CE-11001-03-28-000-2014-00099-00-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-28-000-2014-00099-00-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
PROCESO ELECTORAL - Admisión de la demanda contra la elección de los Representantes a la Cámara por la circunscripción especial de Afrodescendientes / SUSPENSION PROVISIONAL - Negada por cuanto no se encuentran elementos necesarios para decretarla En cuanto al cargo planteado por el demandante relacionado con la falta de los requisitos para representar a las Comunidades Negras por no pertenecer a estas, y la posible violación de los estatutos de la Fundación Ébano de ColombiaFUNECOpor no ser Afrodescendiente, en primer lugar es necesario determinar si efectivamente se trata de un requisito autónomo diferente a la inscripción del candidato por una Comunidad Negra, o si por el contrario, con el aval de la Comunidad inscrita en el Ministerio del Interior es suficiente para considerar cumplido el requisito. Y en segundo lugar determinar si el señor Orozco Vicuña es miembro de la Comunidad (Afrodescendiente) o no, pues además de las afirmaciones del demandante, no existe material probatorio suficiente para verificar su pertenencia o no a dicha comunidad. Todo lo cual impone un estudio profundo del tema, valiéndose de elementos de juicio contenidos en documentos y demás, que no se hallan en esta etapa incipiente del proceso, y que son propias del estudio que se realiza para resolver el asunto en la Sentencia. Así las cosas, en esta etapa del proceso no es posible determinar la violación de las normas invocadas, pues esta no surge de la confrontación del acto demandado con las disposiciones señaladas como vulneradas en la demanda o del estudio de las pruebas aportadas, por lo tanto se requiere agotar las demás etapas del proceso
para definir si existe o no la vulneración mencionada. En lo referente a la incursión en la causal 179.3 de la Constitución Política y la posible falsedad en la afiliación del demandado a la Fundación Ébano de Colombia -FUNECOademás de las afirmaciones realizadas por el demandante, y las copias de algunos documentos no existe en las diligencias pruebas que corroboren la incursión en la causal de inhabilidad alegada - gestión de negocios y/o celebración de contratos-, ni las posibles irregularidades en la afiliación del demandado a la organización, por lo que al igual que en el cargo anterior, no tienen la incidencia suficiente para lograr la suspensión pretendida, en tanto se trata de simples afirmaciones que requieren ser sustentadas con pruebas que las confirmen, lo que solo es posible luego de surtida la etapa probatoria. El artículo 231 del C.P.A.C.A. sobre los requisitos para decretar las medidas cautelares cuando se pretende la nulidad de un acto administrativo, como ya antes se explicó, exige que la contradicción legal del pronunciamiento de la administración aparezca del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas, o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud, situación que aquí, no es posible establecer por las razones que se señalan. Por lo anterior, considera la Sala que en esta etapa de admisión de esta demanda, ante la falta de elementos probatorios suficientes, no es posible tener certeza de las violaciones alegadas, por lo tanto, resulta imperioso agotar la etapa probatoria para que en la sentencia se estudie de fondo el objeto del debate del presente proceso, en consecuencia, no hay lugar a acceder a la suspensión provisional del acto acusado. Entonces
será al decidir el proceso cuando se cuente con los elementos probatorios producto de la contestación de la demanda y de los documentos que se considere necesarios allegar para tal fin, que se podrá determinar la prosperidad o no de las súplicas de la demanda. Las anteriores razones son suficientes para negar la suspensión provisional del acto acusado, ya que la violación no surge del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 231
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMUDEZ BERMUDEZ
Bogotá D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-28-000-2014-00099-00
Actor: MOISES OROZCO VICUÑA
Demandado: REPRESENTANTE A LA CAMARA POR LA CIRCUNSCRIPCION ESPECIAL DE AFRODESCENDIENTES Procede la Sala a resolver sobre la admisión de la demanda y la solicitud de suspensión provisional de la Resolución No. 2528 de 2014, en cuanto declaró la elección de Moisés Orozco Vicuña, presentadas por el señor Heriberto Arrechea Banguera y el Movimiento de Inclusión y Oportunidades -MIO-, ambos por intermedio del mismo apoderado judicial, en ejercicio de la acción pública de nulidad electoral.
