CE-11001-03-28-000-2014-00100-00A-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-28-000-2014-00100-00A-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD - Contra acto de contenido electoral / LEY 1437 DE 2011 - Suspensión provisional. Trámite / SUSPENSION PROVISIONAL - Procedimiento para su decreto y notificación / NULIDAD PROCESAL - Declaración de oficio porque el trámite dado al proceso de la referencia no corresponde al legalmente establecido / CONTROL DE LEGALIDAD - Agotada cada etapa del proceso, el juez ejercerá el control de legalidad para sanear los vicios que acarrean nulidades El proceso de nulidad contra el acto de contenido electoral bajo la vigencia del Código Contencioso Administrativo preveía que en el mismo auto admisorio se hiciera el pronunciamiento sobre la solicitud de suspensión provisional (art. 154 C.C.A.). Pero ese panorama normativo cambió con la entrada en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (C.P.A.C.A.), derivado de una de sus mayores innovaciones como lo fue la posibilidad de decretar medidas cautelares en los procesos contencioso administrativos y dentro de la cual quedó inmersa la ya conocida medida de suspensión provisional. Pues bien, a diferencia de lo previsto en el C.C.A, la nueva normativa de la Ley 1437 de 2011 (C.P.A.C.A.) consagró que para el tratamiento de la suspensión provisional dentro del medio de control de nulidad, el procedimiento sería el siguiente: “Artículo 233. La medida cautelar podrá ser solicitada desde la presentación de la demanda y en cualquier estado del proceso. El juez o magistrado ponente al admitir la demanda, en auto separado, ordenará correr traslado de la solicitud de medida cautelar para que el demandado se
pronuncie sobre ella en escrito separado dentro del término de cinco (5) días, plazo que correrá en forma independiente al de la contestación de la demanda. Esta decisión, que se notificará simultáneamente con el auto admisorio de la demanda, no será objeto de recursos…”. Vista la norma anterior, el Despacho advierte que se omitió dar cumplimiento a ésta, lo que conlleva la configuración de la causal prevista en el numeral 4 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil (C. de P. C.), aplicable por remisión expresa del artículo 208 del C.P.A.C.A., según el cual el proceso es nulo en todo o en parte “cuando la demanda se tramita por proceso diferente al que corresponde”. En consecuencia, se declarará de oficio y parcialmente la nulidad del auto de 8 de septiembre de 2014, en cuanto hace a la medida de suspensión provisional y a la notificación del auto admisorio, quedando incólume la decisión de admisión de la demanda, todo con el propósito de dar cumplimiento al artículo 207 del C.P.A.C.A. que dispone: “agotada cada etapa del proceso, el juez ejercerá el control de legalidad para sanear los vicios que acarrean nulidades, los cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes”.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 233 / LEY 1437 DE 2011ARTICULO 207 / LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 208
NORMA DEMANDADA: RESOLUCION 2525 DE 2014 (9 de julio) CONSEJO
NACIONAL ELECTORAL
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMUDEZ BERMUDEZ
Bogotá D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-28-000-2014-00100-00
Actor: GLORIA ISAZA Demandado: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL Encontrándose el proceso surtiendo notificaciones del auto admisorio de la demanda observa el Despacho que se presenta causal de nulidad procesal por trámite inadecuado, y por ende, se procede a decretarla de oficio, previas las siguientes, CONSIDERACIONES: El proceso de nulidad contra el acto de contenido electoral bajo la vigencia del Código Contencioso Administrativo preveía que en el mismo auto admisorio se hiciera el pronunciamiento sobre la solicitud de suspensión provisional (art. 154
C.C.A.). Pero ese panorama normativo cambió con la entrada en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (C.P.A.C.A.), derivado de una de sus mayores innovaciones como lo fue la posibilidad de decretar medidas cautelares en los procesos contencioso administrativos y dentro de la cual quedó inmersa la ya conocida medida de suspensión provisional. Pues bien, a diferencia de lo previsto en el C.C.A, la nueva normativa de la Ley 1437 de 2011 (C.P.A.C.A.) consagró que para el tratamiento de la suspensión provisional dentro del medio de control de nulidad, el procedimiento sería el
siguiente: “Artículo 233. La medida cautelar podrá ser solicitada desde la presentación de la demanda y en cualquier estado del proceso. El juez o magistrado ponente al admitir la demanda, en auto separado, ordenará correr traslado de la solicitud de medida cautelar para que el demandado se pronuncie sobre ella en escrito separado dentro del término de cinco (5) días, plazo que correrá en forma independiente al de la contestación de la demanda. Esta decisión, que se notificará simultáneamente con el auto admisorio de la demanda, no será objeto de recursos…”. Vista la norma anterior, el Despacho advierte que se omitió dar cumplimiento a ésta, lo que conlleva la configuración de la causal prevista en el numeral 4 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil (C. de P. C.), aplicable por remisión expresa del artículo 208 del C.P.A.C.A., según el cual el proceso es nulo en todo o en parte “cuando la demanda se tramita por proceso diferente al que corresponde”. En consecuencia, se declarará de oficio y parcialmente la nulidad del auto de 8 de septiembre de 2014, en cuanto hace a la medida de suspensión provisional y a la notificación del auto admisorio, quedando incólume la decisión de admisión de la demanda, todo con el propósito de dar cumplimiento al artículo 207 del C.P.A.C.A. que dispone: “agotada cada etapa del proceso, el juez ejercerá el control de legalidad para sanear los vicios que acarrean nulidades, los cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes”. Por lo expuesto se,
RESUELVE: PRIMERO. DECLARASE DE OFICIO LA NULIDAD PARCIAL DEL AUTO de 8 de septiembre de 2014, respecto de la medida de suspensión provisional, incluyéndose el numeral segundo de la parte resolutiva del auto de 8 de septiembre de 2014 y todo lo que esté conexo a dicha medida cautelar. Así mismo, anúlese la notificación del auto admisorio de la demanda para dar cumplimiento al artículo 233 del C.P.A.C.A.
SEGUNDO. Retrotráigase la actuación procesal y adecúese el trámite al artículo 233 del C.P.A.C.A. En consecuencia: 2.1. CORRASE TRASLADO a la parte demandada de la solicitud de medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de la Resolución 2525 de 9 de julio de 2014 proferida por el Consejo Nacional Electoral propuesta por la señora Gloria Isaza, para que en el término de cinco (5) días -plazo que correrá en forma independiente al de la contestación de la demandase pronuncie sobre ella en escrito separado. 2.2. NOTIFIQUESE este auto en forma simultánea con el auto admisorio de la demanda.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE
LUCY JEANNETTE BERMUDEZ BERMUDEZ
Consejera de Estado