CE-11001-03-28-000-2014-00091-00-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-28-000-2014-00091-00-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
PROCESO ELECTORAL - Admisión de la demanda contra el acto de elección del Vicepresidente de la República / DEMANDA - Requisitos En materia electoral, la demanda debe reunir las exigencias previstas en los artículos 162, 163, 164 y 166 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, relacionadas con la designación de las partes, expresar clara y precisamente lo que se pretende con los respectivos fundamentos de derecho, señalar las normas violadas y el concepto de violación, los hechos y omisiones determinados, clasificados y numerados, la petición de pruebas y el lugar de dirección y notificación de las partes, así como acompañarla con la copia del acto acusado. Además la presentación se debe dar dentro del plazo previsto en el literal a) del numeral 2 del artículo 164 del mismo Código. En lo que tiene que ver con el cumplimiento de los requisitos de los artículos 162, 163 y 166 del C.P.A.C.A., observa la Sala que la demanda se ajusta a tales exigencias, y en cuanto al término para la presentación, esta se radicó el 1 de agosto de 2014 en la oficina de Correspondencia del Consejo de Estado, por lo que se encuentra dentro del término establecido en el literal a) del numeral 2 del artículo 164 de la misma normativa, razones por las cuales se admite la solicitud de nulidad de la elección del señor Germán Vargas Lleras como Vicepresidente de la República de Colombia.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 162 / LEY 1437 DE 2011ARTICULO 163 / LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 164 / LEY 1437 DE 2011ARTICULO 166
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMUDEZ BERMUDEZ
Bogotá D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-28-000-2014-00091-00
Actor: CRISTOBAL DE JESUS DIAZ ROMERO.
Demandado: VICEPRESIDENTE DE LA REPUBLICA Procede la Sala a resolver sobre la admisión de la demanda presentada por el ciudadano Cristóbal de Jesús Díaz Romero en nombre propio y en ejercicio del medio de control de nulidad electoral contra la Resolución No. 2202 de 19 de junio de 2014, por la cual se declaró la elección del Vicepresidente de la República de Colombia periodo constitucional 2014-2018.
1. Antecedentes El actor solicita la nulidad de la Resolución No. 2202 de 19 de junio de 2014, mediante la cual se declaró la elección del Vicepresidente de la República de Colombia, periodo constitucional 2014-2018 y fundamentó su demanda en los
siguientes cargos, así:
1. Doble militancia Considera el demandante que se transgredieron los artículos 107 de la Constitución Política, 2º (numerales 3º y 4º) y 29 de la Ley 1475 de 2011, el numeral 8º del artículo 275 del C.P.A.C.A. y el artículo 7º de la Ley 996 de 2005, en cuanto es de conocimiento público que el doctor Germán Vargas Lleras es el
jefe del partido Cambio Radical, y al inscribirse con los avales de los partidos políticos de Unidad Nacional, y Liberal Colombiano incurrió en doble militancia política.
2. Falta de los requisitos de la inscripción por coalición para Vicepresidente Según el demandante en la inscripción del doctor Germán Vargas Lleras como candidato a Vicepresidente de la República para el periodo 2014-2018 no se cumplieron los requisitos establecidos en el artículo 29 de la ley 1475 de 2011, ya que no se fueron definidos aspectos de la campaña, no se tiene conocimiento de los gastos, publicidad, auditoría, ni a quién se le haría la reposición de votos.
3. Falta de requisitos y calidades del Vicepresidente para ejercer el cargo de
Presidente. Plantea el demandante que es un hecho notorio que el doctor Germán Vargas Lleras es el jefe natural del Partido Cambio Radical por lo que considera estaría inhabilitado para ejercer el cargo de Presidente, por no pertenecer al mismo partido del primer mandatario, de conformidad con los artículos 203 de la Constitución Política y 275.5 del C.P.A.C.A.
2. Sobre la admisión de la demanda En materia electoral, la demanda debe reunir las exigencias previstas en los artículos 162, 163, 164 y 166 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, relacionadas con la designación de las partes, expresar clara y precisamente lo que se pretende con los respectivos fundamentos de derecho, señalar las normas violadas y el concepto de violación, los hechos y omisiones determinados, clasificados y numerados, la petición de
pruebas y el lugar de dirección y notificación de las partes, así como acompañarla con la copia del acto acusado. Además la presentación se debe dar dentro del plazo previsto en el literal a) del numeral 2º del artículo 164 del mismo Código. En lo que tiene que ver con el cumplimiento de los requisitos de los artículos 162, 163 y 166 del C.P.A.C.A., observa la Sala que la demanda se ajusta a tales exigencias, y en cuanto al término para la presentación, esta se radicó el 1º de agosto de 2014 en la oficina de Correspondencia del Consejo de Estado, por lo que se encuentra dentro del término establecido en el literal a) del numeral 2º del artículo 164 de la misma normativa1, razones por las cuales se admite la solicitud de nulidad de la elección del señor Germán Vargas Lleras como Vicepresidente de la República de Colombia. En merito de lo expuesto, se 1 Día hábil 29 luego de la expedición y notificación en estrados del Acto Administrativo demandado. RESUELVE ADMITIR la demanda de NULIDAD ELECTORAL No.11001032800020140009100, presentada por el Cristóbal de Jesús Díaz Romero contra la Resolución No. 2202 de 19 de junio de 2014 del Consejo Nacional Electoral mediante la cual se declaró la elección del doctor Germán Vargas Lleras como Vicepresidente de la República de Colombia. En consecuencia se dispone:
- Notifíquese personalmente esta providencia al doctor Germán Vargas Lleras en la forma prevista por el numeral 1, literal “a” del artículo 277 del C.P.A.C.A. ii. Notifíquese personalmente esta providencia al señor Agente del
Ministerio Público. iii. Notifíquese personalmente al presidente del Consejo Nacional Electoral, y a la Registraduría Nacional del Estado Civil, a través del Registrador, en la forma prevista en el numeral 2 del artículo 277 del C.P.A.C.A. iv. Notifíquese por estado al actor.
- Infórmese a la comunidad sobre la existencia de este proceso por la página web del Consejo de Estado, de conformidad con el numeral 5 del artículo 277 del C.P.A.C.A. vi. No se fija suma alguna para gastos del proceso, porque no se considera necesario.
Notifíquese y Cúmplase
LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Consejera