I. Antecedentes
El ciudadano Heriberto Arrechea Banguera y el Movimiento de Inclusión y Oportunidades -MIO-, por intermedio de apoderado judicial, ejercieron el medio de control de nulidad electoral para solicitar la anulación de la Resolución No. 2528 de 9 de julio de 2014 dictada por el Consejo Nacional Electoral, mediante la cual declaró la elección de los señores Moisés Orozco Vicuña (y María del Socorro Bustamante Ibarra), como Representantes a la Cámara por la Circunscripción Especial de las Comunidades Afrodescendientes para el periodo 2014-2018. Además, los demandantes solicitaron que se ordenara la realización de un nuevo escrutinio y que se declare la elección de los candidatos que obtuvieron la mayor votación, siempre y cuando cumplieran con los requisitos constitucionales y legales para representar a las comunidades afrodescendientes. Mediante auto de 8 de agosto de 2014, el consejero Ponente, doctor Alberto Yepes Barreiro inadmitió la demanda presentada porque consideró que el estudio de las pretensiones no era susceptible de acumulación y otorgó al demandante el término de tres días para que la corrigiera. Ordenó también dividir el escrito de la demanda para en su lugar presentar tres documentos distintos: respecto de los cargos fundamentados en causales subjetivas, i) la primera contra el señor Moisés Orozco Vicuña; ii) la segunda contra la señora María del Socorro Bustamante Ibarra; y, ii) una tercera, en relación con las pretensiones sustentadas en causales de naturaleza objetiva
como aquellas que tienen que ver con la violación del sistema constitucional establecido para la asignación de curules. El actor presentó escrito de demanda1 en el que solicitó a través del medio de control de nulidad electoral consagrado en el artículo 139 del C.P.A.C.A. la nulidad de la Resolución No. 2528 de 9 de julio de 2014, “Por medio de la cual se deciden unas solicitudes elevadas por el sr. Heriberto Arrechea Banguera y se DECLARA LA ELECCIÓN DE LOS REPRESENTANTES A LA CÁMARA POR LA CIRCUNSCRIPCION ESPECIAL DE AFRODESCENDIENTES, periodo 20142018” en cuanto declaró la elección de Moisés Orozco Vicuña. Además de señalar como demandado a Moisés Orozco Vicuña indicó como concepto de violación la infracción de los artículos 40, 176 y 263 de la Constitución Política, así como la Ley 70 de 1993, la Ley 649 de 2001, y el convenio 169 de la OIT al considerar que el elegido representante de las Comunidades Afrodescendientes solo cumple uno2 de los requisitos para ser representante de la Comunidad negra, de conformidad con las referidas normas son: “1. Pertenecer a una familia -ser miembrode ascendencia afrocolombiana. 1 ? El 15 de agosto de 2014, día hábil 26 luego de la expedición del acto que declaró la elección de los Representantes de las Comunidades Afrodescendientes, dentro del término de caducidad consagrado en el art. 164.2.a del C.P.A.C.A. 2 El numeral 6º relacionado con el aval de una organización inscrita ante la Dirección de Asuntos
de Comunidades Negras del Ministerio del Interior.
2. Estar identificado con la cultura de las comunidades negras, tales como habitar, cultivar, proteger, honrar con adoración y demás costumbres.
3. Compartir la historia, tradiciones y costumbres de las comunidades negras.
4. Tener el vínculo campo-poblado perteneciente a las comunidades negras.
5. Conservar conciencia de identidad con las comunidades negras de tal forma que permita al candidato ser distinguido de los demás grupos étnicos, especialmente por todos los aspectos culturales y costumbres, pero además conservar la característica propia del estado de conciencia de su identidad en la proyección de sus imaginarios honrándolos y defendiendo sus características.
