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CE-11001-03-28-000-2014-00101-00A-2014

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-28-000-2014-00101-00A-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

PROCESO ELECTORAL - Admisión de la demanda contra la elección del Vicepresidente de la República / SUSPENSION PROVISIONAL - Negada por cuanto no se advierte que surja la prohibición de doble militancia En el acápite en el cual el demandante solicitó la suspensión provisional del acto acusado, la ilegalidad de la elección del señor German Vargas Lleras como Vicepresidente de la República de Colombia, se fundó en el cargo expuesto en la demanda consistente en infringir las normas en las que debía fundarse, esto es, el inciso segundo del artículo 107 de la Constitución Política, el artículo 93 del Código Electoral y el numeral 8° del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011. El demandante señaló que la contradicción entre el acto electoral y las normas antes citadas, surge de la simple confrontación, ya que el demandado violó la prohibición constitucional de “doble militancia” al inscribirse como candidato vicepresidencial por la coalición de la “Unidad Nacional” y resultar electo por esa misma colectividad. La Sala, después de valorar los argumentos esgrimidos por los diferentes sujetos procesales y las pruebas portadas, concluye que no hay lugar al decreto de la suspensión provisional solicitada. La prohibición en comento fue incluida dentro del articulado constitucional en el año 2003 con el objetivo de terminar con el transfuguismo entre partidos políticos. Por eso, se ha afirmado que su finalidad es “fortalecer a los partidos y movimientos políticos como representantes de la sociedad, garantizando su disciplina y actuación coordinada en un nuevo régimen de bancadas.” Según el artículo 107 tres circunstancias

configuran la prohibición constitucional de militancia múltiple: a. La pertenencia simultánea a más de un partido o movimiento político con personería jurídica. b. La inscripción por un partido o movimiento político distinto al partido o movimiento de la consulta en la que se participó. c. La participación en una elección por un partido distinto al que avaló la elección inmediatamente anterior en una corporación pública, salvo que se renuncie a la curul mínimo 12 meses antes del primer día de las inscripciones de candidatos. En la actualidad con la expedición de la Ley 1437 de 2011 y en armonía con las disposiciones la Ley 1475 de 2011, es plenamente viable anular el acto electoral, si la persona electa se sitúa en alguna de las tres circunstancias descritas anteriormente. Según los cargos expuestos por el demandante, la presunta “doble militancia” en la que incurrió el demandado, se debe a su inscripción como candidato vicepresidencial por parte de la coalición de la “Unidad Nacional”. La coalición puede entenderse como una alianza entre diferentes partidos políticos y/o movimientos significativos de ciudadanos, que por afinidades políticas, programáticas o por tener intereses comunes se unen para brindar apoyo, usualmente electoral, a un único candidato que representará a la asociación de partidos o movimientos políticos. Sin embargo, por ahora, la Sala concluye que, per se, el fungir como candidato de los partidos coaligados, no configura la prohibición de múltiple militancia, toda vez, que tal y como lo sostuvieron los intervinientes, una cosa es recibir el aval o el apoyo por parte de un coalición y otra muy diferente pertenecer o ser miembro de

los todos los partidos o movimientos que la conformaron. De las pruebas que a la fecha conforman el acervo probatorio del proceso, se concluye que el demandado, al momento de la inscripción como Vicepresidente de la República de Colombia, militaba únicamente en el partido Cambio Radical, organización que hacia parte de aquellas que conformaron la coalición de la “Unidad Nacional”. En suma, para la Sección, al menos por ahora, es claro, que hasta este momento procesal no demostró que el señor German Vargas Lleras haya incurrido en “doble militancia” toda vez que su candidatura, campaña y elección se hizo a nombre de una coalición legalmente constituida y que tal y como quedó probado no militaba simultáneamente en los partidos que conformaron la coalición. En consecuencia se puede afirmar, en esta etapa del proceso, que a su elección como vicepresidente no debe suspendérsele provisionalmente en sus efectos jurídicos. Lo discurrido por la Sala permite inferir que hay lugar a admitir la demanda y que decretar la medida de suspensión provisional no es viable, en esta instancia procesal, ya que, al menos por ahora, no se demostró que el señor German Vargas Lleras estuviera incurso en la prohibición de “doble militancia”, que pudiera configurar la causal de nulidad contemplada en el numeral 8° del artículo 275 del

C.P.A.C.A.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá D.C., ocho (08) de octubre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-28-000-2014-00101-00

Actor: HUMBERTO DE JESUS LONGAS LONDOÑO Demandado: VICEPRESIDENTE DE LA REPUBLICA Se pronuncia la Sala sobre: (i) la admisión de la demanda electoral contra la Resolución N° 2202 del 19 de junio de 2014 por medio de la cual el Consejo Nacional Electoral declaró la elección de GERMAN VARGAS LLERAS como Vicepresidente de la República de Colombia y (ii) la solicitud de suspensión provisional del acto acusado.

