CE-11001-03-28-000-2014-00087-00(S)-2014

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Detalles

Título
CE-11001-03-28-000-2014-00087-00(S)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

RECURSO ORDINARIO DE SUPLICA - Contra auto que rechazó la demanda / RECHAZO DE LA DEMANDA - No se basó en defectos de tipo sustancial / RECHAZO DE LA DEMANDA - No procede por inadecuada formulación de los cargos Las demandas que arriban a la jurisdicción de lo contencioso administrativo deben ser objeto de un control que permita determinar si hay lugar a admitirla, inadmitirla o rechazarla, según el caso. Ese control, en parte, es formal puesto que es preciso acreditar que la demanda contiene cada uno de los elementos que la caracterizan (Art. 162 ibídem) y que las pretensiones están correctamente individualizadas (Art. 163 ejusdem); al igual que acompañarla de los anexos pertinentes (Art. 166 ibídem). La otra parte del control sobre la demanda es de tipo sustancial y corresponde a aspectos que impiden de plano que se pueda asumir su conocimiento. Bajo esta categoría pueden incluirse, por ejemplo, la falta de jurisdicción o de competencia, que conlleva a la inmediata remisión del expediente al competente sin que ello afecte la fecha de presentación de la demanda (Art. 168 ibídem). Igualmente cuando ha operado la caducidad (Art. 169.1 ejusdem), esto es cuando ha expirado el término otorgado por el legislador para accionar; y, cuando el asunto ventilado no sea susceptible de control jurisdiccional (Art. 169.3 ibídem), verbi gratia los actos de trámite, preparatorios o de ejecución (Art. 75 ejusdem), que no albergan una decisión definitiva y que son anteriores o posteriores a la

misma. Ahora, según sea el defecto que se advierta asimismo será la consecuencia jurídica al realizar el control sobre la demanda. Si el operador jurídico considera que la misma no cumple cualquiera de los requisitos formales, tales como los presupuestos previos o alguno de los componentes de ese libelo, lo procedente es inadmitirla y concederle a la parte actora un término para que la subsane, so pena de rechazo, término que para el medio de control ordinario -por llamarlo de alguna maneraes de 10 días (Art. 170 del CPACA), y que para el medio de control de nulidad electoral es de 3 días (Art. 276.3 ibídem). A contrario sensu, si el defecto que se observa es de tipo sustancial, como podrían ser la caducidad de la acción o la pretensión de someter a control de legalidad un acto no susceptible de ello, lo procedente es que se rechace de plano la demanda, pues por obvias razones no habría nada que subsanar, son circunstancias insuperables y que absolutamente impiden que el operador jurídico pueda asumir el conocimiento de la demanda (Art. 169 num. 1º y 3º). Ahora, la razón que dio lugar al rechazo de la demanda en el auto suplicado consistió en que de acuerdo con el análisis que se realiza del artículo 190 de la Constitución Política frente al “motivo de invalidez” de la elección que planteó el demandante “(…) no amerita para la definición sobre su existencia algún examen que implique darle curso al proceso”. Al respecto, la Sala precisa que dicho argumento no hace referencia a un defecto de la demanda de tipo sustancial como para aceptar

que la consecuencia es el rechazo de plano de la demanda, pues no tiene que ver con temas como la caducidad de la acción, ni con la jurisdicción o competencia y tampoco con la naturaleza jurídica del acto acusado. Por el contrario, se trata de una anomalía de tipo formal, dado que lo que revela es una inadecuada formulación del cargo en el cual se sustenta la demanda. Así las cosas la demanda ha debido manejarse bajo lo dispuesto en el artículo 276 inciso 3º del CPACA que dice: “Si la demanda no reúne los requisitos formales mediante auto no susceptible de recurso se concederá al demandante tres (3) días para que los subsane. En caso de no hacerlo se rechazará.”. Es decir, que el rechazo de plano de la demanda no procedía como medida de inmediata aplicación en este caso, ya que previamente se le ha debido conceder al accionante la oportunidad de subsanar la deficiencia que registraba el capítulo de pretensiones, y solamente en el caso de que no lo hiciera ahí sí proceder al rechazo, lo que por no haberse manejado así en el auto recurrido da pie a acoger la súplica en esta parte.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá D.C., tres (3) de septiembre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-28-000-2014-00087-00(S)

Actor: HUMBERTO DE JESUS LONGAS LONDOÑO

Demandado: PRESIDENTE Y VICEPRESIDENTE DE LA REPUBLICA

Los demás integrantes de la Sala deciden el recurso de súplica formulado por la parte actora contra el auto signado el 13 de agosto del año en curso proferido por la Honorable Consejera Susana Buitrago Valencia, mediante el cual rechazó la demanda.

