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CE-11001-03-28-000-2014-00095-00-2014

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-28-000-2014-00095-00-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

PROCESO ELECTORAL - Acumulación de pretensiones de tipo subjetivo / PROCESO ELECTORAL - Acumulación de procesos / ACUMULACION DE PRETENSIONES - No pueden acumularse pretensiones de nulidad relativas a vicios en las calidades, requisitos e inhabilidades del elegido o nombrado, con las que se funden en irregularidades en el proceso de votación y en los escrutinios / ACUMULACION DE PROCESOS - Deberán fallarse en una sola sentencia los procesos fundados en falta de calidades, requisitos o en inhabilidades cuando se refieran al mismo demandado / CAUSALES OBJETIVAS DE NULIDAD ELECTORAL - Tienen la potencialidad de afectar a todos los elegidos / CAUSALES SUBJETIVAS DE NULIDAD ELECTORALLas pretensiones de nulidad en contra de diferentes demandados son autónomas, indistintamente de que materialmente su elección esté contenida en el mismo acto administrativo / PROCESO ELECTORALRepresentantes a la Cámara por el departamento de Sucre / NULIDAD ELECTORAL - Se ordena dar trámite separado para cada uno de los demandados El actor pretende la nulidad de la Resolución 3006 de 17 de julio de 2014, expedida por el Consejo Nacional Electoral, frente a la elección de los Senadores Juan Manuel y Carlos Fernando Galán Pachón, por considerarlos incursos en la caudal de inhabilidad del artículo 179.6 de la Constitución Política. En el presente caso el demandante persigue la nulidad de la elección de personas diferentes con fundamento en pretensiones de tipo subjetivo, toda vez que la irregularidad que plantea se refiere a la posible incursión en una causal inhabilitante. Frente a lo

anterior, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en sus artículos 281 y 282, establece normas especiales en materia de procesos electorales sobre la acumulación, así: “Artículo 281. Improcedencia de acumulación de causales de nulidad objetivas y subjetivas. En una misma demanda no pueden acumularse causales de nulidad relativas a vicios en las calidades, requisitos e inhabilidades del elegido o nombrado, con las que se funden en irregularidades en el proceso de votación y en el escrutinio. La indebida acumulación dará lugar a la inadmisión de la demanda para que se presenten de manera separada, sin que se afecte la caducidad del medio de control. Artículo 282. Acumulación de procesos. Deberán fallarse en una sola sentencia los procesos en que se impugne un mismo nombramiento, o una misma elección cuando la nulidad se impetre por irregularidades en la votación o en los escrutinios. Por otra parte, también se acumularán los procesos fundados en falta de requisitos o en inhabilidades cuando se refieran a un mismo demandado. (…)” Literalidad de la que se infiere sin ningún esfuerzo que es posible la acumulación de procesos con fundamento en “irregularidades en la votación o en los escrutinios”, pero no ocurre lo mismo si las demandas se soportan en “la falta de calidades, requisitos e inhabilidades”, pues éstas últimas sólo son susceptibles de acumulación “cuando se refieran al mismo demandando”. Así las cosas, tal como fue señalado en Auto de 12 de junio de los corrientes, por el Magistrado Alberto Yepes Barreiro, si bien el artículo 281 se refiere a la acumulación de pretensiones y el artículo 282 a la

acumulación de procesos, “en ambos casos el fin último es señalar las situaciones que se pueden y deben resolver en una misma sentencia”. En virtud de lo anterior, aunque la elección esté contenida en el mismo acto, la causal o razón en la que se fundamenta sea común a los dos demandados, debido a su carácter subjetivo, las pretensiones de nulidad alegadas frente a diferentes demandados son autónomas, razón por la que no pueden agruparse en una demanda pretensiones de nulidad contra diferentes personas, cuando se trate de causales relacionadas con falta de calidades, requisitos o inhabilidades, como en este caso. Así las cosas, el estudio de las pretensiones no es susceptible de acumulación en la misma demanda, y por ende en el mismo proceso, en consecuencia se impone darle trámite por separado a cada uno de los demandados, garantizando el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia.

NOTA DE RELATORIA: Auto de 12 de junio de 2014, Rad.

11001032800020140002400. M.P. Alberto Yepes Barreiro. Actor: Sixto Manuel García Mejía. Demandado: Yahír Fernando Acuña cardales y otro.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMUDEZ BERMUDEZ

Bogotá D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-28-000-2014-00095-00

Actor: JORGE BASTOS PRADA Demandado: SENADORES DE LA REPUBLICA Previo a resolver sobre la admisión de la demanda presentada por el ciudadano

Jorge Bastos Prada, se resuelve tramitar de manera separada el medio de control de nulidad electoral frente a cada uno de los demandados, en consideración a la indebida acumulación de pretensiones.

I. Antecedentes El señor Jorge Bastos Prada radicó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad de conformidad con el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra la Resolución 3006 de 17 de julio de 2014 específicamente contra la elección de los Senadores de la República Juan Manuel Galán Pachón y Carlos Fernando Galán Pachón. Señala como pretensiones las siguientes: “Que el CONSEJO NACIONAL - ELECTORAL – REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL declaren nula la elección como senadores de la república de los señores JUAN MANUEL GALAN PACHON y CARLOS FERNANDO GALAN PACHON para el periodo 2014-2018 de acuerdo con la causal 5 del artículo 275 ley 1437 de 2011 y el artículo 179 numeral 6 de la Constitución Política de Colombia.

