CE-11001-03-28-000-2014-00089-00-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-28-000-2014-00089-00-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
PROCESO ELECTORAL - Acumulación de pretensiones / ACUMULACION DE PRETENSIONES - No pueden acumularse causales de nulidad relativas a vicios en las calidades, requisitos e inhabilidades del elegido o nombrado, con las que se funden en irregularidades en el proceso de votación y en el escrutinio / INDEBIDA ACUMULACION DE PRETENSIONES - Da lugar a la inadmisión de la demanda En el asunto en estudio, se alegaron causales de nulidad de carácter subjetivo [falta de requisitos y doble militancia], y por otro, de naturaleza objetiva [violación del sistema constitucional establecido para la asignación de curules]. Ahora bien, se advierte que la acumulación de pretensiones tiene aplicación limitada en el proceso contencioso electoral en atención a lo dispuesto en el artículo 281 del C.P.A.C.A., que es norma especial en materia de procesos electorales. Dicha norma prevé: “Artículo 281. Improcedencia de acumulación de causales de nulidad objetivas y subjetivas. En una misma demanda no pueden acumularse causales de nulidad relativas a vicios en las calidades, requisitos e inhabilidades del elegido o nombrado, con las que se funden en irregularidades en el proceso de votación y en el escrutinio. La indebida acumulación dará lugar a la inadmisión de la demanda para que se presenten de manera separada, sin que se afecte la caducidad del medio de control. En ese orden de ideas, no es posible resolver en una misma sentencia asuntos como los planteados por los demandantes, que se sustentan, por un lado, en la falta de requisitos de los demandados para ser
elegidos y en la doble militancia, y por otro, en irregularidades al momento de asignar las curules de manera objetiva (desconocimiento del cuociente electoral). En suma, es necesario que los demandantes dividan la demanda para separar aquéllos cargos de naturaleza subjetiva de los que son de carácter objetivo.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 281
PROCESO ELECTORAL - Acumulación de procesos - ACUMULACION DE PROCESOS - Deberán fallarse en una sola sentencia los procesos fundados en falta de calidades, requisitos o en inhabilidades cuando se refieran al mismo demandado / CAUSALES OBJETIVAS DE NULIDAD - Tienen la potencialidad de afectar a todos los elegidos / CAUSALES SUBJETIVAS DE NULIDAD - Las pretensiones de nulidad en contra de diferentes demandados son autónomas, indistintamente de que materialmente su elección esté contenida en el mismo acto administrativo Dos de los tres cargos que sustentan la demanda son de naturaleza subjetiva, esto es, la falta de cumplimiento de los requisitos para ser elegido, y la configuración de doble militancia política; asuntos que los accionantes predican de ambos demandados. Al respecto se tiene, que el artículo 282 del C.P.A.C.A. se refiere a la acumulación de procesos, así: Artículo 282. Acumulación de procesos. Deberán fallarse en una sola sentencia los procesos en que se impugne un mismo nombramiento, o una misma elección cuando la nulidad se impetre por irregularidades en la votación o en los escrutinios. Por otra parte, también se
acumularán los procesos fundados en falta de requisitos o en inhabilidades cuando se refieran a un mismo demandado. (…)” Nótese que la regla prevista en el artículo 282 del C.P.A.C.A., prevé la acumulación de los procesos con fundamento en “irregularidades en la votación o en los escrutinios” [causales objetivas] sin distinción del número de demandados; no obstante, no ocurre lo mismo cuando las demandas se soportan en “falta de calidades, requisitos o en inhabilidades” [causales subjetivas] ibídem, pues ellas sólo son susceptibles de ser acumuladas a condición de que “se refieran al mismo demandado”. Entonces, en razón de su carácter subjetivo, las pretensiones de nulidad en contra de los diferentes demandados son autónomas, indistintamente de que materialmente su elección esté contenida en el mismo acto administrativo, razón por la cual en una sola demanda no pueden agruparse pretensiones de nulidad contra personas diferentes cuando, como ocurre en este caso, los vicios se funden en “falta de calidades, requisitos o en inhabilidades”, y ello igualmente “impide que se acumule en un solo proceso pretensiones de carácter subjetivo contra personas diferentes”. Por lo expuesto, de conformidad con las reglas transcritas, es indiscutible que el estudio de las pretensiones no son susceptibles de acumulación en una misma demanda y por ende, tampoco en un mismo proceso; en consecuencia, se impone ordenar a los accionantes que dividan la demanda para que esta situación se
corrija y se le dé un trámite separado para cada uno de los demandados.
NOTA DE RELATORIA: En el mismo sentido, Autos de Ponente de catorce de agosto de 2013. Exp. 08001-23-31-000-2011-01464-01; de doce de junio de 2014.