6. Estar avalado previamente por una organización inscrita ante la Dirección de Asuntos de Comunidades Negras del Ministerio.” También señaló en el escrito de demanda que el señor Orozco Vicuña también incurrió en violación de los Estatutos de la Fundación Ébano de ColombiaFUNECO-, organización que inscribió su candidatura, pues en el artículo 16 dispone que para ser miembro o afiliado se requiere ser mayor de 18 años y afrocolombiano, y advirtió irregularidades en tal afiliación3.
Por último, manifiesta el demandante la posible incursión del demandado en la inhabilidad consagrada en numeral 3 del artículo 179 de la Constitución Política pues siendo el señor Orozco Vicuña afiliado de FUNECO, esta suscribió y ejecutó contrato estatal con el municipio de Tolú el 5 de abril de 2013 por la suma de
$10.429.951.260 cuyo objeto es erradicar la pobreza extrema de los habitantes de ese municipio, y otros4.
II. Sobre la admisión de la demanda En materia electoral, la demanda debe reunir las exigencias previstas en los artículos 162, 163, 164 y 166 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, relacionadas con: la designación de las partes, la expresión clara y precisa de lo que se pretende con los respectivos fundamentos de derecho, el señalamiento de las normas violadas y el concepto de violación, la indicación de los hechos y omisiones determinados, clasificados y enumerados, la petición de pruebas y el lugar de dirección y notificación de las partes; así como anexar la copia del acto acusado. Además la presentación debe hacerse dentro del plazo previsto en el literal a) del numeral 2º del artículo 164 del mismo Código. 3 Señala situaciones que podrían considerarse falsedades, pero no lo indica explícitamente. 4 Únicamente indica los valores de los contratos, pero no menciona ni los objetos ni las fechas de celebración En lo que tiene que ver con el cumplimiento de los requisitos de los artículos 162, 163 y 166 del C.P.A.C.A., observa la Sala que la demanda se ajusta a tales exigencias, y en cuanto a la oportunidad para la presentación, ésta se radicó en la Secretaría de la Sección Quinta el 15 de agosto de 2014, por lo que se encuentra dentro del término establecido en el literal a) del numeral 2º del artículo 164 de la misma normativa5, razones por las cuales se admite la solicitud de nulidad de la
elección de Moisés Orozco Vicuña.
Por último, frente a la pretensión relacionada con la realización de un nuevo escrutinio, es necesario acotar que procesos en los que se debaten las calidades, requisitos y eventuales inhabilidades de los candidatos que fueron elegidos (electorales subjetivos) se circunscriben únicamente a la revisión de la legalidad del acto declarativo de su elección y excluyen, por ser incompatible, la realización de un nuevo escrutinio en los términos planteados por la demanda (lo que sí ocurre en electorales de tipo objetivo en los que las irregularidades se presentan en la votación o el escrutinio). Razón por la cual se excluye esta solicitud y se admitirá únicamente en lo que tiene que ver con la declaratoria de la elección.
III. Solicitud de suspensión provisional de los efectos del acto administrativo demandado En acápite especial, el actor solicitó la suspensión de los efectos de la Resolución demandada con fundamento en el numeral 3º del artículo 230 del C.P.A.C.A., y manifestó que la decisión sobre esta es de competencia exclusiva del magistrado ponente, para evitar dilaciones injustificadas que pongan en riesgo el tiempo correspondiente al periodo constitucional, pero en el evento de no compartir este criterio solicitó darle aplicación al artículo 233 de la misma normativa. Así mismo reiteró el concepto de violación invocado en la demanda.
La medida de suspensión provisional6 de los efectos de un acto administrativo como medida cautelar que es, de acuerdo con el artículo 229 del C.P.A.C.A. exige 5 Fecha que corresponde al día hábil 26 luego de la expedición y notificación en estrados del Acto Administrativo demandado.
