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CE-11001-03-28-000-2014-00095-00C-2014

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-28-000-2014-00095-00C-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMUDEZ BERMUDEZ

Bogotá D.C., cinco (05) de diciembre de dos mil catorce (2014) Número de Radicación: 11001-03-28-000-2014-00095-00

Actor: JORGE BASTOS PRADA

Demandado: SENADOR DE LA REPUBLICA

ACTA AUDIENCIA INICIAL

(Artículo 283 del CPACA) En Bogotá, D.C., el cinco (05) de diciembre de dos mil catorce (2014), a las nueve de la mañana (9:30 a.m.), día y hora señalados para la audiencia inicial del artículo 283 del CPACA, en la sala de audiencias No. 1 del Consejo de Estado, la Magistrada Ponente doctora LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ, y el Secretario ad hoc, el doctor Fabio Jiménez Bobadilla, se constituyeron en audiencia pública en el proceso electoral No. 11001032800020140009500 donde obra como demandante el señor JORGE BASTOS PRADA, frente a la elección del señor JUAN MANUEL GALÁN PACHÓN como Senador de la República periodo 2014-2018.

Se hicieron presentes: El señor Jorge Basto Prada, identificado con la C.C. 19.130.806 de Bogotá, demandante dentro del proceso.

El doctor Rodrigo Martínez Gómez, identificado con la C.C. 79.791.554 y Tarjeta Profesional No. 123.276 del C.S. de la J., como apoderado del demandado. La doctora Marisol del Pilar Urdinola C., identificada con la C.C. 52.055.372

y Tarjeta Profesional 87.362 del C.S. de la J., como apoderada de la Registraduría Nacional del Estado Civil. El doctor Juan Clímaco Jiménez Castro Procurador Séptimo Delegado ante el Consejo de Estado como representante del Ministerio Público. El fin de la audiencia fue proveer al saneamiento del trámite, fijar el objeto del litigio y decretar pruebas de conformidad con el artículo 283 del CPACA. Informó la Consejera que la inasistencia de las partes no impide la realización de la audiencia, según lo dispone el numeral 2° del artículo 180 del CPACA.

RECONOCIMIENTO DE PERSONERÍAS: Se reconoció personería a los doctores:  El doctor Rodrigo Martínez Gómez, identificado con la C.C. 79.791.554 y la T.P.123.276 del C.S. de la J., como apoderado judicial del demandado Juan Manuel Galán Pachón de acuerdo con el poder obrante a folio 96.  La doctora Marisol del Pilar Urdinola C, identificada con la C.C. 52.055.372 y Tarjeta Profesional No. 87.362 del C.S. de la J., como apoderada de la Registraduría Nacional del Estado Civil conforme con la Resolución No. 13.456 de 15 de septiembre de 2014 visible en el folio 99.

La anterior decisión se notificó a las partes en estrados y se informó que contra ella no procedía recurso alguno. SANEAMIENTO DEL TRÁMITE ADELANTADO: La Consejera Ponente precisó que la demanda fue presentada el 11 de agosto de 2014 con fundamento en los artículos 137,139, 149, 162, 164 y 275 numeral 5º del

C.P.A.C.A. y 179 numeral 6º de la Constitución Política (fls. 1-50); que mediante auto del 27 de agosto de 2014 (fls. 53 a 57) el Despacho dispuso continuar el trámite bajo este número de radicado únicamente la demanda contra Juan Manuel Galán Pachón, que mediante providencia del 4 de septiembre de 2014 se admitió (fls. 70 a 73); que el 29 de septiembre de 2014 la Registraduría Nacional del Estado Civil radicó escrito solicitando la desvinculación de la autoridad pública del proceso (fls. 108 a 130); que el 14 de octubre de 2014 fue presentada la contestación a la demanda (fls.131 a 137). La Consejera Ponente declaró saneado el trámite adelantado dentro de este proceso. La anterior decisión se notificó a las partes en estrados y se informó que contra ella procedía el recurso de reposición, en aplicación del artículo 242 del CPACA. En este momento de la diligencia se hace presente la doctora Marisol del Pilar Urdinola C, identificada con la C.C. 52.055.372 y Tarjeta Profesional No. 87.362 del C.S. de la J., como apoderada de la Registraduría Nacional del Estado Civil a quien ya se le reconoció personería jurídica. EXCEPCIONES En relación con las excepciones por resolver señaló: En escrito presentado por la apoderada judicial de la Registraduría Nacional del Estado Civil (fls. 108 a 130), se propuso como excepción, la “falta de legitimación en la causa por pasiva”, por considerar que la entidad se encarga solo de la

