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CE-11001-03-28-000-2014-00100-00-2014

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-28-000-2014-00100-00-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD - Contra acto de contenido electoral / ACTO DE CONTENIDO ELECTORAL - Resolución por medio del cual se declaró que el voto en blanco constituyó la mayoría de los votos válidos depositados para el Parlamento Andino / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD - Admisión de la demanda / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD - Suspensión provisional. Negada En atención a que la decisión mayoritaria de la Sección Quinta adoptada en la pasada Sala realizada el tres de septiembre del año que transcurre consideró que el medio de control adecuado es el de nulidad por tratarse de un acto general de contenido electoral, procede el Despacho a pronunciarse sobre la admisión de la demanda presentada, por intermedio de apoderado, por la ciudadana Gloria Isaza y sobre la suspensión provisional de los efectos de la Resolución 2525 de 9 de julio de 2014 proferida por el Consejo Nacional Electoral, por medio del cual se declaró que el voto en blanco constituyó la mayoría de los votos válidos depositados para el Parlamento Andino y se abstuvo de declarar la elección de los representantes de Colombia a dicho organismo. La actora esgrimió como fundamento fáctico de la solicitud que el Consejo Nacional Electoral se abstuvo de declarar la elección de los Representantes al Parlamento Andino cuya votación se llevó a cabo el 9 de marzo de 2014, en el entendido que el ganador fue la opción del voto en blanco. Como fundamento jurídico de la medida cautelar indicó que la Ley 1157 de 2007 que regula el tema de la votación del Parlamento Andino no consagró la aplicación del voto en blanco, como se evidencia del contenido del

artículo 2. Afirmó que si bien la consagración del voto en blanco se utiliza como mecanismo electoral para evitar dobles gastos, pero no para la escogencia de los Parlamentarios Andinos, razón por la cual considera que el Consejo Nacional Electoral con el acto objeto de medida cautelar vulneró los derechos políticos fundamentales (arts. 40 y 3 de la C.P.) de elegir como ciudadana Colombiana y de ser elegida por voluntad popular, lo que en efecto aconteció, el pasado 9 de marzo de 2014 al ser una de las cinco elegidas como Representante de Colombia a dicho parlamento. Atendiendo entonces la primera posibilidad que da el artículo 231 del C.P.A.C.A., al analizar la contraposición entre el acto acusado y las normas invocadas como vulneradas, la formulación de la medida cautelar se realizó en términos exclusivamente de legalidad objetiva. Frente a tal hipótesis, el Despacho observa que no aparece divergencia o contradicción o que lo normado en las disposiciones constitucionales y legales se oponga a lo dispuesto en el acto demandado, desde los siguientes derroteros: Lo primero que se aclara es que la Ley 1157 de 2007 fue derogada en forma absoluta por la Ley 1729 de 29 de julio de 2014 “Por la cual se deroga la Ley 1157 de 2007 con relación a la elección directa de Parlamentarios Andinos y se dictan otras disposiciones”. No obstante lo anterior, si bien al momento en que se presentó la demanda la norma en comento ya estaba derogada, lo cierto es que para la época de la expedición del acto demandado, la Ley 1157 de 2007 se encontraba vigente y hacía parte del bloque

de legalidad de la Resolución 2525 de 9 de julio de 2014. Ha de recordarse que los efectos de la derogatoria de una norma se predican a futuro, de tal suerte que la regulación anterior aunque derogada es aplicable al caso concreto y ello hace viable la competencia del operador jurídico para pronunciarse sobre su legalidad. La actora sustenta la medida cautelar en un problema hermenéutico en el alcance de la norma en cita, a fin de concluir, a su juicio, que la aplicación de la legislación electoral colombiana, esto es, del régimen interno, es únicamente viable para el tema de ahorro de costos y gastos, pero no para la declaratoria de elección como materialización del derecho político constitucional de elegir y ser elegido. Al respecto el Despacho considera que la literalidad de la norma no diferencia al interior de su contenido exclusión de algún asunto que permita evidenciar en esta etapa del proceso y menos para efectos de la procedencia de la medida cautelar de que haya escisión de las temáticas en cuanto el bloque de legalidad a aplicar en el asunto que se analiza, como lo interpreta la parte actora. Nótese que la previsión que hace la norma superior del artículo 2 de la Ley en cita, es simplemente el de una condición suspensiva de aplicabilidad de la regulación, al utilizar la modalidad adverbial de “mientras”, así pues, a la espera de contar con un régimen electoral uniforme la elección de los miembros del Parlamento Andino se regula por el régimen electoral interno. De tal suerte que el legislador, a fin de suplir el vacío normativo consagró aplicable, en forma transitoria, el régimen