6 Entre otras. Rad. 2012-0071 Actor: Rodrigo Uprinmy Yepes. M.P. Susana Buitrago Valencia. Auto de 24 de Enero de 2013 “petición de parte debidamente sustentada”, y acorde con el artículo 231 ibídem, procederá “por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud”. Entonces, la norma precisa que: 1°) La medida cautelar se debe solicitar, ya con fundamento en el mismo concepto de violación de la demanda, o ya en lo que el demandante sustente al respecto en escrito separado. Exige que la petición contenga una sustentación específica y propia para la procedencia de la medida excepcional, o una expresa remisión a que el apoyo de la medida se soporta en el mismo concepto de violación. 2°) La procedencia de la suspensión provisional de los efectos de un acto que se acusa de nulidad puede acontecer si la violación de las disposiciones invocadas, surge, es decir, aparece presente, desde esta instancia procesal -cuando el proceso apenas comienza-, como conclusión de: i) el análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o, ii) el estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. De esta manera, lo que en la Ley 1437 de 2011 representa variación significativa en la regulación de esta figura jurídico-procesal de la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo acusado, con relación al estatuto anterior, radica en
que antes era exigencia sine quanon que la oposición normativa apareciera manifiesta por confrontación directa con el acto o mediante los documentos públicos adicionales con la solicitud. Entonces ello excluía que el operador judicial pudiera incursionar en análisis o estudio pues la trasgresión debía aparecer prima facie. Ahora, la norma da la apertura de autorizar al juez administrativo para que desde este momento procesal, obtenga la percepción de si hay la violación normativa alegada, pudiendo al efecto: 1°) realizar un análisis entre el acto y las normas invocadas como transgredidas, y 2°) que también pueda estudiar las pruebas allegadas con la solicitud. Pero a la vez es necesario que el juez tenga en cuenta el perentorio señalamiento del 2º inciso del artículo 229 del C.P.A.C.A., en cuanto ordena que “la decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento”. En lo que tiene que ver con la competencia para realizar el pronunciamiento sobre la solicitud de medida de suspensión provisional del acto acusado, de conformidad con el artículo 277 del C.P.A.C.A. -norma especial aplicable-, cuando esta se solicita dentro del trámite de un proceso electoral se resolverá en el auto admisorio, el cual debe ser proferido, en este caso, por la Sala o Sección. En cuanto al cargo planteado por el demandante relacionado con la falta de los requisitos para representar a las Comunidades Negras por no pertenecer a estas, y la posible violación de los estatutos de la Fundación Ébano de ColombiaFUNECOpor no ser Afrodescendiente, en primer lugar es necesario determinar si efectivamente se trata de un requisito autónomo diferente a la inscripción del
candidato por una Comunidad Negra, o si por el contrario, con el aval de la Comunidad inscrita en el Ministerio del Interior es suficiente para considerar cumplido el requisito. Y en segundo lugar determinar si el señor Orozco Vicuña es miembro de la Comunidad (Afrodescendiente) o no, pues además de las afirmaciones del demandante, no existe material probatorio suficiente para verificar su pertenencia o no a dicha comunidad. Todo lo cual impone un estudio profundo del tema, valiéndose de elementos de juicio contenidos en documentos y demás, que no se hallan en esta etapa incipiente del proceso, y que son propias del estudio que se realiza para resolver el asunto en la Sentencia. Así las cosas, en esta etapa del proceso no es posible determinar la violación de las normas invocadas, pues esta no surge de la confrontación del acto demandado con las disposiciones señaladas como vulneradas en la demanda o del estudio de las pruebas aportadas, por lo tanto se requiere agotar las demás etapas del proceso para definir si existe o no la vulneración mencionada. En lo referente a la incursión en la causal 179.3 de la Constitución Política y la posible falsedad en la afiliación del demandado a la Fundación Ébano de Colombia -FUNECOademás de las afirmaciones realizadas por el demandante, y las copias de algunos documentos7 no existe en las diligencias pruebas que corroboren la incursión en la causal de inhabilidad alegada - gestión de negocios y/o celebración de contratos-, ni las posibles irregularidades en la afiliación del demandado a la organización, por lo que al igual que en el cargo anterior, no tienen la incidencia suficiente para lograr la suspensión pretendida, en tanto se