I. ANTECEDENTES El señor Humberto de Jesús Longas Londoño presentó demanda en ejercicio de la acción de nulidad electoral contra la Resolución Nº 2202 de junio 19 de 2014, expedida por el Consejo Nacional Electoral, por la cual se declaró la elección como Presidente y Vicepresidente de la República de Colombia de los demandados, para el período constitucional 2014-2018.

El actor, para fundamentar su demanda, aludió que de acuerdo con las previsiones de los artículos 190 de la Constitución Política de 1991 y 191 del Decreto 2241 de 15 de julio de 1986, no podía declararse la elección de los demandados como Presidente y Vicepresidente de la República, respectivamente, pues la votación que obtuvieron no representó la mayoría de las personas que acudieron a las urnas de votación, en segunda vuelta, el 25 de mayo del año en curso, toda vez que fue superior la votación que recibió la otra fórmula de candidatos a Presidencia y a Vicepresidencia sumada a los votos en blanco, a los votos nulos y a las tarjetas no marcadas. La demanda, que se radicó oportunamente el 25 de julio de 20141, pasó al Despacho de la Consejera Ponente el 29 de julio de 2014, quien con auto de 13 de agosto del mismo año la rechazó aduciendo que los argumentos planteados

por el actor no constituían una causal de posible vicio de nulidad que ameritara darle inicio al proceso y tramitarlo. Al efecto, indicó que “(…) el inciso primero del artículo 190 de la Constitución Política determina con meridiana claridad que en la segunda vuelta alcanza la elección el candidato que simplemente consiga el mayor número de votos por él depositados. Así de directo, claro y sencillo. (…)”. De acuerdo con lo anterior, concluyó que “(…) no caben en ello disquisiciones que pretendan introducir al perentorio mandato Superior otras consideraciones ajenas a la precisa noción en él contemplada.”2. El actor, en escrito allegado en tiempo el 19 de agosto del corriente año3, formuló recurso de súplica contra la anterior providencia. Al efecto, reiteró los argumentos planteados en la demanda e indicó que el cargo que formuló es real, objetivo y serio, el cual implica que se analice la interpretación que el Consejo Nacional Electoral realizó, de las normas invocadas, frente al acto administrativo que declaró la elección de los demandados. Por otra parte, aludió que la decisión recurrida le pretermite la respectiva instancia y vulnera su derecho de acceso a la administración de justicia, por cuanto decide de fondo el asunto puesto a consideración de la jurisdicción electoral. Finalmente, arguyó que el rechazo de la demanda no era la vía que se debió adoptar en el presente asunto, toda vez que, en su sentir, se debió brindar la oportunidad de corregir la demanda previa inadmisión, para así ajustar el concepto de violación en lo necesario. 1 El término de caducidad previsto en el artículo 164 numeral 2º literal a) del CPACA, para el caso concreto

transcurrió entre el 20 de junio y el 4 de agosto de 2014. Toda vez que las elecciones que se demandan fueron declaradas el 19 de junio de 2014. 2 Folio 49 del expediente. 3 El término de 2 días contemplado en el artículo 276 inciso 3º del CPACA, corrió durante los días martes 19 y miércoles 20 de agosto de 2014, toda vez que el auto recurrido se notificó por estado del 15 de agosto del año en curso.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Las demandas que arriban a la jurisdicción de lo contencioso administrativo deben ser objeto de un control que permita determinar si hay lugar a admitirla, inadmitirla o rechazarla, según el caso. Ese control, en parte, es formal puesto que es preciso acreditar que la demanda contiene cada uno de los elementos que la caracterizan

