CE-11001-03-28-000-2014-00100-00B-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-28-000-2014-00100-00B-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
SUSPENSION PROVISIONAL - Recuento normativo / SUSPENSION PROVISIONAL - Objeto / SUSPENSION PROVISIONAL - La decisión de otorgar o no la medida cautelar se toma en el auto admisorio La fuerza ejecutiva y ejecutoria que tienen los actos administrativos una vez quedan en firme como prerrogativa y pilar fundamental de la actuación pública, determinan su impostergable cumplimiento así sean demandados judicialmente; pero al mismo tiempo y como contrapartida y garantía de los administrados implica que éstos puedan solicitar ante el juez la suspensión de sus efectos mientras se tramita el correspondiente proceso donde se cuestiona su legalidad. La herramienta fue introducida en nuestro ordenamiento jurídico en 1913 con la Ley 130 y perfilada posteriormente con las leyes 80 de 1935 y 167 de 1941 y el Decreto 01 de 1984. Sin embargo, constitucionalmente sólo fue consagrada hasta 1945 con el Acto Legislativo 01 en su artículo 193. Con el cambio constitucional en el año 1991 es el artículo 238 el que establece la posibilidad de aplicar la suspensión como medida provisoria frente a la efectividad de los actos administrativos, disposición desarrollada ahora en el nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - Ley 1437 de 2011- (arts. 229 y siguientes). El Estado de derecho supone por antonomasia el acatamiento de las normas jurídicas tanto por parte de la administración como de los particulares y nuestra tradición jurídica nos reconduce al cumplimiento de estas reglas jurídicas a través de la coherencia y congruencia normativa que implica, dentro del sistema jerárquico y piramidal, la no contradicción entre unas y otras y en
caso de presentarse tal fenómeno, la posibilidad de desactivar, definitiva o transitoriamente, la disposición transgresora en garantía del principio de legalidad. Pues es precisamente esa posibilidad de dejar sin efecto temporal la norma, el objeto de la denominada “suspensión provisional”. Hoy en día el artículo 229 del CPACA consagra la medida en comento exigiendo una "petición de parte debidamente sustentada", y el 231 impone como requisito la "(…) violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud". Entonces, las disposiciones precisan que la medida cautelar i) se debe solicitar con fundamento en el mismo concepto de violación de la demanda, o en lo que el demandante sustente al respecto en escrito separado o en la misma demanda, pero en todo caso que sea específica y propia para la procedencia de la medida excepcional, o una expresa remisión a que el apoyo de la medida se soporta en el concepto de violación y ii) al resolver se debe indicar si la violación de las disposiciones invocadas surge de la confrontación entre el acto demandado y las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. De esta manera, el cambio sustancial respecto al régimen del anterior Código Contencioso Administrativo radica en que, a la luz del artículo 231 del nuevo CPACA, el operador judicial puede analizar la transgresión bien sea con la confrontación entre el acto y las normas
superiores invocadas o con el estudio de las pruebas allegadas con la solicitud, sin que ello implique prejuzgamiento. PROCESO ELECTORAL - Suspensión provisional / SUSPENSION PROVISIONAL - Negada por cuanto el análisis que se pretende es propio de la sentencia La actora sustenta la medida cautelar en un problema hermenéutico en el alcance de la norma en cita, a fin de concluir, a su juicio, que la aplicación de la legislgación electoral colombiana, esto es, del régimen interno, es únicamente viable para el tema de ahorro de costos y gastos, pero no para la declaratoria de elección como materialización del derecho político constitucional de elegir y ser elegido. Al respecto el Despacho considera que la literalidad de la norma no diferencia al interior de su contenido exclusión de algún asunto que permita evidenciar en esta etapa del proceso y menos para efectos de la procedencia de la medida cautelar de que haya escisión de las temáticas en cuanto el bloque de legalidad a aplicar en el asunto que se analiza, como lo interpreta la parte actora. Nótese que la previsión que hace la norma superior del artículo 2 de la Ley en cita, es simplemente el de una condición suspensiva de aplicabilidad de la regulación, al utilizar la modalidad adverbial de “mientras”, así pues, a la espera de contar con un régimen electoral uniforme la elección de los miembros del Parlamento Andino se regula por el régimen electoral interno. De tal suerte que el legislador, a fin de suplir el vacío normativo consagró aplicable, en forma transitoria, el régimen interno contenido en la legislación electoral colombiana sin excluir aspecto alguno.