Que si las normativas sobre el particular lo permiten y de no hacerse efectiva la pretensión arriba solicitada, como sustituta de la misma, se declare nula la elección de uno de los dos mencionados señores por los mismos motivos expuestos.” El demandante, a través del medio de control consagrado en el artículo 137 del C.P.A.C.A solicita la nulidad de la elección de los Senadores Juan Manuel Galán Pachón y Carlos Fernando Galán Pachón por considerarlos incursos en la causal de inhabilidad consagrada en el artículo 179.6 de la Constitución Política que

establece: “No podrán ser congresistas:

6. Quienes estén vinculados entre sí por matrimonio, o unión permanente, o parentesco dentro del tercer grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, y se inscriban por el mismo partido, movimiento o grupo para elección de cargos, o de miembros de corporaciones públicas que deba realizarse en la misma fecha” Manifiesta el demandante que es de conocimiento público que los Senadores Juan Manuel y Carlos Fernando Galán Pachón son hermanos y miembros del mismo partido, puesto que a pesar de haberse inscrito por partidos políticos con personerías jurídicas diferentes (Liberal Colombiano y Cambio Radical) sus postulados, objetivos, documentos programáticos, tienen la misma plataforma ideológica liberal y, por ende, son del mismo partido.

II. Indebida Acumulación de pretensiones El actor pretende la nulidad de la Resolución 3006 de 17 de julio de 2014, expedida por el Consejo Nacional Electoral, frente a la elección de los Senadores Juan Manuel y Carlos Fernando Galán Pachón, por considerarlos incursos en la caudal de inhabilidad del artículo 179.6 de la Constitución Política.

En el presente caso el demandante persigue la nulidad de la elección de personas diferentes con fundamento en pretensiones de tipo subjetivo, toda vez que la irregularidad que plantea se refiere a la posible incursión en una causal inhabilitante. Frente a lo anterior, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en sus artículos 281 y 282, establece normas especiales en materia de procesos electorales sobre la acumulación, así:

“ARTICULO 281. IMPROCEDENCIA DE ACUMULACION DE

CAUSALES DE NULIDAD OBJETIVAS Y SUBJETIVAS. En una misma demanda no pueden acumularse causales de nulidad relativas a vicios en las calidades, requisitos e inhabilidades del elegido o nombrado, con las que se funden en irregularidades en el proceso de votación y en el escrutinio. La indebida acumulación dará lugar a la inadmisión de la demanda para que se presenten de manera separada, sin que se afecte la caducidad del medio de control. ARTICULO 282. ACUMULACION DE PROCESOS. Deberán fallarse en una sola sentencia los procesos en que se impugne un mismo nombramiento, o una misma elección cuando la nulidad se impetre por irregularidades en la votación o en los escrutinios. Por otra parte, también se acumularán los procesos fundados en falta de requisitos o en inhabilidades cuando se refieran a un mismo demandado. (…)” (Subrayado y negrillas fuera del texto). Literalidad de la que se infiere sin ningún esfuerzo que es posible la acumulación de procesos con fundamento en “irregularidades en la votación o en los escrutinios”, pero no ocurre lo mismo si las demandas se soportan en “la falta de calidades, requisitos e inhabilidades”, pues éstas últimas sólo son susceptibles de acumulación “cuando se refieran al mismo demandando”. Así las cosas, tal como fue señalado en Auto de 12 de junio de los corrientes, por el Magistrado Alberto Yepes Barreiro1, si bien el artículo 281 se refiere a la acumulación de pretensiones y el artículo 282 a la acumulación de procesos, “en

ambos casos el fin último es señalar las situaciones que se pueden y deben resolver en una misma sentencia”. En virtud de lo anterior, aunque la elección esté contenida en el mismo acto, la causal o razón en la que se fundamenta sea común a los dos demandados, debido a su carácter subjetivo, las pretensiones de nulidad alegadas frente a diferentes demandados son autónomas, razón por la que no pueden agruparse en una demanda pretensiones de nulidad contra diferentes personas, cuando se trate 1 Rad. 11001032800020140002400. Actor: Sixto Manuel García Mejía. Demandado: Yahír Fernando Acuña cardales y otro. de causales relacionadas con falta de calidades, requisitos o inhabilidades, como en este caso. Así las cosas, el estudio de las pretensiones no es susceptible de acumulación en la misma demanda, y por ende en el mismo proceso, en consecuencia se impone darle trámite por separado a cada uno de los demandados, garantizando el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia. En mérito de lo expuesto, este Despacho

I. RESUELVE: Primero: Disponer que se continúe el trámite bajo este radicado 11001032800020140009500 de la demanda únicamente contra Juan Manuel Galán Pachón, excluyendo al señor Carlos Fernando Galán Pachón.

Segundo: Ordenar que por la secretaría de la Sección a una copia del escrito de esta demanda se le asigne un nuevo radicado, y se someta a reparto con la advertencia que esta se entenderá dirigida únicamente contra el señor Carlos

Fernando Galán Pachón.

CUMPLASE

LUCY JEANNETTE BERMUDEZ BERMUDEZ

Consejera de Estado

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