I. ANTECEDENTES El señor Humberto de Jesús Longas Londoño, obrando en nombre propio, ejerció la acción pública de nulidad electoral con el fin de obtener la anulación de la Resolución N° 2202 del 19 de junio de 2014 expedida por el Consejo Nacional Electoral, en cuanto declaró la elección del señor GERMAN VARGAS LLERAS como Vicepresidente de la República de Colombia para el período constitucional

2014-2018. En principio la demanda se dirigía contra la elección de JUAN MANUEL SANTOS como Presidente de la República y GERMAN VARGAS LLERAS como Vicepresidente, dicha demanda correspondió por reparto a la Dra. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez bajo el radicado 11001-03-28-000-2014-00090-00, quien, por auto de 20 de agosto de 2014, ordenó la formación de un expediente separado entendiendo que la nueva demanda se dirigiría exclusivamente contra la elección del señor GERMAN VARGAS LLERAS, en atención a la indebida acumulación de pretensiones que presentaba la demanda original. En obedecimiento de dicha orden, el conocimiento de la demanda dirigida contra

la elección del Vicepresidente de la República correspondió por reparto al Despacho del Dr. (E) Alberto Yepes Barreiro. El actor fundamentó su demanda en los siguientes hechos:

1. Los señores JUAN MANUEL SANTOS CALDERON y GERMAN VARGAS LLERAS se inscribieron el día 04 de marzo de 2014 como candidatos, a las elecciones presidenciales que se celebraron día 25 de mayo de 2014, por la coalición llamada “Unidad Nacional”, conformada por los siguientes partidos políticos: i) Partido de la Unidad Nacional, ii) Partido Liberal Colombiano y iii)

Partido Cambio Radical.

2. La Registraduría Nacional del Estado Civil autorizó la inscripción de los mencionados candidatos en las condiciones ya expresadas, por ello la participación de GERMAN VARGAS LLERAS, por la Vicepresidencia de la República se realizó a nombre de la coalición de la “Unidad Nacional”.

3. Mediante Resolución N° 1950 de 6 de junio de 2014 el Consejo Nacional Electoral declaró que ninguna de las personas que se postularon para las elecciones del 25 de mayo de 2014 obtuvo más de la mitad de los votos validos en la primera vuelta presidencial. En este mismo acto, se declaró que una de las fórmulas inscritas que alcanzó más votos fue la conformada por JUAN MANUEL SANTOS CALDERON y GERMAN VARGAS LLERAS. En consecuencia, autorizó a que estos dos ciudadanos participaran en la segunda vuelta para elección de Presidente y

Vicepresidente.

4. En elecciones realizadas el 15 de junio de 2014 el señor GERMAN VARGAS

LLERAS fue elegido como Vicepresidente de la República.

5. Mediante Resolución N° 2202 del 19 de junio de 2014 el Consejo Nacional Electoral declaró la elección de GERMAN VARGAS LLERAS como Vicepresidente de la República de Colombia, para el período constitucional 20142018 y expidió la credencial que lo acredita como tal.

A juicio del demandante, el señor GERMAN VARGAS LLERAS violó la prohibición contenida en el inciso 2° del artículo 107 de la Constitución, debido a que en el formulario de inscripción de su candidatura afirmó bajo la gravedad de juramento, de conformidad con el artículo 93 del Código Electoral, que pertenecía simultáneamente a los tres partidos que conformaban la coalición de la “Unidad Nacional”, esto es al partido Social de la Unidad Nacional, el partido Liberal Colombiano y al partido Cambio Radical. El actor sostuvo que al postularse por la coalición, el demandado incurrió en la prohibición de “doble militancia” y por ello, se encuentra viciada de nulidad su inscripción, su participación y su elección como Vicepresidente de la República de Colombia.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia La Sala es competente para resolver sobre la admisión de la demanda y la solicitud de suspensión provisional del acto acusado, en los términos de los artículos 149.3, 233 y del 277 inciso final del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – C.P.A.C.A.