organización de elecciones y legalmente no emite acto administrativo alguno ni operación que determine cuando un candidato está inhabilitado o impedido, ni cuando un voto es válido o no, y por ello no determina cuando una persona se hace merecedora o no de un cargo de elección popular. Al respecto, advirtió el Despacho que la excepción planteada NO PROSPERA, por cuanto atendiendo las pretensiones incoadas (que se declare nula la elección como Senador de la República para el periodo 2014-2018 del señor Juan Manuel Galán Pachón por el Partido Liberal Colombiano), el acto señalado como irregular, y concretamente la causal alegada por el demandante1, que se refiere a que no podrán ser congresistas: “Quienes estén vinculados entre sí por matrimonio, o unión permanente, o parentesco dentro del tercer grado de consanguinidad, segundo de afinidad, o primero civil, y se inscriban por el mismo partido, movimiento o grupo para elección de cargos, o de miembros de corporaciones públicas que deban realizarse en la misma fecha”, y de acuerdo con las competencias asignadas por la Constitución y la ley a la Registraduría Nacional del Estado Civil, las actuaciones atacadas, que aunque se trata del acto de elección, la irregularidad pudo ocurrir concretamente en la inscripción de las candidaturas, dicha actuación forma parte de la órbita de funciones de la entidad, específicamente de los Delegados del Registrador Nacional del Estado Civil, de conformidad con el artículo 90 del Código Electoral (Decreto 2241 de 1986)2, tienen la competencia para realizar la inscripción de las listas de candidatos a Senadores de la República, circunstancia que hacen indispensable la vinculación

de la Registraduría Nacional del Estado Civil al proceso. Como lo afirmó la mayoría de la Sala al resolver un recurso de Súplica3, “la vinculación de la Registraduría Nacional y su consecuente ubicación procesal en los juicios electorales, es ESPECIAL, si se considera y se comprueba desde cierta perspectiva, que pudo haber intervenido en la adopción del acto administrativo de elección demandado, situación que la coloca en el predicamento de defender su actuación, más no la elección propiamente dicha, creándole un posible interés en el resultado del proceso. Sin embargo, de aparecer claramente que no intervino en la adopción del acto incoado su intervención en el proceso resulta inocua”. “(…) Por ello resulta importante establecer en cada caso concreto, si las actuaciones de la autoridad pública que se ordena vincular fueron relevantes frente al acto administrativo que se demande y que los cargos elevados por los demandantes apunten a cuestionar su legalidad” En este caso concreto, analizadas las actuaciones de la autoridad pública que propuso la excepción se concluye que sus actuaciones fueron relevantes frente al acto administrativo que se demanda y que los cargos elevados por el demandante cuestionan dichas actuaciones. La anterior decisión se notificó a las partes en estrados y se informó que contra ella procedía el recurso de reposición, en aplicación del artículo 242 del CPACA. 1 Artículo 179. Numeral 6o de la Constitución Política. 2 Código Electoral Decreto 2241 de 1986. ARTÍCULO 90. Las candidaturas a la Presidencia de la República serán inscritas ante el Registrador Nacional del Estado Civil. Las listas de candidatos para el Senado de la República, Cámara de Representantes,

Asambleas Departamentales y Consejos Intendenciales se inscribirán ante los correspondientes Delegados del Registrador Nacional del Estado Civil; las listas de candidatos para los Consejos Comisariales se inscribirán ante el Registrador del Estado Civil de la capital de la Comisaría y las de los Concejos Distrital y Municipales ante los respectivos Registradores Distritales y Municipales. 3 Auto de 6 de noviembre de 2014, Exp. 2014-00065-00, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. La apoderada de la Registraduría Nacional del Estado Civil manifiesta que interpone recuso de súplica en contra de la decisión de no desvincular a la entidad que representa del presente proceso electoral porque considera que la RNC debe ser imparcial y se limita a la realización de las elecciones, de conformidad con la Ley 1475 de 2011 son los partidos políticos los encargados de revisar el cumplimiento de los requisitos y en sede administrativa la ciudadanía y también los partidos políticos pueden objetar la inscripción ante el Consejo Nacional Electoral. Además, la denegación de la inscripción es un delito de conformidad con el Còdigo Penal y, si bien es sano vincular a las autoridades electorales insiste en que se debe desvincular a la Registraduría Nacional del Estado Civil. Se corre traslado del anterior recurso a las partes El demandante manifiesta que no es abogado pero que estudia derecho, respecto del recurso interpuesto manifestó que en el entendido de que la apoderada de la Registraduría solicita “desvincular” a las autoridades electorales, se pregunta entones ante quién acudir para hacer las respectivas reclamaciones, y considera “endebles” los argumentos expuestos para fundar el recurso.

Las demás partes guardaron silencio. La Consejera Ponente manifiesta que se concede el recurso de súplica ante los demás miembros de la Sección Quinta y se suspende la diligencia siendo las 9:42 a.m. hasta que el recurso se decida. Se firmó por los que en ella intervinieron, una vez leída y aprobada el acta que la contiene, con la advertencia de que el DVD contentivo de la grabación de la audiencia, hace parte integral de ésta.

LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Consejera Ponente Juan Clímaco Jiménez Castro Procurador 7º ante el Consejo de Estado Jorge Basto Prada Demandante Rodrigo Martínez Gómez Apoderado demandado Marisol del Pilar Urdinola C. Apoderada RNEC Fabio Jiménez Bobadilla Secretario ad-hoc

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