interno contenido en la legislación electoral colombiana sin excluir aspecto alguno. El análisis o alcance hermenéutico que pretende la actora es propio del análisis de fondo de la sentencia, en tanto de la mera comparación de legalidad objetiva entre la norma superior invocada y el acto administrativo demandado no se advierte el planteamiento esbozado en la solicitud de medida cautelar. Finalmente, como la violación que se invoca a las normas constitucionales contentivas de los derechos políticos (art. 40) y del mandato de soberanía popular (art. 3) tiene relación directa con la interpretación que la actora pretende se haga de la Ley 1157 de 2007, tampoco es viable advertir, sin estudio de fondo, contradicción entre estas normas superiores y el acto demandado.

NOTA DE RELATORIA: Sobre la aplicación del régimen electoral interno para las elecciones de los miembros del Parlamento Andino. Sentencia de 9 de marzo de 2012, Rad. 2010-00029-00.

NORMA DEMANDADA: RESOLUCION 2525 DE 2014 (9 de julio) CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (No suspendida)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMUDEZ BERMUDEZ

Bogotá D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-28-000-2014-00100-00

Actor: GLORIA ISAZA Demandado: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL En atención a que la decisión mayoritaria de la Sección Quinta adoptada en la

pasada Sala realizada el tres de septiembre del año que transcurre consideró que el medio de control adecuado es el de nulidad por tratarse de un acto general de contenido electoral1, procede el Despacho a pronunciarse sobre la admisión de la demanda presentada, por intermedio de apoderado, por la ciudadana Gloria Isaza y sobre la suspensión provisional de los efectos de la Resolución 2525 de 9 de julio de 2014 proferida por el Consejo Nacional Electoral, por medio del cual se declaró que el voto en blanco constituyó la mayoría de los votos válidos 1 En criterio de la ponente el artículo 139 del C.P.A.C.A. posibilitaría la invocación de la nulidad electoral, por cuanto aquélla hace referencia a los “actos de elección”, sin que necesariamente se exija que contengan la “declaratoria de elección”. depositados para el Parlamento Andino y se abstuvo de declarar la elección de los representantes de Colombia a dicho organismo.

ANTECEDENTES

1. La ciudadana Gloria Izasa, por intermedio de apoderado judicial, presenta demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral con el objeto de que se declare la nulidad de la Resolución 2525 de 9 de julio de 2014 en la que se declaró vencedor al voto en blanco.

Textualmente las pretensiones fueron (fls. 1 y 2 cuaderno 1): “PRIMERA: Se DECLARE nulo el acto administrativo contenido en la Resolución No. 2525 de 2014 (9 de julio) del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, a través del cual se “DECLARA QUE EL VOTO EN

BLANCO CONSTITUYO LA MAYORIA DE LOS VOTOS VALIDOS

DEPOSITADOS PARA EL PARLAMENTO ANDINO Y SE ABSTIENE

DE DECLARAR LA ELECCION DE LOS REPRESENTANTES POR

COLOMBIA ANTE ES ORGANISMO, período 2014.2018.

SEGUNDA: Que como consecuencia de lo anterior, DECLARAR ELEGIDOS A LOS CANDIDATOS AL PARLAMENTO ANDINO QUE OBTUVIERON LA MAYOR VOTACION conforme aparece en la Resolución No. 2525 de 2014 (9 de julio) del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL entre ellas la Doctora GLORIA ISAZA con 02,697 votos

del PARTIDO ALIANZA VERDE”.