2. Sobre la admisión de la demanda Mediante auto del 27 de agosto de 2014 se inadmitió la demanda por no cumplir

con los requisitos consagrados en el artículo 162 del C.P.A.C.A., dicha providencia fue notificada por estado del 28 de agosto del año en curso. En escrito fechado el 1 de septiembre de 2014, el actor presentó corrección de la demanda y la dirigió exclusivamente contra el acto que declaró la elección del demandado. Igualmente, y pese a la división de expedientes realizada por auto del 20 de agosto del año en curso, aprovechó esta oportunidad para dar absoluta claridad a su solicitud y por ello ajustó su demanda únicamente contra la elección de GERMAN VARGAS LLERAS como Vicepresidente de la República. En consecuencia, compete a la Sala pronunciarse sobre la admisión de la demanda. Para efectos de admitir la demanda electoral, es preciso verificar el cumplimiento de los requisitos formales indicados en el artículo 162 del C.P.A.C.A., los anexos relacionados en el artículo 166, la debida acumulación de causales de nulidad objetivas y subjetivas en la forma señalada en el artículo 281, si es del caso, y su presentación en el plazo previsto en el literal a) del numeral 2 del artículo 164 del mismo Código. La demanda que ocupa la atención de la Sala se ajusta formalmente a las exigencias de los referidos artículos 162 y 166, pues están debidamente designadas las partes, las pretensiones fueron formuladas de manera clara y precisa, narra los hechos que las fundamentan, identifica las normas violadas y explica el concepto de la violación, solicita y anexa pruebas, suministra las direcciones para las notificaciones personales de las partes y obra en el expediente copia del acto acusado (Fl. 82-106).

Por otra parte, se evidencia que la demanda atendió al plazo que concede el literal a) del numeral 2 del artículo 164 del C.P.A.C.A., que indica: “Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo electoral, el término será de treinta (30) días. Si la elección se declara en audiencia pública el término se contará a partir del día siguiente; en los demás casos de elección y en los de nombramientos se cuenta a partir del día siguiente al de su publicación efectuada en la forma prevista en el inciso 1°del artículo 65 de este Código. En las elecciones o nombramientos que requieren confirmación, el término para demandar se contará a partir del día siguiente a la confirmación”. En este sentido, la demanda se presentó en tiempo, pues fue radicada el 4 de agosto de 2014, es decir, antes de que vencieran los 30 días hábiles que concede la norma trascrita, para interponer esta acción1, teniendo en cuenta que la caducidad corrió entre los días 20 de junio y 5 de agosto de 2014. Por lo expuesto, la demanda se admitirá. 1 De conformidad con el artículo 121 del Código de Procedimiento Civil, los términos de días son hábiles. La norma dispone: “En los términos de días no se tomarán en cuenta los de vacancia judicial, ni aquéllos en que por cualquier circunstancia permanezca cerrado el despacho (…)”

3. Sobre la solicitud de suspensión provisional de los efectos del acto acusado 3.1. La suspensión provisional se gobierna actualmente por lo dispuesto en el

artículo 231 del C.P.A.C.A., en estos términos:

“Artículo 231.- Requisitos para decretar las medidas cautelares. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. (…)” Según lo allí dispuesto, existe la posibilidad de que en forma cautelar se suspendan los efectos jurídicos de los actos administrativos de naturaleza electoral, cuando se cumplan las siguientes exigencias: (i) que así lo pida la parte actora en la demanda o con escrito anexo a la misma; (ii) que la infracción al ordenamiento jurídico surja de la valoración que se haga al confrontar el acto con las normas invocadas por el actor; y (iii) que para ello pueden emplearse los medios de prueba aportados por el interesado. Además, la apreciación jurídica que se hace al decidir sobre la medida cautelar, que por supuesto es provisional, no constituye prejuzgamiento ni impide que al fallar el caso, el operador judicial asuma una posición distinta, dado que con el transcurrir de la actuación procesal es factible que el arribo de nuevas pruebas o la presentación de nuevos argumentos, persuadan al juez de resolver en sentido contrario al que ab initio se adoptó. 3.2. Trámite de la solicitud en el caso bajo estudio 3.2.1. En el acápite en el cual el demandante solicitó la suspensión provisional

