario E26 CA, ni adulteraciones, supresiones o cualquiera otra modalidad de falsedad material.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-28-000-2014-00084-00

Actor: CARLOS MARIO ISAZA SERRANO

Demandado: REPRESENTANTES A LA CAMARA POR EL DEPARTAMENTO DE BOLIVAR La Sala analizará si la parte demandante, con escrito presentado el 4 de agosto de 2014 (fls. 509 a 548), subsanó la demanda en los términos indicados en el auto inadmisorio fechado el 28 de julio del año que avanza. Y, de ser así, estudiará la

petición de suspensión provisional del acto acusado. Consideraciones de la Sala 1.- Admisión de la Demanda El señor Carlos Mario Isaza Serrano, quien obra en nombre propio, con escrito radicado el 16 de julio de 2014 (fls. 1 a 39), antes de que se configurara la caducidad de la acción1, presentó medio de control de nulidad electoral encaminado a obtener la nulidad, entre otros actos, del formulario E-26 CA de 30 de marzo de 2014, a través del cual se declaró la elección de los Representantes a la Cámara por el departamento del Atlántico (2014-2018). El Consejero ponente dictó el auto de 28 de julio de 2014 para inadmitir la demanda, a la que le encontró las siguientes deficiencias de tipo formal: (i) No era claro si contra los actos administrativos proferidos por la Comisión Escrutadora Departamental, cuya nulidad igualmente se pedía, se habían formulado recursos de apelación, ni si se habían expedido decisiones de segunda instancia, las que de existir debían demandarse; (ii) No se determinaba la demanda en cuanto a las veintiuna resoluciones acusadas, pues frente a las mismas no se indicaba cuales irregularidades se habían abordado; (iii) No se precisaban las peticiones que se decía se habían formulado ante las autoridades administrativas electorales; y (iv) No se identificaban las peticiones y actos administrativos emitidos en cuanto a las falsedades señaladas en el hecho 4º. El señor Carlos Mario Isaza Serrano el 4 de agosto de 20142 allegó oportunamente el escrito de subsanación de la demanda. Una vez examinado el

1 El formulario E-26 CA generado el 30 de marzo de 2014, fue notificado por orden impartida por el CNE mediante Acuerdo 0002 de 30 de mayo de 2014 en audiencia pública de la misma fecha. Por tanto, el término de 30 días establecido para la caducidad de la acción corrió entre el 3 de junio y el 16 de julio de 2014, lo que indica que la demanda se radicó en tiempo pues se dejó en la secretaría de la Sección Quinta del Consejo de Estado el último día que se tenía para ello. 2 Según constancia secretarial la oportunidad para subsanar la demanda transcurrió entre el 31 de julio y el 4 de agosto de 2014 (fl. 508). documento se estableció por parte de la Sala que hay lugar a admitirla frente a los siguientes aspectos: i.-) El formulario E-26 CA generado el 30 de marzo de 2014, expedido por la Comisión Escrutadora Departamental, porque contiene el acto declarativo de elección de los Representantes a la Cámara por el departamento de Bolívar (2014-2018), objeto central de la acusación. ii.) El Acuerdo 0002 de 30 de mayo de 2014 proferido por el CNE, mediante el cual se inhibió de pronunciarse sobre las peticiones elevadas a la Comisión Escrutadora Departamental, se ordenó notificar el formulario E-26 CA y entregar las credenciales a los elegidos, porque corresponde a uno de los actos aludidos en el artículo 139 inciso 2º del CPACA y porque algunos reparos de ilegalidad recaen sobre esa actuación. iii.-) La Resolución 017 de 19 de marzo de 2014 expedida por la Comisión