2. Como fundamentos fácticos, en síntesis, la demanda planteó los siguientes: 2.1. La elección de Parlamento Andino acaeció el 9 de marzo de 2014 y se disputaban cinco (5) curules. 2.2. La Registraduría Nacional del Estado Civil en su calidad de organismo encargado de contabilizar los votos en Colombia dio a conocer los resultados de las elecciones al Parlamento Andino en el Boletín 42 de 10 de marzo de 2014, en el que informó lo siguiente:

Partido Votos Partido Conservador Colombiano 947,774 Partido Alianza Verde 815,628 Polo Democrático Alternativo 721,681 Partido Opción Ciudadana 309,970 Partido Unión Patriótica UP 256,779 Mov. Político Cien por Ciento por Colombia 137,670 Total votos por lista o partido 3,189,502 Votos en blanco 3,623,193 Total votos válidos 6,812,695 Señala como posibles candidatos que ocuparán las curules: Leonor Zabalata Torres, Rafael Antonio Flechas Díaz, Gerardo de Jesús Cañas Jiménez, Gloria Isaza y Jaime Dussán Calderón.

2.3. La demandante junto con Gerardo de Jesús Cañas y Jaime Dussán, por intermedio de apoderado, presentaron solicitud en ejercicio del derecho de petición, a efectos de que el CNE diera cumplimiento a su función constitucional de hacer efectiva la declaración de la elección al Parlamento Andino. Al no recibir respuesta, incoaron demanda en tutela que fue negada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca porque no se habían realizado escrutinios. 2.4. Mediante Resolución 2525 de 9 de julio de 2014, el CNE declaró que el voto en blanco constituyó la mayoría de los votos válidos depositados para Parlamento Andino y se abstuvo de declarar la elección. 2.5. Contra esa decisión se presentó demanda de tutela que rechazó por improcedente el Tribunal Administrativo del Valle mediante sentencia de 31 de julio de 2014, desde la consideración de que el espacio de discusión de la controversia es la vía contencioso electoral (fls. 3 a 4 de la demanda).

CONSIDERACIONES

1. Admisión de la demanda 1.1. Procedibilidad de la acción Esta Corporación es competente para conocer en única instancia la presente demanda de nulidad, en atención a la autoridad que profirió el acto administrativo que se cuestiona, conforme con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 1492 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo

(C.P.A.C.A.) y esta Sección Quinta de acuerdo con la distribución de funciones previstas en el artículo 13 del Acuerdo 58 del 15 de septiembre de 19993, modificado por el artículo 1° del Acuerdo 55 de 5 de agosto de 2003.

1.2. Oportunidad Dispone el literal a) del numeral 1° del artículo 164 del C.P.A.C.A. que, cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo en los términos del artículo 137 del mismo estatuto, la demanda podrá ser presentada en cualquier tiempo. La demanda incoada pretende la declaratoria de nulidad de la Resolución 2525 de 9 de julio de 2014 expedida por el Consejo Nacional Electoral. Por las razones anteriores, se advierte que el medio de control fue presentado oportunamente ante el despacho judicial competente. 1.3. Requisitos formales La admisión de la demanda, de conformidad con el artículo 171 del C.P.A.C.A., tendrá lugar siempre que reúna los requisitos formales relacionados con la designación de las partes y sus representantes, la determinación de las pretensiones expresadas de manera clara y precisa; los hechos y omisiones en que se basan, los fundamentos de derecho que las soportan, en especial la indicación de las normas violadas y el concepto de la violación; la solicitud de pruebas que se quieran hacer valer; la estimación de la cuantía cuando sea necesaria para establecer la competencia y; el lugar y dirección donde las partes 2“Competencia del Consejo de Estado en única instancia. El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus secciones, subsecciones, o Salas Especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: 1. De los de nulidad de los actos administrativos expedidos por las autoridades del orden nacional o por las personas o entidades de derecho privado cuando cumplan funciones administrativas del mismo orden”.