trata de simples afirmaciones que requieren ser sustentadas con pruebas que las confirmen, lo que solo es posible luego de surtida la etapa probatoria. El artículo 231 del C.P.A.C.A. sobre los requisitos para decretar las medidas cautelares cuando se pretende la nulidad de un acto administrativo, como ya antes se explicó, exige que la contradicción legal del pronunciamiento de la administración aparezca del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas, o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud, situación que aquí, no es posible establecer por las razones que se señalan. Por lo anterior, considera la Sala que en esta etapa de admisión de esta demanda, ante la falta de elementos probatorios suficientes, no es posible tener certeza de las violaciones alegadas, por lo tanto, resulta imperioso agotar la etapa probatoria para que en la sentencia se estudie de fondo el objeto del debate del presente proceso, en consecuencia, no hay lugar a acceder a la suspensión provisional del acto acusado. Entonces será al decidir el proceso cuando se cuente con los elementos probatorios producto de la contestación de la demanda y de los documentos que se considere necesarios allegar para tal fin, que se podrá determinar la prosperidad o no de las súplicas de la demanda. Las anteriores razones son suficientes para negar la suspensión provisional del acto acusado, ya que la violación no surge del análisis del acto demandado y su 7 Copias simples de contratos celebrados entre el municipio de Tolú (ilegible), Sincelejo y FUNECO, y la Resolución No. 0116 de 2012 de adjudicación de invitación pública entre el
municipio de Coveñas y la Fundación. En los cuáles no figura el demandado. confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, RESUELVE: 1) Admítase la demanda electoral instaurada por Heriberto Arrechea Banguera y el Movimiento de Inclusión y Oportunidades -Mio-, únicamente frente a la primera pretensión, contra el acto que declaró la elección de Moisés Orozco Vicuña como Representante a la Cámara por la Circunscripción Especial de Afrodescendientes.
En consecuencia se dispone: a. Notifíquese personalmente esta providencia al señor Moisés Orozco Vicuña en la forma prevista por el numeral 1º, literal “a” del artículo 277 del
C.P.A.C.A.
b. Notifíquese personalmente esta providencia al señor Agente del Ministerio Público. c. Notifíquese personalmente al Presidente del CNE, y a la Registraduría Nacional del Estado Civil, a través del Registrador, en la forma prevista en el numeral 2 del artículo 277 del C.P.A.C.A. d. Notifíquese por estado a los actores. e. Infórmese a la comunidad sobre la existencia de este proceso por la página web del Consejo de Estado, de conformidad con el numeral 5º del artículo 277 del C.P.A.C.A. f. No se fija suma alguna para gastos del proceso, porque no se considera necesario. 2) Niégase la solicitud de suspensión provisional de la elección demandada. Notifíquese y Cúmplase
ALBERTO YEPES BARREIRO
Presidente
LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
SUSANA BUITRAGO VALENCIA
ACLARACION DE VOTO
Consejero: ALBERTO YEPES BARREIRO
Bogotá, D.C., 3 de octubre de 2014 Con el acostumbrado respeto por las decisiones de esta Sección, estimo necesario aclarar mi voto respecto del auto de 18 de septiembre de 2014 que admitió la demanda y negó la solicitud de suspensión provisional. Recordemos que en el presente caso, se controvierte la legalidad de la Resolución No. 2528 de 9 de julio de 2014 proferida por el Consejo Nacional Electoral, mediante la cual se declaró la elección del señor Moisés Orozco Vicuña como Representante a la Cámara por la Circunscripción Especial de las Comunidades Afrodescendientes para el periodo 2014-2018. Tanto la demanda como la solicitud de suspensión provisional, se fundamentaron en los siguientes cargos: Que la elección referida infringe los artículos 40, 176 y 263 de la Constitución Política, así como la Ley 70 de 1993, la Ley 649 de 2001, y el Convenio 169 de la OIT por cuanto el demandado solo cumple con uno de los requisitos para ser representante de la Comunidad Negra. Que el demandado incurrió en violación de los Estatutos de la Fundación Ébano de Colombia -FUNECO-, organización que inscribió su candidatura, pues para ser miembro o afiliado se requiere ser mayor de 18 años y afrocolombiano, lo cual según su sentir no se cumplió en tal afiliación.