Escrutadora Departamental (fls. 395 y 396), que negó las denuncias hechas sobre irregularidades relacionadas con hechos de violencia en el municipio de Montecristo, porque se adecua a lo dispuesto en el artículo 139 inciso 2º ibídem. iv.-) La Resolución 018 de 19 de marzo de 2014 expedida por la Comisión Escrutadora Departamental (fls. 397 a 399), que negó las denuncias efectuadas sobre irregularidades relacionadas con hechos de violencia en el municipio de Montecristo, porque se adecua a lo dispuesto en el artículo 139 inciso 2º ibídem. v.-) La Resolución 022 de 29 de marzo de 2014 expedida por la Comisión Escrutadora Departamental (fls. 403 y 404), que negó la solicitud de revisión sobre la mesa 99-13-03 del municipio de Morales, porque se adecua a lo dispuesto en el artículo 139 inciso 2º ibídem. vi.-) La Resolución 023 de 29 de marzo de 2014 expedida por la Comisión Escrutadora Departamental (fls. 405 y 406), que negó la solicitud de revisión sobre las mesas 00-00-09 y 99-65-04 del municipio de Cicuco, porque se adecua a lo dispuesto en el artículo 139 inciso 2º ibídem. vii.-) La Resolución 024 de 29 de marzo de 2014 expedida por la Comisión Escrutadora Departamental (fls. 407 y 408), que negó la solicitud de revisión sobre las mesas 00-00-10 y 99-29-01 del municipio de San Martín de Loba, porque se

adecua a lo dispuesto en el artículo 139 inciso 2º ibídem. viii.-) La Resolución 025 de 29 de marzo de 2014 expedida por la Comisión Escrutadora Departamental (fls. 409 y 410), que negó la solicitud de revisión sobre la mesa 00-00-07 del municipio de Santa Catalina, porque se adecua a lo dispuesto en el artículo 139 inciso 2º ibídem. ix.-) La Resolución 026 de marzo 29/14 expedida por la Comisión Escrutadora Departamental (fls. 411 y 412), que negó la solicitud de revisión sobre la mesa 0000-07 del municipio de Santa Catalina, porque se adecua a lo dispuesto en el artículo 139 inciso 2º ibídem. x.-) La Resolución 039 de 29 de marzo de 2014 expedida por la Comisión Escrutadora Departamental (fls. 424 y 425), que negó la solicitud de revisión sobre la mesa 11-01-40 del Distrito de Cartagena de Indicas, porque se adecua a lo dispuesto en el artículo 139 inciso 2º ibídem. xi.-) La Resolución 040 de 29 de marzo de 2014 expedida por la Comisión Escrutadora Departamental (fls. 426 y 427), que negó la solicitud de exclusión de la mesa 04-01-08 del Distrito de Cartagena de Indias por falta de firmas en el formulario E-14, porque se adecua a lo dispuesto en el artículo 139 inciso 2º ibídem. xii.-) Los casos de falsedad consistentes en alteraciones injustificadas en los registros electorales por diferencias injustificadas entre los formularios E-14 y E-24

de los candidatos del Partido Conservador Colombiano Pedrito Tomás Pereira Caballero (101) y Sandra Elena García Tirado (102), relacionados con las mesas de votación mencionadas en el numeral 4º de las pretensiones subsidiarias, referidas al Distrito de Cartagena y a los municipios de Zambrano, San Martín de Loba, Rioviejo, Santa Catalina, Carmen de Bolívar, Cicuco, San Jacinto, Soplaviento, María La Baja, Arroyo Hondo, Arjona, Mahates, Magangué, Morales, Regidor, Simití, Achí, Norosí, San Fernando y San Cristóbal (fls. 515 a 521). Lo último, en consideración a que no es este el momento indicado para determinar si el requisito de procedibilidad se agotó o no correctamente, no obstante que en el expediente milita copia de la petición presentada el 3 de abril de 2014 por el doctor Carlos Mario Isaza Serrano ante el Consejo Nacional Electoral, mediante la cual se denunciaron como irregularidades en los escrutinios los mismos casos de falsedad que ahora se incorporan en la demanda y que están cabalmente determinados (fls. 549 a 558). Además, salvo las Resoluciones 039 y 040 de 29 de marzo de 2014 frente a las cuales expresamente dijo la Comisión Escrutadora Distrital que no procedía recurso alguno, en cuanto a las demás resoluciones hasta aquí mencionadas no es menester acreditar que se agotó el recurso de apelación, pues según lo demostró el actor con el Acta de Escrutinio General suscrita por los delegados del CNE, levantada entre el 11 y el 30 de marzo del año que avanza (fls. 100 a 118),