El análisis o alcance hermenéutico que pretende la actora es propio del análisis de fondo de la sentencia, en tanto de la mera comparación de legalidad objetiva entre la norma superior invocada y el acto administrativo demandado no se advierte el planteamiento esbozado en la solicitud de medida cautelar. Por otra parte, valga advertir que el tema jurídico de la aplicación del régimen electoral interno para las elecciones de los miembros del Parlamento Andino ya ha sido objeto de pronunciamiento por esta Sección, en el que en forma ponderada y conclusiva se consideró: “…mientras dichas reglas no se dicten [se refiere a las reglas electorales uniformes], las elecciones de representantes al Parlamento Andino se regirán por la normativa interna, entre ellas, aquella que determina la repetición de la respectiva elección en el evento en que el voto en blanco resulte ser mayoritario frente al total de votos válidos”. Finalmente, como la violación que se invoca a las normas constitucionales contentivas de los derechos políticos (art. 40) y del mandato de soberanía popular (art. 3) tiene relación directa con la interpretación que la actora pretende se haga de la Ley 1157 de 2007, tampoco es viable advertir, sin estudio de fondo, contradicción entre estas normas superiores y el acto demandado.
NORMA DEMANDADA: RESOLUCION 2525 DE 2014 (9 de julio) CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (No suspendida)
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMUDEZ BERMUDEZ
Bogotá D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil catorce (2014)
Radicación número: 11001-03-28-000-2014-00100-00
Actor: GLORIA ISAZA Demandado: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL Procede el Despacho a pronunciarse acerca de la solicitud de suspensión provisional de los efectos del acto demandado la Resolución 2525 de 9 de julio de 2014 proferida por el Consejo Nacional Electoral, por medio del cual se declaró que el voto en blanco constituyó la mayoría de los votos válidos depositados para el Parlamento Andino y se abstuvo de declarar la elección de los representantes de Colombia a dicho organismo.
1. ANTECEDENTES 1.1 Demanda La ciudadana Gloria Isaza, por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad consagrado en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, instauró demanda, con el objeto de que se declare la nulidad de la Resolución 2525 de 9 de julio de 2014 en la que se declaró vencedor al voto en blanco (folios 2 a 11 cdno. 1). 1.2. Suspensión Provisional En capítulo contenido en la demanda (folios 3 y 4 del cuaderno 1), la demandante Gloria Isaza solicitó la suspensión provisional de los efectos de la Resolución 2525 de 9 de julio de 2014 vulnera el artículo 2º de la Ley 1157 de 2007 y los artículos 3 y 40 de la Constitución Política.