del acto acusado, visible a folios 100 a 101, la ilegalidad de la elección del señor German Vargas Lleras como Vicepresidente de la República de Colombia, se fundó en el cargo expuesto en la demanda consistente en infringir las normas en las que debía fundarse, esto es, el inciso segundo del artículo 107 de la Constitución Política, el artículo 93 del Código Electoral y el numeral 8° del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011. El demandante señaló que la contradicción entre el acto electoral y las normas antes citada, surge de la simple confrontación, ya que el demandado violó la prohibición constitucional de “doble militancia” al inscribirse como candidato vicepresidencial por la coalición de la “Unidad Nacional” y resultar electo por esa misma colectividad. 3.2.2. Por auto de 09 de septiembre de 2014, el Consejero Ponente ordenó comunicar la solicitud de suspensión provisional de su elección como Vicepresidente de la República de Colombia al señor GERMAN VARGAS LLERAS, al CNE, a la Registraduría Nacional del Estado Civil y al Ministerio Público, y les concedió el término de tres (3) días para que expusieran sus consideraciones sobre los fundamentos de la precitada medida. 3.2.3. El Procurador Séptimo Delegado ante el Consejo de Estado, solicitó se desestime la medida cautelar solicitada, toda vez que de los documentos allegados por el demandante, no puede constatarse que el demandado haya incurrido en la prohibición de “doble militancia” al inscribirse como candidato de la coalición de la “Unidad Nacional” conformada por el partido Liberal Colombiano, el

partido Social de la Unidad Nacional y el partido Cambio Radical. Precisó que la demanda incurrió en un error, porque confundió el aval dado por estos partidos al demandado, con la militancia o pertenencia a ellos. Adicionalmente, manifestó que es claro que el formulario E-6 diferencia entre el partido al cual pertenece el candidato y los movimientos políticos que conforman la coalición de la cual recibió apoyo. Finalmente, puso de precedente que: i) realizar coaliciones no está prohibido por la ley y por el contrario es una figura ajustada a derecho y ii) que la Sección Quinta en decisión del 3 de septiembre de 2014, desestimó la medida cautelar solicitada por el señor Longas Londoño dentro del proceso de nulidad electoral que con base en iguales supuestos fácticos y normativos, interpuso con la contra la elección del Presidente de la República. (Fls. 147-149) El Consejo Nacional Electoral, se opuso a la suspensión provisional deprecada, con fundamento en que la medida no es procedente por cuanto no se satisfacen los requisitos exigidos en el artículo 231 del C.P.A.C.A. Igualmente, precisó que según el tenor del artículo 29 de la Ley 1475 de 2011 los partidos o movimientos políticos están autorizados a conformar coaliciones y que para el caso especifico de las campañas presidenciales, estas se constituyen incluso cuando los partidos “públicamente manifiesten su apoyo al candidato”. Según esta entidad, la figura de la “coalición” permite que varias colectividades se unan y opten por dar aval a un único candidato, que puede pertenecer o no a los partidos que conforman la coalición. Por ello, es plenamente valido que las

coligaciones apoyen a un candidato presidencial que milite en cierto partido y simultáneamente apoyen a un aspirante a la vicepresidencia que sea miembro de otro partido. Como corolario de lo anterior, manifestó que el día 3 de marzo de 2014 entre los partidos Cambio Radical, Liberal Colombiano y Social de la Unidad Nacional se suscribió, de conformidad con la ley, un “Acuerdo de Coalición”, en el que se aceptó y se dio aval al candidato que el señor Juan Manuel Santos, escogiera como formula vicepresidencial, esto significa que se brindó apoyo de manera tácita al demandado. Por ello, a su juicio, la inscripción y elección del señor Vargas Lleras se realizó de acuerdo a la Constitución, la Ley 130 de 1994, la Ley 996 de 2005 y la Ley 1475 de 2011. (Fls.150-153) El demandado GERMAN VARGAS LLERAS, por intermedio de apoderada judicial, solicitó que se deniegue la medida cautelar pedida, en tanto no se cumplen los presupuestos establecidos en el artículo 231 C.P.A.C.A. para su procedencia, toda vez que: i) de la confrontación del acto acusado y de las normas presuntamente violadas se desprende que no incurrió en la prohibición de “doble militancia” y ii) del formulario E-6 obrante en el expediente, se evidencia que milita únicamente del partido Cambio Radical. Señaló que no se puede confundir aval con militancia, ya que una cosa es el respaldo que los partidos que conformaron la coalición le brindaron y otra muy diferente pertenecer a tres partidos políticos diferentes, de forma simultánea.