3 Por medio del cual se aprueba el Reglamento Interno del Consejo de Estado. recibirán las notificaciones personales y para tal efecto, podrán indicar también su dirección electrónica. La demanda fue incoada por intermedio de apoderado judicial con mandato claro y específico para activar el medio de control de nulidad; con pretensión y acto administrativo de contenido electoral perfectamente individualizado con fecha de su notificación, como expresamente lo reconoció el Consejo Nacional Electoral, con identificación concreta de las partes con sus respectivas direcciones para notificación; la causa petendi recae sobre la nulidad de la Resolución 2525 de 9 de julio de 2014 expedida por el Consejo Nacional Electoral y separada de sus fundamentos fácticos determinados; contiene el capítulo de normas violadas con su correspondiente concepto de violación y en aparte independiente las pruebas y anexos. De igual manera el artículo 163 del C.P.A.C.A. ordena la individualización precisa del acto que se demanda en nulidad en concordancia con lo dispuesto por la disposición 166 del mismo ordenamiento, la cual señala expresamente que a la demanda deberá acompañarse también, copia del acto acusado con las constancias de su publicación, comunicación, notificación o ejecución, según el caso; los documentos y pruebas anticipadas que se pretendan hacer valer; el documento idóneo que acredite el carácter con que el actor se presenta al proceso, cuando tenga la representación de otra persona; la prueba de la existencia y representación en el caso de las personas jurídicas de derecho privado y; las copias de la demanda y sus anexos para la notificación a las partes y al Ministerio Público.

No se requiere agotamiento de requisito de procedibilidad porque la demanda se sustenta en las causales de nulidad del acto administrativo del artículo 137 ibidem al consagrar las causales generales de anulación, de acuerdo a las circunstancias expuestas, se cumple con los requisitos establecidos en los artículos 163 del

C.P.A.C.A.

Así que una vez revisado el contenido de la demanda y de sus anexos, se observa que esta reúne los requisitos formales para su admisión, habida cuenta que se reúnen los requisitos contemplados en los artículos 162, 163 y 166 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (C.P.A.C.A.); en atención a que la demanda puede presentarse en cualquier tiempo, y por ser competente la Sección Quinta por el acto de contenido electoral para conocer en única instancia, el Despacho admitirá la demanda e impartirá el trámite que preceptúa el capítulo IV del Título V de la Parte Segunda del C.P.A.C.A. y pasa a pronunciarse sobre la solicitud de suspensión provisional.

2. Suspensión Provisional La fuerza ejecutiva y ejecutoria que tienen los actos administrativos una vez quedan en firme como prerrogativa y pilar fundamental de la actuación pública, determinan su impostergable cumplimiento así sean demandados judicialmente; pero al mismo tiempo y como contrapartida y garantía de los administrados4 implica que éstos puedan solicitar ante el juez la suspensión de sus efectos mientras se tramita el correspondiente proceso donde se cuestiona su legalidad.

La herramienta fue introducida en nuestro ordenamiento jurídico en 1913 con la Ley 130 y perfilada posteriormente con las leyes 80 de 1935 y 167 de 1941 y el

4 González Rodríguez, Miguel, “Derecho Procesal Administrativo”, Ed. Jurídicas Wilches, Bogotá 1989. Decreto 01 de 1984. Sin embargo, constitucionalmente sólo fue consagrada hasta 1945 con el Acto Legislativo 01 en su artículo 193. Con el cambio constitucional en el año 1991 es el artículo 238 el que establece la posibilidad de aplicar la suspensión como medida provisoria frente a la efectividad de los actos administrativos, disposición desarrollada ahora en el nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - Ley 1437 de 2011- (arts. 229 y siguientes). El Estado de derecho supone por antonomasia el acatamiento de las normas jurídicas tanto por parte de la administración como de los particulares y nuestra tradición jurídica nos reconduce al cumplimiento de estas reglas jurídicas a través de la coherencia y congruencia normativa que implica, dentro del sistema jerárquico y piramidal, la no contradicción entre unas y otras y en caso de presentarse tal fenómeno, la posibilidad de desactivar, definitiva o transitoriamente, la disposición transgresora en garantía del principio de legalidad. Pues es precisamente esa posibilidad de dejar sin efecto temporal la norma, el objeto de la denominada “suspensión provisional”. Hoy en día el artículo 229 del C.P.A.C.A. consagra la medida en comento exigiendo una "petición de parte debidamente sustentada", y el 231 impone como requisito la "(…) violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas

como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud". Entonces, las disposiciones precisan que la medida cautelar i) se debe solicitar con fundamento en el mismo concepto de violación de la demanda, o en lo que el demandante sustente al respecto en escrito separado -siempre que se encuentre en término para accionaro en la misma demanda, pero en todo caso que sea específica y propia para la procedencia de la medida excepcional, o una expresa remisión a que el apoyo de la medida se soporta en el concepto de violación y ii) al resolver se debe indicar si la violación de las disposiciones invocadas surge de la confrontación entre el acto demandado y las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. De esta manera, el cambio sustancial respecto al régimen del anterior Código Contencioso Administrativo radica en que, a la luz del artículo 231 del nuevo C.P.A.C.A., el operador judicial puede analizar la transgresión bien sea con la confrontación entre el acto y las normas superiores invocadas o con el estudio de las pruebas allegadas con la solicitud, sin que ello implique prejuzgamiento5. Por otra parte en el proceso de nulidad, de conformidad con el artículo 125 del C.P.A.C.A., la decisión de otorgar o no la medida cautelar es del magistrado ponente por tratarse de auto interlocutorio proferido en única instancia y como se toma en el auto admisorio, ello evidencia la misma efectividad que aquellas medidas catalogadas como de urgencia por el artículo 234 ibidem, puesto que no implica la exigencia de adelantar el traslado previo mediante auto separado al

demandado para que se pronuncie sobre la solicitud.

3. Caso concreto Conviene precisar entonces que la actora propuso en el mismo escrito de la demanda (fl. 3 cuaderno 1) la sustentación para la medida cautelar planteada en 5 Artículo 229 inciso segundo del C.P.A.C.A. atención a la presunta contradicción que se presenta entre el acto acusado y las normas en que debía fundarse, citando como transgredidas y explicando el concepto de su violación así: - El artículo 2 de la Ley 1157 de 20 de septiembre de 2007. - Los artículos 40 y 3 de la Constitución Política.

La actora esgrimió como fundamento fáctico de la solicitud que el Consejo Nacional Electoral se abstuvo de declarar la elección de los Representantes al Parlamento Andino cuya votación se llevó a cabo el 9 de marzo de 2014, en el entendido que el ganador fue la opción del voto en blanco. Como fundamento jurídico de la medida cautelar indicó que la Ley 1157 de 2007 que regula el tema de la votación del Parlamento Andino no consagró la aplicación del voto en blanco, como se evidencia del contenido del artículo 2. Afirmó que si bien la consagración del voto en blanco se utiliza como mecanismo electoral para evitar dobles gastos, pero no para la escogencia de los Parlamentarios Andinos, razón por la cual considera que el Consejo Nacional Electoral con el acto objeto de medida cautelar vulneró los derechos políticos fundamentales (arts. 40 y 3 de la C.P.) de elegir como ciudadana Colombiana y de ser elegida por voluntad popular, lo que en efecto aconteció, el pasado 9 de marzo

de 2014 al ser una de las cinco elegidas como Representante de Colombia a dicho parlamento (fls. 3 a 4). Atendiendo entonces la primera posibilidad que da el artículo 231 del C.P.A.C.A., al analizar la contraposición entre el acto acusado y las normas invocadas como vulneradas, la formulación de la medida cautelar se realizó en términos exclusivamente de legalidad objetiva. Frente a tal hipótesis, el Despacho observa que no aparece divergencia o contradicción o que lo normado en las disposiciones constitucionales y legales se oponga a lo dispuesto en el acto demandado, desde los siguientes derroteros: Lo primero que se aclara es que la Ley 1157 de 2007 fue derogada en forma absoluta por la Ley 1729 de 29 de julio de 2014 “Por la cual se deroga la Ley 1157 de 2007 con relación a la elección directa de Parlamentarios Andinos y se dictan otras disposiciones”6. No obstante lo anterior, si bien al momento en que se presentó la demanda la norma en comento ya estaba derogada, lo cierto es que para la época de la expedición del acto demandado, la Ley 1157 de 2007 se encontraba vigente y hacía parte del bloque de legalidad de la Resolución 2525 de 9 de julio de 2014. Ha de recordarse que los efectos de la derogatoria de una norma se predican a futuro7, de tal suerte que la regulación anterior aunque derogada es aplicable al 6 El artículo segundo modificó en forma importante la aplicación de la normativa interna mientras se expide el régimen electoral uniforme, al prever: “Mientras se establece un régimen electoral uniforme en el marco de la Comunidad Andina y