allí se dejó constancia de que ese tipo de actos fueron considerados en firme y sin posibilidad de recurso alguno, como así lo ratifica el hecho de que en muchos de ellos se dijo que los interesados quedaban en libertad de acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. A contrario sensu, la demanda se rechazará en lo que respecta a las Resoluciones 002 y 003 de 12 de marzo de 2014, expedidas por la Comisión Escrutadora Departamental. En el primer caso, porque si bien se refiere al municipio de San Fernando, frente al cual se determina un caso de falsedad en el escrito de subsanación (99-02-01), del texto del acto administrativo ni de ningún otro documento anexado por el actor, queda claro a qué mesa o mesas de votación alude, es decir, existe indeterminación al respecto. Y, en el segundo caso, porque se presenta la misma situación de indeterminación, puesto que la denuncia de irregularidades en la votación del municipio de Zambrano no se hizo frente a una mesa en concreto sino por la votación total obtenida por los candidatos del Partido Conservador Colombiano Pedrito Tomás Pereira Caballero y Sandra Elena García Tirado. Igualmente, se rechazará la pretensión 4ª de las pretensiones subsidiarias, encaminada a obtener la nulidad de los formularios E-24 de las mesas de votación allí mencionadas, porque se trata de actos previos al acto de elección, porque no se adecuan a lo consagrado en el artículo 139 inciso 2º del CPACA y porque este rechazo no implica que el estudio de esas falsedades quede excluido del debate

jurídico. Por último, en la primera página del escrito de subsanación el señor Carlos Mario Isaza Serrano (fl. 509), dice obrar en representación de la señora Sandra Elena García Tirado. Sin embargo, ello sólo corresponde a un lapsus calami porque no se anexó poder que así lo acredite. 2.- Suspensión Provisional El señor Isaza Serrano, con escrito radicado el 22 de julio de 2014 (fls. 494 a 500), solicitó la suspensión provisional de los efectos jurídicos del formulario E-26 CA de 30 de marzo de 2014 que declaró la elección de Representantes a la Cámara por el departamento de Bolívar, expedido por la Comisión Escrutadora Departamental, y del Acuerdo 0002 de 30 de mayo de 2014 proferido por el CNE, que se inhibió de resolver algunas peticiones y que ordenó notificar el acto anterior. Sustentó la petición en que se trasgredieron los artículos 29, 40 numerales 1º, 2º y 7º, 121, 122, 209, 229 y 265 numeral 3º de la Constitución Política, 180 del Código Electoral y 275 numerales 1º y 2º del CPACA, porque el acto que declaró la elección es falso en atención a que los delegados del CNE durante el escrutinio general expresaron que no harían esa declaración por estar en desacuerdo frente a algunos puntos y que por ello remitirían la actuación al CNE, pero sorpresivamente firmaron el formulario E-26 CA proclamando los representantes electos por Bolívar, documento que se tachó de falso allí y en esta demanda por la

misma razón. Y, porque bajo ese escenario el CNE una vez advirtió que la documentación que recibió contenía el acto declaratorio de elección (E-26 CA), lo único que podía hacer era devolver la actuación a la Comisión Escrutadora Departamental para que allí se hiciera la notificación de ese acto y de ese modo garantizar a los demás candidatos el derecho a presentar recurso de apelación en su contra. En el contexto del control judicial de los actos administrativos, el juez puede suspender provisionalmente sus efectos desde el inicio del proceso. La relevancia de esta medida cautelar surge incuestionable de su objeto, pero queda aún más en evidencia por su rango constitucional, pues fue el propio Constituyente el que en el artículo 238 facultó al juez de lo contencioso administrativo para el efecto, “por los motivos y los requisitos que establezca la ley.”. El artículo 230 del CPACA relaciona la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo entre las medidas cautelares de posible aplicación en los juicios ante esta Jurisdicción. Seguidamente, el artículo 231 establece sus requisitos, en los siguientes términos: “Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. (…)” (La Sala resalta) Es por lo expuesto, y por la necesidad de poseer extremos normativos y argumentativos concretos que ab initio permitan el estudio y análisis de la