Exp. 11001-03-28-000-2014-00024-00; de catorce de julio de 2014. C.P.: Alberto Yepes Barreiro. Exp. 11001-03-28-000-2014-00038-00. Sección Quinta.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 282
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO
Bogotá, D. C., ocho (08) de agosto de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-28-000-2014-00089-00
Actor: HERIBERTO ARRECHEA BANGUERA Y OTRO
Demandado: REPRESENTANTES A LA CAMARA POR LA CIRCUNSCRIPCION ESPECIAL DE AFRODESCENDIENTES Hallándose el proceso de la referencia para resolver sobre la admisión de la
demanda, se observa:
I. ANTECEDENTES Por conducto de apoderado, el ciudadano Heriberto Arrechea Banguera y el Movimiento de Inclusión y Oportunidades - MIO - , ejercieron el medio de control de nulidad electoral para solicitar la anulación de la Resolución No. 2528 de 9 de julio de 2014 dictada por el Consejo Nacional Electoral, en adelante CNE, mediante la
cual declaró la elección de los señores Moisés Orozco Vicuña y María del Socorro Bustamante Ibarra, como Representantes a la Cámara por la Circunscripción Especial de las Comunidades Afrodescendientes para el periodo 2014 - 2018. Además, los demandantes solicitaron que se ordenara la realización de un nuevo escrutinio y que se declarara la elección de los candidatos que obtuvieron la mayor votación, siempre y cuando cumplieran con los requisitos constitucionales y legales para representar a las comunidades afrodescendientes. Fundamentan su demanda en los siguientes hechos y argumentos: I.1. Falta de cumplimiento de los requisitos para ser elegidos Los demandados se inscribieron como candidatos a la Cámara de Representantes por la Circunscripción Especial de las Comunidades Afrodescendientes, con el aval de la Fundación Ebano de Colombia - FUNECO - a pesar de que, a su juicio, no son miembros de la comunidad a la cual pretendían representar, toda vez que ser afrodescendiente no es un tema de color, sino una condición histórica que implica mucho más que pertenecer a una agrupación inscrita al Ministerio del Interior. Además, resaltaron que esta situación vulneró el derecho de las comunidades Afrodescendientes al resultar elegidas personas que no representan sus costumbres, historia e identidad. En ese orden consideran que los demandados no cumplen con los requisitos para ser elegidos y en consecuencia, por esta razón debe declararse la nulidad de su elección. I.2. Doble militancia Manifestaron que la señora María del Socorro Bustamante Ibarra fue avalada por el Movimiento AFROVIDES a la Alcaldía de Cartagena en julio de 2013 y se inscribió el
6 de diciembre del mismo año, por FUNECO, para aspirar a la circunscripción especial de Afrodescendientes; situación que desconoce el artículo 2 de la Ley 1475 de 2011 que prohíbe la doble militancia, la cual, es causal de nulidad electoral. I.3. Adjudicación ilegal de las curules Finalmente, señalaron que se desconoció flagrantemente el sistema de cuociente electoral puesto que se debe adjuidicar es entre las listas y no entre los candidatos y en ese orden de ideas, comoquiera que la única de estas “que superó el umbral de cuociente electoral fue FUNECO, a dicha lista sólo podría asignársele una curul, no por cuociente, sino por residuo, según lo ha señalado la jurisprudencia electoral”. En consecuencia concluyeron que al asignarle una segunda curul a la lista de FUNECO se contraviene el sentido del artículo 263 constitucional, pues llegaría al Congreso un candidato que no superó el caudal electoral de la segunda lista más votada, pues Moises Orozco Acuña obtuvo 14.021 votos, y el Movimiento de Inclusión y Oportunidades MIO, 20.689. En consecuencia, solicitaron que se declarara la nulidad de la elección por cuanto se asignaron de manera equivocada las curules.
II. CONSIDERACIONES Observa el Despacho que en la demanda se incurre en una indebida acumulación de pretensiones que impone separar en varias demandas las irregularidades en que se sustenta.