(Art. 162 ibídem) y que las pretensiones están correctamente individualizadas (Art. 163 ejusdem); al igual que acompañarla de los anexos pertinentes (Art. 166 ibídem). La otra parte del control sobre la demanda es de tipo sustancial y corresponde a aspectos que impiden de plano que se pueda asumir su conocimiento. Bajo esta categoría pueden incluirse, por ejemplo, la falta de jurisdicción o de competencia, que conlleva a la inmediata remisión del expediente al competente sin que ello afecte la fecha de presentación de la demanda (Art. 168 ibídem). Igualmente cuando ha operado la caducidad (Art. 169.1 ejusdem), esto es cuando ha expirado

el término otorgado por el legislador para accionar; y, cuando el asunto ventilado no sea susceptible de control jurisdiccional (Art. 169.3 ibídem), verbi gratia los actos de trámite, preparatorios o de ejecución (Art. 75 ejusdem), que no albergan una decisión definitiva y que son anteriores o posteriores a la misma. Ahora, según sea el defecto que se advierta asimismo será la consecuencia jurídica al realizar el control sobre la demanda. Si el operador jurídico considera que la misma no cumple cualquiera de los requisitos formales, tales como los presupuestos previos o alguno de los componentes de ese libelo, lo procedente es inadmitirla y concederle a la parte actora un término para que la subsane, so pena de rechazo, término que para el medio de control ordinario -por llamarlo de alguna maneraes de 10 días (Art. 170 del CPACA), y que para el medio de control de nulidad electoral es de 3 días (Art. 276.3 ibídem). A contrario sensu, si el defecto que se observa es de tipo sustancial, como podrían ser la caducidad de la acción o la pretensión de someter a control de legalidad un acto no susceptible de ello, lo procedente es que se rechace de plano la demanda, pues por obvias razones no habría nada que subsanar, son circunstancias insuperables y que absolutamente impiden que el operador jurídico pueda asumir el conocimiento de la demanda (Art. 169 num. 1º y 3º). Ahora, la razón que dio lugar al rechazo de la demanda en el auto suplicado

consistió en que de acuerdo con el análisis que se realiza del artículo 190 de la Constitución Política frente al “motivo de invalidez” de la elección que planteó el demandante “(…) no amerita para la definición sobre su existencia algún examen que implique darle curso al proceso”4. Al respecto, la Sala precisa que dicho argumento no hace referencia a un defecto de la demanda de tipo sustancial como para aceptar que la consecuencia es el rechazo de plano de la demanda, pues no tiene que ver con temas como la caducidad de la acción, ni con la jurisdicción o competencia y tampoco con la naturaleza jurídica del acto acusado. Por el contrario, se trata de una anomalía de tipo formal, dado que lo que revela es una inadecuada formulación del cargo en el cual se sustenta la demanda. Así las cosas la demanda ha debido manejarse bajo lo dispuesto en el artículo 276 inciso 3º del CPACA que dice: “Si la demanda no reúne los requisitos formales mediante auto no susceptible de recurso se concederá al demandante tres (3) días para que los subsane. En caso de no hacerlo se rechazará.”. Es decir, que el rechazo de plano de la demanda no procedía como medida de inmediata aplicación en este caso, ya que previamente se le ha debido conceder al accionante la oportunidad de subsanar la deficiencia que registraba el capítulo de pretensiones, y solamente en el caso de que no lo hiciera ahí sí proceder al rechazo, lo que por no haberse manejado así en el auto recurrido da pie a acoger la súplica en esta parte. Lo anterior, de no ser así, implicaría que el juez electoral anticipe el estudio de

fondo del asunto puesto a su consideración y adopte desde el inicio de las actuaciones en sede jurisdiccional, el sentido de la decisión que debe adoptar en la respectiva sentencia de instancia, circunstancia que de presentarse pretermitiría las instancias y desconocería el derecho de acceso a la administración de justicia, como acertadamente lo indicó el recurrente. En suma, como la Sala encontró que las razones aducidas en el auto suplicado para rechazar de plano la demanda no son de recibo, el mismo se revocará y se 4 Folio 49 del expediente. ordenará la devolución del expediente al Despacho de la Consejera Ponente para que proceda en conformidad. En mérito de lo expuesto la Sección Quinta del Consejo de Estado,

III. RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el auto proferido el 13 de agosto de 2014, mediante el cual se rechazó la demanda de Nulidad Electoral No. 110010328000201400087-00 seguida por Humberto de Jesús Longas Londoño contra Juan Manuel Santos Calderón y Germán Vargas Lleras - Presidente y Vicepresidente de la República, para el período 2014-2018.

SEGUNDO: En firme esta providencia vuelva el expediente al Despacho de origen para lo pertinente.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

ALBERTO YEPES BARREIRO

Presidente

LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Consejera de Estado

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