solicitud, que la Sala considera que el artículo 231 del CPACA, no releva al actor del deber de suministrar al juez los elementos probatorios y argumentativos necesarios para decidir sobre la prosperidad de la medida y que por el contrario, el carácter rogado de la solicitud se mantiene. Sobre el particular se pronunció recientemente la Sala: “(…) dada la utilidad que para efectos de determinar la procedencia de la suspensión provisional de un acto administrativo reporta la debida argumentación del demandante, con el fin de orientar el análisis y la confrontación que compete al juez electoral, esta Sala considera que la solicitud en ningún caso puede quedar huérfana de razones del actor, bien sea que lo haga en escrito separado, en un capítulo especial de la demanda o que en éste aparte remita al concepto de la violación que estructuró como requisito de la demanda.”3 En el mismo sentido, la Sala destacó que expresamente “esta medida cautelar se debe solicitar, ya con fundamento en el mismo concepto de violación de la demanda, o ya en lo que el demandante sustente al respecto en escrito separado.”4. Ahora, en relación con las condiciones de procedencia de la suspensión provisional, tanto el Código anterior como el vigente suponen la confrontación del acto administrativo demandado con las normas invocadas como infringidas por el actor y con las pruebas aportadas, lo que es connatural a todo juicio de constitucionalidad o legalidad de actos administrativos. Pero los dos estatutos tienen una diferencia sustancial en cuanto al alcance del estudio del juez frente a la violación normativa, a lo que se refirió la Sala hace poco:

“La verdadera variación entre una regla y otra es la forma de llevar a cabo esa confrontación, pues, se insiste, en el CCA la infracción de normas debía mostrársele al juez del solo cotejo y ahora en el CPACA el juez puede con igual propósito emprender un análisis que exceda los textos normativos propuestos, para revisar incluso si el acto administrativo objeto de la medida se aviene a la finalidad, los valores o los principios involucrados en las disposiciones que sustentan la solicitud”5.

Y más recientemente: “De esta manera, lo que en el nuevo Código representa variación significativa en la regulación de esta figura jurídico-procesal de la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo acusado, con relación al estatuto anterior, radica en que antes era exigencia sine qua non que la oposición normativa apareciera manifiesta por confrontación directa con el acto o mediante los documentos públicos adicionales con la solicitud. Entonces ello excluía que el operador judicial pudiera incursionar en análisis o estudios pues la trasgresión debía aparecer prima facie. Ahora, la norma da la apertura de autorizar al juez administrativo para que desde este momento procesal, obtenga la percepción de si hay la violación normativa alegada, pudiendo al efecto: 1°) realizar análisis entre el acto y las normas invocadas como transgredidas, y 2°) que también pueda estudiar las pruebas allegadas con la solicitud”6. 3 Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 8 de noviembre de 2012, Rad. 11001-03-28-000-2012-0005500, Consejero Ponente: Alberto Yepes Barreiro.

4 Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 9 de noviembre de 2010, Rad. 05001-23-31-000-2007-0043702, Consejera Ponente: Susana Buitrago Valencia. 5 Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 8 de noviembre de 2012, Rad. 11001-03-28-000-2012-0005500, Consejero Ponente: Alberto Yepes Barreiro. 6 Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 24 de enero de 2013, Rad. 110010328000201200068 - 00,

Consejera Ponente: Susana Buitrago Valencia.

Es decir, con el CPACA desapareció el calificativo de “manifiesta” que caracterizaba a la infracción normativa que hacía procedente la suspensión provisional mientras rigió el CCA. En su lugar, el juez actualmente emprende un análisis del acto demandado, a partir de su confrontación con las normas invocadas por el actor como violadas y las pruebas aportadas por el mismo para sustentar su solicitud, lo que a juicio de la Sala puede involucrar, por un lado, la integración de principios y valores constitucionales identificables con el caso concreto y, por otro, la consulta de la jurisprudencia que se ha ocupado de la constitucionalidad de las normas invocadas o que ha sentado lineamientos sobre la interpretación que debe dárseles. De modo que el CPACA le otorga al juez administrativo un papel más dinámico en el decreto de esta medida cautelar, y lo releva de cualquier responsabilidad derivada que lo puede llevar incluso a efectuar un juicio de legalidad del acto administrativo anticipado, en tanto que la norma establece que no implicará

