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CE-11001-03-28-000-2014-00095-00A-2014

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-28-000-2014-00095-00A-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL - Admisión de la demanda

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil catorce (2014) Número de Radicación: 11001-03-28-000-2014-00095-00

Actor: JORGE BASTOS PRADA Demandado: SENADOR DE LA REPUBLICA Procede el despacho a decidir sobre la admisión de la demanda de nulidad electoral presentada por el señor Jorge Basto Prada, en nombre propio, contra la Resolución No. 3006 de 17 de julio de 2014, expedida por el Consejo Nacional Electoral frente a la elección del Senador Juan Manuel Galán Pachón1.

I. Antecedentes El señor Jorge Basto Prada radicó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad de conformidad con el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra la Resolución 3006 de 17 de julio de 2014 específicamente contra la elección del Senador de la República Juan Manuel Galán Pachón y señala como pretensiones las siguientes: “Que el CONSEJO NACIONAL - ELECTORAL - REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL declaren nula la elección como senador(es) de la república del (los) señor (es) JUAN MANUEL GALÁN PACHÓN (y CARLOS FERNANDO GALÁN PACHÓN) para el periodo 2014-2018 de acuerdo con la causal 5 del artículo 275 ley 1437 de 2011

y el artículo 179 numeral 6 de la Constitución Política de Colombia. 1 Inicialmente la demanda fue presentada contra Juan Manuel y Carlos Fernando Galán Pachón, y mediante auto de 27 de agosto de 2014, este Despacho ordenó separar las demandas y tramitar bajo este radicado únicamente contra Juan Manuel Galán Pachón excluyendo a Carlos Fernando Galán Pachón, y asignarle a una copia del escrito un nuevo número de radicación que se entenderá dirigida únicamente contra Carlos Fernando Galán Pachón. Que si las normativas sobre el particular lo permiten y de no hacerse efectiva la pretensión arriba solicitada, como sustituta de la misma, se declare nula la elección de uno de los dos mencionados señores por los mismos motivos expuestos.” El demandante, a través del medio de control consagrado en el artículo 137 del C.P.A.C.A. solicita la nulidad de la elección del Senador Juan Manuel Galán Pachón por considerarlo incurso en la causal de inhabilidad consagrada en el artículo 179.6 de la Constitución Política que establece: “No podrán ser congresistas:

6. Quienes estén vinculados entre sí por matrimonio, o unión permanente, o parentesco dentro del tercer grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, y se inscriban por el mismo partido, movimiento o grupo para elección de cargos, o de miembros de corporaciones públicas que deba realizarse en la misma fecha” Manifiesta el demandante que es de conocimiento público que los Senadores Juan Manuel y Carlos Fernando Galán Pachón son hermanos y miembros del mismo partido, puesto que a pesar de haberse inscrito por partidos políticos con personerías jurídicas diferentes (Liberal Colombiano y Cambio Radical) sus

postulados, objetivos, documentos programáticos, tienen la misma plataforma ideológica liberal y, por ende, son del mismo partido. Mediante Auto de 27 de agosto de 2014, este Despacho consideró que el estudio de las pretensiones no es susceptible de acumulación en la misma demanda, y por ende en el mismo proceso, razón por la cual ordenó darle trámite por separado a cada uno de los demandados, garantizando el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia.

II. Sobre la admisión de la demanda En materia electoral, la demanda debe reunir las exigencias previstas en los artículos 162, 163, 164 y 166 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, relacionadas con: la designación de las partes, la expresión clara y precisa de lo que se pretende con los respectivos fundamentos de derecho, el señalamiento de las normas violadas y el concepto de violación, la indicación de los hechos y omisiones determinados, clasificados y enumerados, la petición de pruebas y el lugar de dirección y notificación de las partes; así como anexar la copia del acto acusado. Además la presentación debe hacerse dentro del plazo previsto en el literal a) del numeral 2º del artículo 164 del mismo Código.

En lo que tiene que ver con el cumplimiento de los requisitos de los artículos 162, 163 y 166 del C.P.A.C.A., observa la Sala que la demanda se ajusta a tales exigencias, y en cuanto a la oportunidad para la presentación, ésta se radicó en la Secretaría de la Sección Quinta el 11 de agosto de 2014, por lo que se encuentra dentro del término establecido en el literal a) del numeral 2º del artículo 164 de la

misma normativa2, razones por las cuales se admite la solicitud de nulidad de la elección de Juan Manuel Galán Pachón En mérito de lo expuesto, este Despacho RESUELVE: 1) Admítase la demanda electoral instaurada por Jorge Basto Prada, contra la Resolución 3006 de 17 de julio de 2014, expedida por el Consejo Nacional Electoral, en la medida que declaró la elección de Juan Manuel Galán Pachón como Senador de la República. En consecuencia se dispone: a. Notifíquese personalmente esta providencia al señor Juan Manuel Galán Pachón en la forma prevista por el numeral 1º, literal “a” del artículo 277 del

C.P.A.C.A.

b. Notifíquese personalmente esta providencia al señor Agente del Ministerio Público. c. Notifíquese personalmente al presidente del CNE, y a la Registraduría Nacional del Estado Civil, a través del Registrador, en la forma prevista en el numeral 2 del artículo 277 del C.P.A.C.A. d. Notifíquese por estado al actor. 2 Fecha que corresponde al día hábil 16 luego de la expedición y notificación en estrados del Acto Administrativo demandado. e. Infórmese a la comunidad sobre la existencia de este proceso por la página web del Consejo de Estado, de conformidad con el numeral 5º del artículo 277 del C.P.A.C.A. f. No se fija suma alguna para gastos del proceso, porque no se considera necesario. Notifíquese y Cúmplase

LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Consejera de Estado

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