Para sustentar la solicitud de medida cautelar, la actora indicó: “Basados en el artículo 238 de la Constitución que constitucionalizó la figura de la SUSPENSION PROVISIONAL, respetuosamente la
solicito conforme el CPACA en su artículo 277, numeral 6, inciso segundo la suspensión provisional del acto acusado, esto es la Resolución No. 2525 de 2014 (9 de julio) del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, que se abstuvo de declarar la elección de Representantes al Parlamento Andino en las elecciones del pasado 9 de marzo de 2014, por considerar que aplicaba el voto en blanco que fue mayoría, siendo que la ley 1157 de 2007 que regulaba la votación para el Parlamento Andino no consagró la aplicabilidad del voto en blanco, por lo que manifiesta la infracción al misma (sic) por el acto administrativo acusado: la ley 1157 de 2007 (Septiembre 20 de 2007), dice en el: ‘Artículo 2. Del régimen electoral aplicable. Mientras se establece un régimen electoral uniforme, el sistema de elección de los Representantes ante el Parlamento Andino se regirá de acuerdo con la legislación electoral colombiana en el entendido de que el régimen electoral transitorio establecido en la presente ley dejará de ser aplicable cuando entren en vigencia los instrumentos que establezcan el régimen electoral uniforme, salvo en lo que este difiera expresamente a la normatividad, interna colombiana’. Una cosa es la regulación legal expresa y exclusiva y otra que se utilice el mecanismo electoral para evitar dobles gastos, nada más, es decir solo aplicar el REGIMEN ELECTORAL como mecanismo de escogencia de los Parlamentarios, lo que va en concordancia dentro de la misma ley. De esta forma el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL vulnera los derechos fundamentales de mi poderdante
a ELEGIR como ciudadana Colombiana, lo mismo que a ser ELEGIDA como en efecto aconteció por voluntad popular el pasado 9 de marzo de 2014 al ser una de los cinco elegidos como Representante de Colombia al PARLAMENTO ANDINO, es decir se viola en su contra el artículo 40 de la Constitución Política de Colombia, lo mismo se viola su artículo 3 al desconocerse la voluntad popular y convertirse el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL como una de las altas Cortes que interpreta el derecho y desestima la aplicación de leyes en firme y especiales frente a un tema como es el caso el (sic) PARLAMENTO ANDINO. Es la tutela efectiva de los derechos que se reclama, de allí la suspensión provisional por cuanto los otros organismos que participaron en la elección están sesionando desde el 20 de julio de 2014 y no así los representantes del Parlamento Andino cuya naturaleza jurídica es diferente siento un órgano de deliberación y no legislativo” (folios 3 a 4 cuaderno 1). Por auto de 18 de septiembre de 2014, conforme con el artículo 233 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se corrió traslado del escrito de suspensión provisional al Consejo Nacional Electoral y a quienes según la demanda y observado el E-26 PA obtuvieron la mayor votación Leonor Zabaleta Torres, Rafael Antonio Flechas Díaz, Gerardo de Jesús Cañas Jiménez y Jaime Dussán Calderón, en calidad de terceros con interés directo en las resultas del proceso (folios 74, 88, 89, 91, 105 del cuaderno 1).
El CONSEJO NACIONAL ELECTORAL en calidad de parte demandada, por conducto de apoderado, dentro de la oportunidad legal, se opuso al decreto de la medida cautelar solicitada por la parte actora (fols. 94 a 105). Manifestó que el acto fue expedido con la motivación suficiente y en derecho. Adujo que la discusión sobre la legalidad del acto demandado es el objeto propio del proceso, que se resolverá de fondo con la sentencia que se profiera, de tal suerte que el pronunciamiento por vía de la medida cautelar, aun cuando refleje la actividad garantista del juez, no puede romper las fronteras propias de la medida cautelar para incursionar en la decisión de fondo. Indicó que la premisa de proteger y garantizar temporalmente el objeto del proceso, a su juicio, se denota carente de sentido, por cuanto los efectos de los fallos de nulidad de los actos administrativos son a futuro, razón por la cual decretar una medida cautelar sobre un acto cuya eventual declaratoria de nulidad tiene este tipo de efectos, no sería adecuado. Planteó que en el nuevo marco conceptual de las fuentes del derecho, la prevalencia de la Constitución como norma de normas, con significado político bajo principios de representación y democracia participativa, que contiene el diseño básico para la producción normativa y en la que el Constituyente primario consagró una nueva estructura de la Organización Electoral elevando a máximo órgano del sistema al Consejo Nacional Electoral, que dotó de autonomía e independencia para garantizar el normal desarrollo de los procesos electorales, de los operadores electorales y para proteger la eficacia y transparencia del voto. Se