prejuzgamiento -como bien lo advierte el artículo 229 ibídemporque la decisión de suspender o de no suspender los efectos del acto administrativo no se vuelve inmutable, sino que, por el contrario, los elementos de juicio de carácter normativo y probatorio que continúen arrimándose por las partes al proceso en sus etapas posteriores podrían devenir en una decisión distinta al proferir sentencia. Ahora bien, vistas las razones que fundamentan la petición de suspensión provisional observa la Sala que la misma no es procedente, conforme a las siguientes apreciaciones: En primer lugar, el sustrato de la demanda interpuesta por el señor Carlos Mario Isaza Serrano son supuestas irregularidades ocurridas durante los escrutinios, tales como el hecho de no haberse decidido algunas peticiones y apelaciones con motivo de la sorpresiva declaración de elección por parte de los delegados del CNE cuando habían anunciado que remitirían la actuación a esa entidad de la Organización Electoral, como las alteraciones injustificadas a la votación de los candidatos del Partido Conservador Colombiano Pedrito Tomás Pereira Caballero (101) y Sandra Elena Tirado García (102), por falta de coincidencia en los registros que aparecen en los formularios E-14 y E-24, y los presuntos hechos de violencia. Es decir, la demanda se soporta en causales objetivas de nulidad. En estos casos la viabilidad de la suspensión provisional del acto de elección está sujeta a la constatación plena y certera de la infracción del ordenamiento jurídico. Por tanto, la suspensión provisional no es procedente en este caso puesto que no se cuenta con elementos suficientes para determinar que las irregularidades

denunciadas pueden llegar a tener algún efecto frente al acto de elección acusado si se toma en cuenta que contra la misma elección aquí impugnada e igualmente por la presunta ocurrencia de irregularidades en la votación y los escrutinios (causales objetivas), cursan actualmente en la Sección Quinta otras demandas7, cuya acumulación deberá decretarse posteriormente cuando en todas ellas se haya integrado cabalmente el contradictorio. 7 A manera de ejemplo contra la elección de Representantes a la Cámara por el departamento de Bolívar, período constitucional 2014-2018, por causales objetivas, cursan los siguientes procesos: 1.- Expediente: 110010328000201400060-00. Demandante: Eduin de Jesús Díaz Pájaro. 2.- Expediente: 110010328000201400069-00. Demandante: Yuri Cristina Buelvas Silva. 3.- Expediente: 110010328000201400080-00. Demandante: Sandra Elena García Tirado. En segundo lugar, la improcedencia de la suspensión provisional también se fundamenta en que los hechos alegados por el accionante, alusivos a la sorpresiva declaración de elección por parte de los delegados del CNE y al hecho de que la notificación del acto acusado han debido hacerla los delegados y no esa entidad, no se tipifican en la tacha de falsedad que invoca, pues no está denunciando adulteraciones referidas a las firmas de los funcionarios públicos que suscribieron el formulario E-26 CA, ni adulteraciones, supresiones o cualquiera otra modalidad de falsedad material. La Sala observa que la tacha de falsedad que regula el artículo 270 del CGP,

como igual lo hacía el artículo 290 del CPC, no versa sobre falsedades ideológicas sino sobre falsedades materiales, como así lo confirma el hecho de que una vez “Surtido el traslado se decretarán las pruebas y se ordenará el cotejo pericial de la firma o del manuscrito, o un dictamen sobre las posibles adulteraciones.” (Negrillas de la Sala). 3.- Terceros intervinientes El señor Nerkli Moreno Rincón, con escrito allegado el 17 de septiembre de 2014 (fls. 682 a 684), pide ser tenido como tercero opositor y que se rechace la demanda por caducidad, en atención a que el demandante, doctor Carlos Mario Isaza Serrano, conoció el acto acusado desde el mes de marzo de 2014, gracias a que frente al mismo y en representación de otra persona formuló acción de tutela, a la postre decidida desfavorablemente. En cuanto a la admisibilidad de la intervención del señor Moreno Rincón como opositor de la demanda, observa la Sala que está autorizada por el artículo 228 del CPACA, dado que permite la participación como coadyuvante u opositor de “cualquier persona”, lo cual compagina con el carácter público de este medio de control. Y, en lo relativo a la oportunidad la misma norma establece que esa intervención “sólo se admitirá hasta el día inmediatamente anterior a la fecha de celebración de la audiencia inicial.”, es decir, que desde la presentación de la demanda y hasta el día anterior es viable participar en tal calidad en estos procesos. Ahora, aunque la Sala ya hizo algunas precisiones en el pié de página 1 en torno a