con el fin de garantizar en todo momento la participación de la República de Colombia, en cumplimiento de los compromisos internacionales que vinculen al Estado, conforme lo previsto en el Acuerdo de Cartagena y en el Tratado Constitutivo del Parlamento Andino, los Representantes de la República de Colombia ante el Parlamento Andino, serán designados por el Congreso de la República así: a) Dos (2) representantes elegidos por el Senado de la República; b) Tres (3) representantes elegidos por la Cámara de Representantes, de los cuales uno, corresponderá a uno de los partidos que se declaren en oposición al Gobierno de conformidad con lo establecido en el artículo 112 de la Constitución Política de Colombia. Parágrafo. La designación se realizó por medio de votación secreta por cada una de las Cámaras”. 7 De interés resulta ver la sentencia de 25 de mayo de 2011. Radicación número: 25000-23-26-000-2000-00580-02(23650).

Actor: Sixto Acuña Acevedo y otro. Demandado: ETB. “La Sala adelantará el estudio del acto acusado en tanto la modificación y derogación de normas sólo produce efectos hacia el futuro, es válido el enjuiciamiento de su legalidad, mientras estuvo vigente en su texto original… no inhibe de pronunciamiento judicial, como pasa a verse.

En efecto, el artículo 66 del Código Contencioso Administrativo dispone: ‘Artículo 66. Pérdida de fuerza ejecutoria. Salvo norma expresa en contrario, los actos administrativos serán obligatorios mientras no hayan sido anulados o suspendidos caso concreto y ello hace viable la competencia del operador jurídico para pronunciarse sobre su legalidad.

Concretamente el contenido del artículo 2 de la Ley 1157 de 2007 en su literalidad prevé: “Del régimen electoral aplicable. Mientras se establece un régimen electoral uniforme, el sistema de elección de los Representantes al Parlamento Andino se regirá de acuerdo con la legislación electoral colombiana en el entendido de que el régimen electoral transitorio establecido en la presente ley dejará de ser aplicable cuando entren en vigencia los instrumentos que establezcan el régimen electoral uniforme, salvo en lo que este difiera expresamente a la normatividad (sic), interna colombiana”. La actora sustenta la medida cautelar en un problema hermenéutico en el alcance de la norma en cita, a fin de concluir, a su juicio, que la aplicación de la legislación electoral colombiana, esto es, del régimen interno, es únicamente viable para el tema de ahorro de costos y gastos, pero no para la declaratoria de elección como materialización del derecho político constitucional de elegir y ser elegido. Al respecto el Despacho considera que la literalidad de la norma no diferencia al interior de su contenido exclusión de algún asunto que permita evidenciar en esta etapa del proceso y menos para efectos de la procedencia de la medida cautelar de que haya escisión de las temáticas en cuanto el bloque de legalidad a aplicar en el asunto que se analiza, como lo interpreta la parte actora. Nótese que la previsión que hace la norma superior del artículo 2 de la Ley en cita, es simplemente el de una condición suspensiva de aplicabilidad de la regulación, al utilizar la modalidad adverbial de “mientras”, así pues, a la espera de contar con un régimen electoral uniforme la elección de los miembros del Parlamento Andino

