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CE-11001-03-28-000-2014-00097-00-2014

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-28-000-2014-00097-00-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL - Inadmisión de la demanda / ACUMULACION DE PRETENSIONES SUBJETIVAS - no es posible la acumulación cuando se acusa a diferentes elegidos Estudiada la demanda se advierte, con apoyo en lo dispuesto en los artículos 275, 276 y 282 del CPACA, en armonía con las normas que rigen el proceso ordinario, en aquello que no se le opone a este trámite especial en los términos del artículo 296 ibídem, que el escrito de demanda presenta la necesidad de adecuarse, en los siguientes aspectos: Comoquiera que lo pretendido por el actor es la anulación de la elección de los dos (2) Representantes a la Cámara por la circunscripción especial de las comunidades afrodescendientes que recayó en los señores María del Socorro Bustamante Ibarra y Moisés Orozco Vicuña, deberá separar la demanda en dos escritos respecto de cada una de las elecciones acusadas. Tal determinación, por cuanto el vicio de nulidad que se plantea es de naturaleza subjetiva, esto es, de aquellas relativas a cuestionar las calidades, requisitos e inhabilidades del elegido. Precisamente, las causales de anulación se predican de los dos elegidos y según la demanda se concretan, en: i) la presunta falta de requisitos para presentarse como candidatos por esta circunscripción bajo el aval de la Fundación que los inscribió y ii) la supuesta incursión en la figura de la doble militancia. Así las cosas, comoquiera que cada alegación entratándose de causales de índole subjetiva, es independiente frente a cada uno de los elegidos,

procede que el actor las separe. De igual manera, en los términos del artículo 282 del CPACA, no es posible la acumulación cuando se acusa a diferentes elegidos por causales subjetivas. Cumplida la orden aquí impuesta, por Secretaría de esta Sección, se le asignará un nuevo radicado a uno de los escritos. Éste será sometido a reparto del Consejero que en adelante actuará como conductor de la demanda que resulte de la separación ordenada mediante esta providencia. De otra parte a los folios 15 a 45 se aporta en copia simple la Resolución 2528/2014 que contiene la declaratoria de la elección que se acusa. La misma se tendrá como acto acusado; sin embargo, es preciso señalar que cuando se aporta por el actor la copia que tiene en su poder y no el original, deberá informar de donde la obtuvo. Asimismo, según el artículo 166 del CPACA, si el acto demandado se encuentra en el sitio web de la entidad que lo produce, deberá indicarlo. Bajo tales precisiones deberá precisar donde reposa el documento que aportó. La separación de las demandas deberá realizarse en un término de tres (3) días.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejera ponente: SUSANA BUITRAGO VALENCIA

Bogotá D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil catorce (2014) Radicación numero: 11001-03-28-000-2014-00097-00

Actor: FABIAN LEONARDO REYES PORRAS

Demandado: REPRESENTANTE A LA CAMARA POR LA CIRCUNSCRIPCION

ESPECIAL DE AFRODESCENDIENTES

El señor Fabián Leonardo Reyes Porras, actuando en su propio nombre, presenta demanda en ejercicio de la acción de nulidad electoral, en la que formula la siguiente pretensión: “PRIMERA: Que se declare la nulidad de la Resolución N° 2528 del 19 de julio de 2014, acto administrativo emanado del Consejo Nacional Electoral mediante el cual se declaró la elección de los señores María del Socorro Bustamante Ibarra y Moisés Orozco Vicuña, como representante a la Cámara para el período constitucional comprendido entre el 2014 - 2018, por la Circunscripción Especial de Negritudes mediante el aval otorgado por la Fundación Ébano de Colombia - FUNECO -, y consecuencialmente se declare la nulidad de las credenciales de los mencionados señores por no cumplir con uno de los dos requisitos en atención al artículo 3 de la Ley 649 d 200 (sic), esto es, estar avalados previamente por una organización inscrita ante la Dirección de Asuntos de Comunidades Negras del Ministerio del Interior (subrayas del texto). […]” Para resolver, se CONSIDERA Estudiada la demanda se advierte, con apoyo en lo dispuesto en los artículos 275, 276 y 282 del CPACA, en armonía con las normas que rigen el proceso ordinario, en aquello que no se le opone a este trámite especial en los términos del artículo 2961 ibídem, que el escrito de demanda presenta la necesidad de adecuarse, en los siguientes aspectos:

1. Comoquiera que lo pretendido por el actor es la anulación de la elección de los dos (2) Representantes a la Cámara por la circunscripción especial de las

comunidades afrodescendientes que recayó en los señores María del Socorro Bustamante Ibarra y Moisés Orozco Vicuña, deberá separar la demanda en dos escritos respecto de cada una de las elecciones acusadas. Tal determinación, por cuanto el vicio de nulidad que se plantea es de naturaleza subjetiva, esto es, de aquellas relativas a cuestionar las calidades, requisitos e inhabilidades del elegido. Precisamente, las causales de anulación se predican de los dos elegidos y según la demanda se concretan, en: i) la presunta falta de requisitos para presentarse como candidatos por esta circunscripción bajo el aval de la Fundación que los inscribió y ii) la supuesta incursión en la figura de la doble militancia. 1 Artículo 296. Aspectos no regulados. En lo no regulado en este título se aplicarán las disposiciones del proceso ordinario en tanto sean compatibles con la naturaleza del proceso electoral. Así las cosas, comoquiera que cada alegación entratándose de causales de índole subjetiva, es independiente frente a cada uno de los elegidos, procede que el actor las separe. De igual manera, en los términos del artículo 2822 del CPACA, no es posible la acumulación cuando se acusa a diferentes elegidos por causales subjetivas. Cumplida la orden aquí impuesta, por Secretaría de esta Sección, se le asignará un nuevo radicado a uno de los escritos. Éste será sometido a reparto del Consejero que en adelante actuará como conductor de la demanda que resulte de la separación ordenada mediante esta providencia.

2. De otra parte a los folios 15 a 45 se aporta en copia simple la Resolución

2528/2014 que contiene la declaratoria de la elección que se acusa. La misma se tendrá como acto acusado; sin embargo, es preciso señalar que cuando se aporta por el actor la copia que tiene en su poder3 y no el original, deberá informar de donde la obtuvo. Asimismo, según el artículo 1664 del CPACA, si el acto demandado se encuentra en el sitio web de la entidad que lo produce, deberá indicarlo. Bajo tales precisiones deberá precisar donde reposa el documento que aportó. La separación de las demandas deberá realizarse en un término de tres (3) días. En consecuencia, se RESUELVE PRIMERO.- ORDENAR al actor separar la demanda en dos escritos, uno por cada uno de los elegidos. Efectuada tal división, el Secretario de la Sección Quinta 2 “Artículo 282. Acumulación de procesos. Deberán fallarse en una sola sentencia los procesos en que se impugne un mismo nombramiento, o una misma elección cuando la nulidad se impetre por irregularidades en la votación o en los escrutinios. Por otra parte, también se acumularán los procesos fundados en falta de requisitos o en inhabilidades cuando se refieran A UN MISMO DEMANDADO. […]” 3 Esta disposición según lo previsto en el artículo 245 del Código General del Proceso “Aportación de documentos” que señala lo siguiente: “Los documentos se aportarán al proceso en original o en copia. Las partes deberán aportar el original del documento cuando estuviere en su poder, salvo causa justificada. Cuando se allegue copia, el aportante deberá indicar en dónde se encuentra el original, si tuviere conocimiento de ello.” 4 “Artículo 166. Anexos de la demanda. A la demanda deberá acompañarse:

1. Copia del acto acusado, con las constancias de su publicación, comunicación, notificación o ejecución, según el caso. […]. Igualmente, se podrá indicar que el acto demandado se encuentra en el sitio web de la respectiva entidad para todos los fines legales. […]” procederá a asignar uno nuevo radicado para efectuar el reparto del Consejero que actuará como ponente de aquella que resulte del cumplimiento de este auto.

SEGUNDO.- CONCEDER al demandante el término de tres (3) días para realizar los ajustes ordenados. TERCERO.- Contra esta decisión no procede ningún recurso, según lo previsto por el artículo 276 del CPACA.

NOTIFÍQUESE

SUSANA BUITRAGO VALENCIA

Consejera de Estado

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