apoyó en la sentencia C-142-01, para concluir que la constitucionalización del CNE y de sus funciones refuerzan las garantías electorales con la posibilidad de controlar la validez, eficacia, legitimidad del voto y de las elecciones. El anterior planteamiento lo basó en que la norma original del artículo 265 numeral 5 constitucional le asignaba al CNE el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías, que al ser modificado por el Acto Legislativo 01 de 2009, se le atribuyó el control de la actividad electoral incluido su ejercicio sobre la Organización Electoral y, que fue agregada a las funciones de regulación, inspección y vigilancia. Estas competencias lo convirtieron en un verdadero órgano de policía administrativa de carácter electoral. Así que para el estudio de la censura, lo primero que debe determinarse si las decisiones adoptadas por el CNE se desprenden de la necesidad de asegurar las funciones que la Constitución le asignó, aplicando el principio de interpretación sistemática o de unidad constitucional, para así entender que las facultades constitucionales del CNE derivadas de su ejercicio de policía administrativa, no son un fin en sí mismo, sino el mecanismo para garantizar el respeto de valores superiores o derechos fundamentales, incluidos los representantes de Colombia ante las estructuras internacionales de integración regional, como lo es el Parlamento Andino, conforme con la Ley 1157 de 20 de septiembre de 2007 (arts. 2 y 10). Con base en la teoría del garantismo (Ferrajoli) protege los derechos fundamentales de índole política, pero ello conlleva una limitación expresa a ciertas conductas que se pueden apreciar entre las personas que decidan postular
sus nombres para participar en los procesos electorales, que surgen dentro del sistema como excepciones de raigambre constitucional, que contribuyen a proteger el valor democrático fundamental. Luego, arguyó el origen normativo (art. 277 superior) y misional (fomentar la integración regional) de la participación de Colombia en el Parlamento Andino, su desarrollo en la Ley 1157 de 2007, con la condición en su vigencia de que se mantendría hasta tanto se adoptase el Régimen Electoral Uniforme comunitario, que a la fecha no ha sido acogido. De tal suerte, afirmó, que la ausencia de regulación legal comunitaria aplicable a la elección de Parlamentarios Andinos, llevó al legislador a la adopción de una regulación sustituta como es la normativa electoral colombiana, así que “es necesario remarcar que el voto en blanco es una entidad jurídica en Colombia y que hace parte de la legislación electoral colombiana. Dicho de otro modo, las consecuencias del voto en blanco permean la selección mediante sufragio de los integrantes colombianos del Parlamento Andino, no en atención a la naturaleza propia de este organismo internacional, sino como consecuencia de la equiparación de su elección al sistema electoral de Senadores de la República, entidad esta última a la que, como Corporación Pública, le son enteramente aplicables los efectos del voto protesta” (fl. 104). Indicó que desconocer el efecto del voto en blanco con base en la falta de norma expresa implica atentar contra el principio de efectividad constitucional, siendo acorde al ordenamiento hacer prevalecer el efecto útil del sistema constitucional “que en este caso no es otro que el de equiparar la elección de los candidatos a
Parlamento Andino, a las disposiciones legales vigentes del sistema electivo en Colombia, dentro de las cuales se encuentra definido el voto en blanco como un posible resultado vencedor del proceso electivo, con todas y cada una de sus consecuencias jurídicas que esto traería”. Finalmente, acotó que la ratio legis permite evidenciar que la Ley 1157 de 2007 se dictó debido a la inexistencia de un marco jurídico comunitario de carácter internacional que determinar el proceso eleccionario de los representantes por Colombia ante el Parlamento Andino y que implicó la aplicación de las figuras domésticas electorales y sus consecuencias. Uno de los terceros, el señor RAFAEL ANTONIO FLECHAS DIAZ, obrando en nombre propio dijo coadyuvar la solicitud de medida cautelar consistente en la suspensión de los efectos del acto demandado solicitad por la parte actora, en aras de evitar un perjuicio irremediable, que se traduce en dejar a Colombia sin representantes de Colombia ante el Parlamento Andino y agregó “se solicita la suspensión de la aplicación de la Resolución No. 2525 de 19 de julio de 2014, hasta tanto la justicia CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA decide la demanda de NULIDAD DEL ACTO, y por este motivo se nombren en provisionalidad los 5 candidatos que según el organismo encargado de contabilizar los votos en Colombia, es decir, la RNEC, dio a conocer los resultados en el medio de publicación que utilizan para los eventos electorales, se trata del Boletín: 42 del 10 de marzo de 2014. Dándome como POSIBLE elegido al Parlamento Andino a 5