se regula por el régimen electoral interno. De tal suerte que el legislador, a fin de suplir el vacío normativo consagró aplicable, en forma transitoria, el régimen interno contenido en la legislación electoral colombiana sin excluir aspecto alguno. El análisis o alcance hermenéutico que pretende la actora es propio del análisis de fondo de la sentencia, en tanto de la mera comparación de legalidad objetiva entre la norma superior invocada y el acto administrativo demandado no se advierte el planteamiento esbozado en la solicitud de medida cautelar. Por otra parte, valga advertir que el tema jurídico de la aplicación del régimen electoral interno para las elecciones de los miembros del Parlamento Andino ya ha sido objeto de pronunciamiento por esta Sección, en el que en forma ponderada y conclusiva se consideró: “…mientras dichas reglas no se dicten [se refiere a las por la jurisdicción en lo contencioso administrativo pero perderán su fuerza ejecutoria en los siguientes casos: (…) 5. Cuando desaparezcan sus fundamentos de hecho o de derecho (…)” A partir de este precepto, jurisprudencial y doctrinariamente se ha construido el instituto del “decaimiento del acto administrativo” como una suerte de “extinción” del mismo. Sin embargo, esta Corporación ha sostenido mayoritariamente que la figura del decaimiento del acto administrativo no impide el juicio de legalidad del mismo, en tanto éste debe realizarse según las circunstancias vigentes al momento de su expedición y habida consideración de que el decaimiento sólo opera hacia el futuro (…) En tal virtud la presunción de legalidad que ostentan los actos administrativos tan sólo puede ser desvirtuada por el juez del

acto, de suerte que ni el “decaimiento” del acto administrativo ni su derogatoria traen aparejado el juicio de validez del mismo. En consecuencia, tal y como lo señaló el a quo y lo planteó el Ministerio Público en las dos instancias, la excepción propuesta en el sentido aludido no está llamada a prosperar, pues ni la derogatoria ni el decaimiento de un acto administrativo impiden su control judicial, en tanto la validez debe apreciarse al momento en que entró a regir y a producir efectos”. reglas electorales uniformes], las elecciones de representantes al Parlamento Andino se regirán por la normativa interna, entre ellas, aquella que determina la repetición de la respectiva elección en el evento en que el voto en blanco resulte ser mayoritario frente al total de votos válidos”8. Finalmente, como la violación que se invoca a las normas constitucionales contentivas de los derechos políticos (art. 40) y del mandato de soberanía popular (art. 3) tiene relación directa con la interpretación que la actora pretende se haga de la Ley 1157 de 2007, tampoco es viable advertir, sin estudio de fondo, contradicción entre estas normas superiores y el acto demandado. Por las anteriores razones, el Despacho,

RESUELVE

1. ADMITIR la demanda que en ejercicio del medio de control de nulidad presentó, por intermedio de apoderado judicial, la ciudadana Gloria Isaza con el objeto de obtener la anulación de la Resolución 2525 de 9 de julio de 2014 proferida por el Consejo Nacional Electoral, por lo que se dispone: 1.1. NOTIFIQUESE personalmente esta providencia al Presidente del

Consejo Nacional Electoral, conforme con lo dispuesto en los artículos 197 y 199 del C.P.A.C.A. (art. 171 num. 1 ibidem). 1.2. NOTIFIQUESE personalmente al Agente del Ministerio Público conforme con lo dispuesto en los artículos 197 y 199 del C.P.A.C.A. (art. 171 num. 2 ibidem). 1.3. NOTIFIQUESE por estado a la parte demandante (art. 171 num. 1 ibidem). 1.4. NOTIFIQUESE personalmente esta providencia a los señores LEONOR ZABALETA TORRES, RAFAEL ANTONIO FLECHAS DIAZ, GERARDO DE JESUS CAÑAS JIMENEZ y JAIME DUSSAN CALDERON, para que intervengan si a bien lo tienen como terceros con interés directo en el resultado del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 171 ibidem. 1.5. INFORMESE a la comunidad la existencia de este proceso de acuerdo con el numeral 5 del artículo 171 del C.P.A.C.A.

SEGUNDO: NIEGASE la suspensión provisional solicitada.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE

LUCY JEANNETTE BERMUDEZ BERMUDEZ Consejera de Estado 8 Consejo de Estado. Sección Quinta. Sentencia de 9 de marzo de 2012. Exp. 11001032800020100002900. Actor: Hermann Gustavo Garrido Prada y otros. Demandados: Represe

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