Que el demandado incurrió en la inhabilidad consagrada en el numeral 3º del artículo 179 de la Constitución Política pues siendo afiliado de FUNECO, esta entidad suscribió y ejecutó contrato estatal con el municipio de Tolú, el 5 de abril de 2013, por la suma de $10.429.951.260 cuyo objeto es erradicar la pobreza extrema de los habitantes de ese municipio, entre otros contratos. Los demandantes, además de buscar que se anule el acto de elección referido, solicitaron que se ordenara la realización de un nuevo escrutinio y que se declare la elección de los candidatos que obtuvieron la mayor votación, siempre y cuando cumplan con los requisitos constitucionales y legales para representar a las Comunidades Afrodescendientes. La Sala, con ponencia de la Magistrada Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, en sesión que se llevó a cabo el 18 de septiembre de 2014, profirió auto en el que admitió la demanda y negó la solicitud de suspensión provisional al considerar, que los cargos formulados por los accionantes, hasta ahora, son meras afirmaciones que no encuentran sustento probatorio en el expediente, razón por la cual no era posible acceder a la medida cautelar. Pese a compartir la anterior decisión, considero necesario aclarar mi voto en cuanto a los siguientes puntos: En primer lugar, ya que la providencia mencionada ajustó la demanda presentada por los accionantes, al exponer la siguiente consideración: “(…) frente a la pretensión relacionada con la realización de un nuevo escrutinio, es necesario acotar que procesos en los que se debaten las calidades, requisitos y eventuales inhabilidades de los candidatos que
fueron elegidos (electorales subjetivos) se circunscriben únicamente a la revisión de la legalidad del acto declarativo de su elección y excluyen, por ser incompatible, la realización de un nuevo escrutinio en los términos planteados por la demanda (lo que sí ocurre en electorales de tipo objetivo en los que las irregularidades se presentan en la votación o el escrutinio). Razón por la cual se excluye esta solicitud y se admitirá únicamente en lo que tiene que ver con la declaratoria de la elección.” Al respecto, no puede perderse de vista que el numeral 3º del artículo 162 del C.P.A.C.A. exige a los actores que en el escrito de demanda precisen “Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad. Las varias pretensiones se formularán por separado, con observancia de lo dispuesto en este mismo Código para la acumulación de pretensiones”. Es decir, la labor de adecuar las pretensiones de la demanda le corresponde al demandante y no al juez de lo contencioso administrativo en el auto de admisión, como ocurrió en el sub lite. En segundo lugar, considero que los argumentos expuestos para negar la solicitud de suspensión provisional, no abordan el fondo del problema planteado, toda vez que no se explica si los requisitos, que se dice no cumple el demandante, son indispensables para ser Representante a la Cámara por las Comunidades Afrodescendientes. En efecto, en el caso concreto, considero que la solicitud de suspensión provisional debió negarse, pero bajo las siguientes consideraciones: Los demandantes consideran que para poder representar a las Comunidades Afrodescendientes, deben acreditarse los siguientes requisitos:
(i) Pertenecer a una familia -ser miembrode ascendencia afrocolombiana; (ii) Estar identificado con la cultura de las comunidades negras, tales como habitar, cultivar, proteger, honrar con adoración y demás costumbres; (iii) Compartir la historia, tradiciones y costumbres de las comunidades negras; (iv) Tener el vínculo campo-poblado perteneciente a las comunidades negras; (v) Conservar conciencia de identidad con las comunidades negras de tal forma que permita al candidato, ser distinguido de los demás grupos étnicos, especialmente por todos los aspectos culturales y costumbres; conservar la característica propia del estado de conciencia de su identidad en la proyección