Frente a la causal de inelegibilidad alegada precisó, que esta se enfocaba a impedir que un ciudadano sea miembro de más de un partido político y que por ello la Sección Quinta en decisión del 12 de septiembre de 2013, expedida bajo el radicado 250002331000201100775-02 y con ponencia del Dr. Alberto Yepes Barreiro, preciso el concepto de militancia o pertenencia a un grupo político. Finalmente, afirmó que: i) desde el año 2004, es miembro únicamente del partido Cambio Radical; ii) el formulario E-6 esta estructurado para realizar la inscripción de personas cuya candidatura es avalada por una coalición, por eso, dicho documento se encuentra divido en secciones. En efecto, la primera de ellas esta orientada a incorporar los datos relativos a la coalición, por su parte, en la segunda se consignan los nombres de los aspirantes, así como la firma de aceptación y finalmente en la tercera sección, se describe el partido político al cual pertenecen los candidatos y aquellos que conforman la coalición por la cual se están lanzando y iii) debe aplicarse en su integridad, por tener el mismo sustento fáctico y normativo, la decisión proferida en el radicado 11001-03-28-000-201400090-00 con ponencia de la Dra. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, providencia en la cual se desestimó el decreto de la medida cautelar en contra del acto de elección de Juan Manuel Santos. Por su parte, la Registraduría Nacional del Estado Civil, hizo un recuento de las normas pertinentes a la inscripción de candidaturas especialmente en lo que atañe

a inscripción de candidatos por coalición y describió sus funciones dentro del proceso de escrutinio y de elección. Finalmente, concluyó que escapa de sus competencias declarar la elección o decretar la suspensión del acto de elección. Con base en estos argumentos, solicitó se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva y se desvincule de la presente acción a dicha entidad. (Fls. 190196) 3.3 El caso concreto La Sala, después de valorar los argumentos esgrimidos por los diferentes sujetos procesales y las pruebas portadas, concluye que no hay lugar al decreto de la suspensión provisional solicitada. Si bien, desde que entró a regir el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el juez de lo contencioso administrativo cuenta con mayores facultades de las que preveía el Código Contencioso Administrativo para juzgar la viabilidad de la suspensión provisional de los actos administrativos, lo cierto es que al menos, en este momento procesal, no se evidencia que el acto en cuestión se oponga a las disposiciones invocadas con la demanda. El actor invoca en la demanda, la causal de nulidad contenida en el numeral 8° del artículo 275 del C.P.A.C.A., la cual señala: “ARTICULO 275. CAUSALES DE ANULACION ELECTORAL. Los actos de elección o de nombramiento son nulos en los eventos previstos en el artículo 137 de este Código y, además, cuando: 8. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Tratándose de la elección por voto popular, el candidato incurra en doble militancia política al momento de la elección.”

A su juicio, existe contradicción entre el acto electoral demandado y el inciso final del artículo 107 de la Constitución Política, así como del artículo 93 del Código Electoral, por cuanto declaró la elección de German Vargas Lleras con desconocimiento de la prohibición contenida en el artículo Superior. Establecen el artículo constitucional en cita: “ARTICULO 107. <Artículo modificado por el artículo 1 del Acto Legislativo 1 de

2009. El nuevo texto es el siguiente:> Se garantiza a todos los ciudadanos el derecho a fundar, organizar y desarrollar partidos y movimientos políticos, y la libertad de afiliarse a ellos o de retirarse.