candidatos entre ellos RAFAEL FLECHAS DIAZ” (fl. 108). Finalmente indicó que es un mandato obligatorio del CNE declarar la elección por ser una decisión soberana e indiscutible de quienes acudieron a las urnas el 9 de marzo a elegir sus representantes al Parlamento Andino.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia El Despacho es competente para conocer en única instancia de la solicitud de suspensión provisional por cuanto fue presentada como medida cautelar dentro del proceso de la referencia iniciado en ejercicio del medio de control de nulidad
(art. 137 C.P.A.C.A.), por lo que corresponde resolver la medida cautelar al magistrado ponente de conformidad con los artículos 229 y 233 ibidem, por tratarse de un acto de contenido electoral. Por otra parte en el proceso de nulidad, de conformidad con el artículo 125 del C.P.A.C.A., la decisión de otorgar o no la medida cautelar es del magistrado ponente por tratarse de auto interlocutorio proferido en única instancia.
2. Suspensión provisional La fuerza ejecutiva y ejecutoria que tienen los actos administrativos una vez quedan en firme como prerrogativa y pilar fundamental de la actuación pública, determinan su impostergable cumplimiento así sean demandados judicialmente; pero al mismo tiempo y como contrapartida y garantía de los administrados1 implica que éstos puedan solicitar ante el juez la suspensión de sus efectos mientras se tramita el correspondiente proceso donde se cuestiona su legalidad.
La herramienta fue introducida en nuestro ordenamiento jurídico en 1913 con la Ley 130 y perfilada posteriormente con las leyes 80 de 1935 y 167 de 1941 y el
Decreto 01 de 1984. Sin embargo, constitucionalmente sólo fue consagrada hasta 1945 con el Acto Legislativo 01 en su artículo 193. Con el cambio constitucional en el año 1991 es el artículo 238 el que establece la posibilidad de aplicar la suspensión como medida provisoria frente a la efectividad de los actos administrativos, disposición desarrollada ahora en el nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - Ley 1437 de 2011- (arts. 229 y siguientes). 1 González Rodríguez, Miguel, “Derecho Procesal Administrativo”, Ed. Jurídicas Wilches, Bogotá 1989. El Estado de derecho supone por antonomasia el acatamiento de las normas jurídicas tanto por parte de la administración como de los particulares y nuestra tradición jurídica nos reconduce al cumplimiento de estas reglas jurídicas a través de la coherencia y congruencia normativa que implica, dentro del sistema jerárquico y piramidal, la no contradicción entre unas y otras y en caso de presentarse tal fenómeno, la posibilidad de desactivar, definitiva o transitoriamente, la disposición transgresora en garantía del principio de legalidad. Pues es precisamente esa posibilidad de dejar sin efecto temporal la norma, el objeto de la denominada “suspensión provisional”. Hoy en día el artículo 229 del C.P.A.C.A. consagra la medida en comento exigiendo una "petición de parte debidamente sustentada", y el 231 impone como requisito la "(…) violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas
como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud". Entonces, las disposiciones precisan que la medida cautelar i) se debe solicitar con fundamento en el mismo concepto de violación de la demanda, o en lo que el demandante sustente al respecto en escrito separado -siempre que se encuentre en término para accionaro en la misma demanda, pero en todo caso que sea específica y propia para la procedencia de la medida excepcional, o una expresa remisión a que el apoyo de la medida se soporta en el concepto de violación y ii) al resolver se debe indicar si la violación de las disposiciones invocadas surge de la confrontación entre el acto demandado y las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. De esta manera, el cambio sustancial respecto al régimen del anterior Código Contencioso Administrativo radica en que, a la luz del artículo 231 del nuevo C.P.A.C.A., el operador judicial puede analizar la transgresión bien sea con la confrontación entre el acto y las normas superiores invocadas o con el estudio de las pruebas allegadas con la solicitud, sin que ello implique prejuzgamiento2.