a. Causales subjetivas y objetivas Como se estableció en los antecedentes, en el asunto en estudio, se alegaron causales de nulidad de carácter subjetivo [falta de requisitos y doble militancia], y
por otro, de naturaleza objetiva [violación del sistema constitucional establecido para la asignación de curules]. Ahora bien, se advierte que la acumulación de pretensiones tiene aplicación limitada en el proceso contencioso electoral en atención a lo dispuesto en el artículo 281 del C.P.A.C.A., que es norma especial en materia de procesos electorales. Dicha norma prevé: “ARTICULO 281. IMPROCEDENCIA DE ACUMULACION DE CAUSALES DE NULIDAD OBJETIVAS Y SUBJETIVAS. En una misma demanda no pueden acumularse causales de nulidad relativas a vicios en las calidades, requisitos e inhabilidades del elegido o nombrado, con las que se funden en irregularidades en el proceso de votación y en el escrutinio. La indebida acumulación dará lugar a la inadmisión de la demanda para que se presenten de manera separada, sin que se afecte la caducidad del medio de control. En ese orden de ideas, no es posible resolver en una misma sentencia asuntos como los planteados por los demandantes, que se sustentan, por un lado, en la falta de requisitos de los demandados para ser elegidos y en la doble militancia, y por otro, en irregularidades al momento de asignar las curules de manera objetiva (desconocimiento del cuociente electoral). En suma, es necesario que los demandantes dividan la demanda para separar aquéllos cargos de naturaleza subjetiva de los que son de carácter objetivo. b. Cargos de naturaleza subjetiva frente a distintos demandados Como se mencionó, dos de los tres cargos que sustentan la demanda son de naturaleza subjetiva, esto es, la falta de cumplimiento de los requisitos para ser
elegido, y la configuración de doble militancia política; asuntos que los accionantes predican de ambos demandados. Al respecto se tiene, que el artículo 282 del C.P.A.C.A. se refiere a la acumulación de procesos, así: ARTICULO 282. ACUMULACION DE PROCESOS. Deberán fallarse en una sola sentencia los procesos en que se impugne un mismo nombramiento, o una misma elección cuando la nulidad se impetre por irregularidades en la votación o en los escrutinios. Por otra parte, también se acumularán los procesos fundados en falta de requisitos o en inhabilidades cuando se refieran a un mismo demandado. (…)” (Subrayado y negrillas fuera del texto). Nótese que la regla prevista en el artículo 282 del C.P.A.C.A., prevé la acumulación de los procesos con fundamento en “irregularidades en la votación o en los escrutinios” [causales objetivas] sin distinción del número de demandados; no obstante, no ocurre lo mismo cuando las demandas se soportan en “falta de calidades, requisitos o en inhabilidades” [causales subjetivas] ibídem, pues ellas sólo son susceptibles de ser acumuladas a condición de que “se refieran al mismo demandado”1. Entonces, en razón de su carácter subjetivo, las pretensiones de nulidad en contra de los diferentes demandados son autónomas, indistintamente de que materialmente su elección esté contenida en el mismo acto administrativo, razón por la cual en una sola demanda no pueden agruparse pretensiones de nulidad contra personas diferentes cuando, como ocurre en este caso, los vicios se funden en “falta de calidades, requisitos o en inhabilidades”, y
ello igualmente “impide que se acumule en un solo proceso pretensiones de carácter subjetivo contra personas diferentes”2. Por lo expuesto, de conformidad con las reglas transcritas, es indiscutible que el estudio de las pretensiones no son susceptibles de acumulación en una misma demanda y por ende, tampoco en un mismo proceso; en consecuencia, se impone ordenar a los accionantes que dividan la demanda para que esta situación se corrija y se le dé un trámite separado para cada uno de los demandados. c. Conclusión Así las cosas, se ordenará a los demandantes dividir el escrito de la demanda, para en su lugar presentar tres documentos distintos, de la siguiente manera: respecto de los cargos fundamentados en causales subjetivas, i) la primera contra el señor Moisés Orozco Vicuña; ii) la segunda contra la señora María del Socorro Bustamante Ibarra; y, ii) una tercera, en relación con las pretensiones sustentadas en causales de naturaleza objetiva como aquellas que tienen que ver con la violación del sistema constitucional establecido para la asignación de curules. Para los anteriores efectos de concederá a los demandantes un término de 3 días según lo establecido en el artículo 276 del C.P.A.C.A. 1 Cfr. En el mismo sentido Consejo de Estado, Auto de Ponente de 14 de agosto de 2013. C.P.: Alberto Yepes Barreiro. Exp. 08001-23-31-000-2011-01464-01; Consejo de Estado. Auto de Ponente de 12 de junio de 2014.
C.P.: Alberto Yepes Barreiro. Exp. 11001-03-28-000-2014-00024-00; y, Consejo de Estado. Auto de Ponente
de 14 de julio de 2014. C.P.: Alberto Yepes Barreiro. Exp. 11001-03-28-000-2014-00038-00. 2 En este sentido se pronunció la Sección en reciente providencia, ver Consejo de Estado. Auto de ponente de 30 de enero de 2013. C.P.: Dr. Mauricio Torres Cuervo. Exp. 05001-23-31-000-2011-01918-01. En mérito de lo expuesto, el Despacho,
III. Resuelve: Primero: ORDENAR a los demandantes dividir el escrito de la demanda, para en su lugar presentar tres documentos distintos, de la siguiente manera: respecto de los cargos fundamentados en causales subjetivas, i) la primera contra el señor Moisés Orozco Vicuña; ii) la segunda contra la señora María del Socorro Bustamante Ibarra; y, ii) una tercera, en relación con las pretensiones sustentadas en causales de naturaleza objetiva como aquellas que tienen que ver con la violación del sistema constitucional establecido para la asignación de curules.
Segundo: CONCEDER tres (3) días, para efecto de que se hagan los ajustes explicados en precedencia.
Tercero: OFICIAR a la Secretaría de la Sección Quinta para que el radicado correspondiente a la presente demanda, le sea asignado a una de las demandas que resulte de su división; y a las dos restantes les asigne un nuevo radicado para luego ser sometidas a reparto.
Notifíquese y Cúmplase.
ALBERTO YEPES BARREIRO
Consejero de Estado