porqué no se había configurado la caducidad de la acción en el sub lite, adicionalmente señala que por la naturaleza especial del acto electoral el cómputo de ese término no se realiza en la misma forma en que se surte, Verbi Gratia, para los actos de contenido particular y concreto, es decir, con la notificación personal a la persona beneficiada. Recuérdese que el acto de elección por voto popular es la proclamación de la manifestación del pueblo en las urnas, y en esa medida el interés que despierta no se limita únicamente a la persona elegida sino en general a toda la comunidad, no solo para que puedan ejercer control ciudadano y político de su desempeño, sino también para que quienes crean que el acto de elección está viciado de nulidad lo puedan impugnar jurisdiccionalmente. Por ello, el acto de elección se produce y notifica en la audiencia pública de escrutinios y, asimismo, el término de caducidad tiene un único momento de partida y de culminación. Sería ilógico suponer que ese término corre en forma individual según el momento en que cada persona vaya teniendo conocimiento de su existencia. Por tanto, y conforme a las cuentas que ya se habían efectuado en el pié de página 1 de esta providencia, la Sala reitera que la demanda se radicó oportunamente. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Quinta,

Resuelve: PRIMERO: ADMITIR la demanda de Nulidad Electoral No. 110010328000201400084-00, promovida por el señor Carlos Mario Isaza Serrano

contra la elección de Representantes a la Cámara por el departamento de Bolívar (2014-2018), únicamente en cuanto a lo indicado en la parte motiva de esta providencia. Por el contrario, se rechaza en cuanto a las Resoluciones 002 y 003 de 2014 de la Comisión Escrutadora Departamental y a los formularios E-24 de las mesas señaladas en la pretensión 4ª de las subsidiarias. Al efecto se dispone: 1.- Ordenar la notificación por aviso de los señores Silvio José Carrasquilla Torres, Pedrito Tomás Pereira Caballero, Hernando José Padaui Alvarez, Karen Violette Cure Corcione, Alonso José del Río Cabarcas y Marta Cecilia Curi Osorio, Representantes electos por el departamento de Bolívar, en la forma dispuesta en el literal d) del numeral 1º del artículo 277 del CPACA. 2.- Los partidos y movimientos políticos por los que resultaron elegidos los demandados, quedarán notificados con los avisos que se han de publicar por cuenta de este proceso (CPACA Art. 277 num. 1º lilt. e). 3.- Informar a los Representantes a la Cámara electos por el departamento de Bolívar, que el traslado para contestar la demanda se computará en la forma dispuesta en los artículos 277 num. 1º lit. f) y 279 del CPACA. 4.- Informar al señor Carlos Mario Isaza Serrano que en caso de no acreditar la publicación del aviso en la forma y términos establecidos en el artículo 277 del CPACA, se terminará el proceso por abandono y se ordenará su archivo. 5.- Ordenar la notificación de esta providencia al Registrador Nacional del Estado Civil y al presidente del Consejo Nacional Electoral, mediante mensaje dirigido al

buzón electrónico para notificaciones judiciales (CPACA Art. 277 num. 2º). 6.- Ordenar la notificación personal de esta providencia al señor Agente del Ministerio Público (CPACA Art. 277 num. 3º). 7.- Ordenar la notificación por estado de esta providencia al señor Carlos Mario Isaza Serrano (CPACA Art. 277 num. 4º). 8.- Ordenar que se informe a la comunidad de la existencia de este proceso a través del sitio web del Consejo de Estado (CPACA Art. 277 num. 5º). 9.- Ordenar que se informe al presidente de la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes para que haga saber a los demandados la existencia de este proceso (CPACA Art. 277 num. 6º). 10.- Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 612 del CGP, que modificó el artículo 199 del CPACA, notifíqu

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...