3. Caso concreto Conviene precisar entonces que la actora propuso en el mismo escrito de la demanda (fl. 3 cuaderno 1) la sustentación para la medida cautelar planteada en atención a la presunta contradicción que se presenta entre el acto acusado y las normas en que debía fundarse, citando como transgredidas y explicando el concepto de su violación así: - El artículo 2 de la Ley 1157 de 20 de septiembre de 2007. - Los artículos 40 y 3 de la Constitución Política.
La actora esgrimió como fundamento fáctico de la solicitud que el Consejo Nacional Electoral se abstuvo de declarar la elección de los Representantes al Parlamento Andino cuya votación se llevó a cabo el 9 de marzo de 2014, en el entendido que el ganador fue la opción del voto en blanco. Como fundamento jurídico de la medida cautelar indicó que la Ley 1157 de 2007 que regula el tema de la votación del Parlamento Andino no consagró la aplicación del voto en blanco, como se evidencia del contenido del artículo 2. Afirmó que si bien la consagración del voto en blanco se utiliza como mecanismo electoral para evitar dobles gastos, pero no para la escogencia de los 2 Artículo 229 inciso segundo del C.P.A.C.A. Parlamentarios Andinos, razón por la cual considera que el Consejo Nacional Electoral con el acto objeto de medida cautelar vulneró los derechos políticos fundamentales (arts. 40 y 3 de la C.P.) de elegir como ciudadana Colombiana y de ser elegida por voluntad popular, lo que en efecto aconteció, el pasado 9 de marzo de 2014 al ser una de las cinco elegidas como Representante de Colombia a dicho parlamento (fls. 3 a 4). Atendiendo entonces la primera posibilidad que da el artículo 231 del C.P.A.C.A., al analizar la contraposición entre el acto acusado y las normas invocadas como vulneradas, la formulación de la medida cautelar se realizó en términos exclusivamente de legalidad objetiva. Frente a tal hipótesis, el Despacho observa que no aparece divergencia o contradicción o que lo normado en las disposiciones constitucionales y legales se
oponga a lo dispuesto en el acto demandado, desde los siguientes derroteros: Lo primero que se aclara es que la Ley 1157 de 2007 fue derogada en forma absoluta por la Ley 1729 de 29 de julio de 2014 “Por la cual se deroga la Ley 1157 de 2007 con relación a la elección directa de Parlamentarios Andinos y se dictan otras disposiciones”3. No obstante lo anterior, si bien al momento en que se presentó la demanda la norma en comento ya estaba derogada, lo cierto es que para la época de la expedición del acto demandado, la Ley 1157 de 2007 se encontraba vigente y hacía parte del bloque de legalidad de la Resolución 2525 de 9 de julio de 2014. Ha de recordarse que los efectos de la derogatoria de una norma se predican a futuro4, de tal suerte que la regulación anterior aunque derogada es aplicable al 3 El artículo segundo modificó en forma importante la aplicación de la normativa interna mientras se expide el régimen electoral uniforme, al prever: “Mientras se establece un régimen electoral uniforme en el marco de la Comunidad Andina y con el fin de garantizar en todo momento la participación de la República de Colombia, en cumplimiento de los compromisos internacionales que vinculen al Estado, conforme lo previsto en el Acuerdo de Cartagena y en el Tratado Constitutivo del Parlamento Andino, los Representantes de la República de Colombia ante el Parlamento Andino, serán designados por el Congreso de la República así: a) Dos (2) representantes elegidos por el Senado de la República; b) Tres (3) representantes elegidos por la Cámara de Representantes, de los cuales uno,
corresponderá a uno de los partidos que se declaren en oposición al Gobierno de conformidad con lo establecido en el artículo 112 de la Constitución Política de Colombia. Parágrafo. La designación se realizó por medio de votación secreta por cada una de las Cámaras”. 4 De interés resulta ver la sentencia de 25 de mayo de 2011. Radicación número: 25000-23-26-000-2000-00580-02(23650). Actor: Sixto Acuña Acevedo y otro.