de sus imaginarios honrándolos y defendiendo sus características; y, (vi) Estar avalado previamente por una organización inscrita ante la Dirección de Asuntos de Comunidades Negras del Ministerio del Interior. Según su criterio, el accionado solamente cumple con el requisito número 6, pues este no tiene identidad colectiva con el grupo étnico de comunidades negras, ni ha compartido sus prácticas culturales y de costumbres sociales. Además, tampoco ha pertenecido tradicionalmente a los grupos de base de estas comunidades. Así pues, en cuanto a los requisitos para ser Representante a la Cámara por las Comunidades Afrodescendientes, se tiene que el artículo 3º de la Ley 649 de 2001 prevé: “Artículo 3º. Candidatos de las comunidades negras. Quienes aspiren a ser candidatos de las comunidades negras para ser elegidos a la Cámara de Representantes por esta circunscripción especial, deberán ser miembros de la respectiva comunidad y
avalados previamente por una organización inscrita ante la Dirección de Asuntos de Comunidades Negras del Ministerio del Interior.” (subrayas fuera del texto original) Sobre la interpretación de la norma anterior, esta Sección, en la sentencia que resolvió la demanda de nulidad electoral contra los Representantes a la Cámara por la Circunscripción Especial de Negritudes por el periodo 2010-2014, entendió que el aval de la comunidad inscrita en el Ministerio del Interior, aunado a la constancia de pertenencia a dicha agrupación, es suficiente para considerar cumplidos los requisitos para poder ser elegido como Representante a la Cámara por la Circunscripción Especial de las Comunidades Afrodescendientes. En efecto, a folio 19 de la referida providencia se lee: “Cargo: no representar en realidad a las comunidades afrodescendientes. Sobre el particular, en la demanda se aduce que el señor Acuña no cumple con los requisitos necesarios para representar a una comunidad afrodescendiente. Al respecto, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley 649 de 2001, para que una persona pueda ser aspirante a ser elegido a la Cámara de Representantes de la circunscripción especial de comunidades negras es necesario que se encuentren inscrito y avalado por una organización registrada en la Dirección de Asuntos de Comunidades Negras del Ministerio del Interior. Del plenario, la Sala observa que dentro del oficio visible a folios 204 a 206, el Ministerio acredita que la Junta Directiva del movimiento AFROVIDES sí había inscrito como parte del movimiento al señor Acuña para el primer semestre de 2010, en el mismo sentido, a folio 138 obra certificación emitida por parte del
presidente y secretario de AFROVIDES en la que se deja constancia de la calidad de miembro activo del señor Acuña. Así, siguiendo la línea anteriormente expuesta, dado que en el expediente no se probó que el contenido del oficio fuera falso, o se aportara otra prueba que permitiera desvirtuar las condiciones del demandado, se estima que el cargo es infundado y por lo tanto no prospera.”8. Lo anterior permite válidamente concluir que la actual jurisprudencia del Consejo de Estado, es decir, aquella que se encontraba vigente al momento de la inscripción y elección del demandado, consideró acreditados ambos requisitos con: (i) La prueba suficiente de que el candidato es miembro activo de la organización de base y; (ii) La constatación del otorgamiento del aval por parte de dicha organización al momento de su inscripción. 8 Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia de 08 de noviembre de 2012, Exp. 11001032800020100009700, C. P. Alberto Yepes Barreiro. Requisitos que, en el caso que nos ocupa, se encuentran acreditados con la certificación proferida por el Ministerio del Interior obrante a folios 109 y 110 del expediente, en lo que se refiere a la pertenencia a la organización y al aval de la misma. Así las cosas, como las pretensiones de los actores están encamin
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