Demandado: ETB. “La Sala adelantará el estudio del acto acusado en tanto la modificación y derogación de normas sólo produce efectos hacia el futuro, es válido el enjuiciamiento de su legalidad, mientras estuvo vigente en su texto original… no inhibe de pronunciamiento judicial, como pasa a verse.
En efecto, el artículo 66 del Código Contencioso Administrativo dispone: ‘Artículo
66. Pérdida de fuerza ejecutoria. Salvo norma expresa en contrario, los actos administrativos serán obligatorios mientras no hayan sido anulados o suspendidos por la jurisdicción en lo contencioso administrativo pero perderán su fuerza ejecutoria en los siguientes casos: (…) 5. Cuando desaparezcan sus fundamentos de hecho o de derecho (…)” A partir de este precepto, jurisprudencial y doctrinariamente se ha construido el instituto del “decaimiento del acto administrativo” como una suerte de “extinción” del mismo. Sin embargo, esta caso concreto y ello hace viable la competencia del operador jurídico para pronunciarse sobre su legalidad.
Concretamente el contenido del artículo 2 de la Ley 1157 de 2007 en su literalidad prevé: “Del régimen electoral aplicable. Mientras se establece un régimen electoral
uniforme, el sistema de elección de los Representantes al Parlamento Andino se regirá de acuerdo con la legislación electoral colombiana en el entendido de que el régimen electoral transitorio establecido en la presente ley dejará de ser aplicable cuando entren en vigencia los instrumentos que establezcan el régimen electoral uniforme, salvo en lo que este difiera expresamente a la normatividad (sic), interna colombiana”. La actora sustenta la medida cautelar en un problema hermenéutico en el alcance de la norma en cita, a fin de concluir, a su juicio, que la aplicación de la legislación electoral colombiana, esto es, del régimen interno, es únicamente viable para el tema de ahorro de costos y gastos, pero no para la declaratoria de elección como materialización del derecho político constitucional de elegir y ser elegido. Al respecto el Despacho considera que la literalidad de la norma no diferencia al interior de su contenido exclusión de algún asunto que permita evidenciar en esta etapa del proceso y menos para efectos de la procedencia de la medida cautelar de que haya escisión de las temáticas en cuanto el bloque de legalidad a aplicar en el asunto que se analiza, como lo interpreta la parte actora. Nótese que la previsión que hace la norma superior del artículo 2 de la Ley en cita, es simplemente el de una condición suspensiva de aplicabilidad de la regulación, al utilizar la modalidad adverbial de “mientras”, así pues, a la espera de contar con un régimen electoral uniforme la elección de los miembros del Parlamento Andino se regula por el régimen electoral interno. De tal suerte que el legislador, a fin de suplir el vacío normativo consagró aplicable, en forma transitoria, el régimen interno contenido en la legislación
electoral colombiana sin excluir aspecto alguno. El análisis o alcance hermenéutico que pretende la actora es propio del análisis de fondo de la sentencia, en tanto de la mera comparación de legalidad objetiva entre la norma superior invocada y el acto administrativo demandado no se advierte el planteamiento esbozado en la solicitud de medida cautelar. Corporación ha sostenido mayoritariamente que la figura del decaimiento del acto administrativo no impide el juicio de legalidad del mismo, en tanto éste debe realizarse según las circunstancias vigentes al momento de su expedición y habida consideración de que el decaimiento sólo opera hacia el futuro (…) En tal virtud la presunción de legalidad que ostentan los actos administrativos tan sólo puede ser desvirtuada por el juez del acto, de suer
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