En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político con personería jurídica” (…) Por su parte, el artículo 93 del Código Electoral dispone: “ARTICULO 93. En la solicitud de inscripción debe hacerse mención expresa del partido o movimiento político por el cual se inscribe una candidatura o lista de candidatos, y los inscriptores harán ante el respectivo funcionario electoral, bajo juramento, la declaración de que son afiliados a ese partido o movimiento político. Para los candidatos tal juramento se entiende prestado por su firma en el memorial de aceptación de la candidatura. Cuando los candidatos no se encuentren en el lugar donde la inscripción deba hacerse, prestarán juramento ante el Registrador del Estado Civil o funcionario diplomático o consular del lugar donde estuvieren, y de ello se extenderá atestación al pie del respectivo o respectivos memoriales, que deberán enviar inmediatamente esos funcionarios, así como comunicar por escrito tal hecho a las

autoridades electorales ante las cuales deban hacerse las inscripciones. (…)” Así las cosas es claro, que la Constitución proscribe lo que se ha denominado como “doble militancia”. A su vez, la disposición del Código Electoral pretende que al momento de la inscripción el candidato informe, bajo la gravedad de juramento, a que partido político pertenece. La prohibición en comento fue incluida dentro del articulado constitucional en el año 2003 con el objetivo de terminar con el transfuguismo entre partidos políticos. Por eso, se ha afirmado que su finalidad es “fortalecer a los partidos y movimientos políticos como representantes de la sociedad, garantizando su disciplina y actuación coordinada en un nuevo régimen de bancadas.”2 Según el artículo 107 tres circunstancias configuran la prohibición constitucional de militancia múltiple: a. La pertenencia simultánea a más de un partido o movimiento político con personería jurídica3. b. La inscripción por un partido o movimiento político distinto al partido o movimiento de la consulta en la que se participó. c. La participación en una elección por un partido distinto al que avaló la elección inmediatamente anterior en una corporación pública, salvo que se renuncie a la curul mínimo 12 meses antes del primer día de las inscripciones de candidatos.4 En la actualidad con la expedición de la Ley 1437 de 2011 y en armonía con las disposiciones la Ley 1475 de 2011, es plenamente viable anular el acto electoral, si la persona electa se sitúa en alguna de las tres circunstancias descritas anteriormente. Lo expuesto en precedencia impone a la Sección analizar más adelante, si en esta etapa preliminar en la que el proceso apenas comienza, se acreditó el vicio que el

demandante le indilga a la Resolución N° 2202 del 19 de junio de 2014, esto es que el acto electoral se expidió con desconocimiento de la prohibición contenida en artículo 107 de la Constitución Política. 2 Consejo de Estado, Sección Quinta. Sentencia del 7 de febrero 2013, 080012331000201101466 -01. C.P. Susana Buitrago Valencia ( E) 3 Al revisar la constitucionalidad del proyecto de ley estatutaria No. 190/10 Senado – 092/10 Cámara, que desarrolló esta norma constitucional, la Corte Constitucional, en sentencia C-490 de 2011, precisó que la prohibición doble militancia se extiende a los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos sin personería jurídica. 4 Consejo de Estado, Sección Quinta. Sentencia del 15 de noviembre de 2012, expediente76001-23-31-0002011-01787-01 CP. Alberto Yepes Barreiro, posición reiterada en Sentencia del 22 de noviembre de 2012, expediente 68001233100020110093501CP. Alberto Yepes Barreiro. Para ello se revisará, si desde ahora, se acreditó que el demandado al momento de su inscripción y elección como Vicepresidente de la República, militaba de forma simultánea en más de un partido o movimiento político. 3.3.1 Del aval otorgado al demandado. Según los cargos expuestos por el demandante, la presunta “doble militancia” en la que incurrió el demandado, se debe a su inscripción como candidato vicepresidencial por parte de la coalición de la “Unidad Nacional”. La coalición puede entenderse como una alianza entre diferentes partidos políticos

y/o movimientos significativos de ciudadanos, que por afinidades políticas, programáticas o por tener intereses comunes se unen para brindar apoyo, usualmente electoral, a un único candidato que representará a la asociación de partidos o movimientos políticos. Delas Sin embargo, por ahora, la Sala concluye que, per se, el fungir como candidato de los partidos coaligados, no configura la prohibición de múltiple militancia, toda vez, que tal y como lo sostuvieron los intervinientes, una cosa es recibir el aval o el apoyo por parte de un coalición y otra muy diferente pertenecer o ser miembro de los todos los partidos o movimientos que la conformaron. En efecto, el artículo 29 de la Ley 1475 de 2011, reguló lo referente a los candidatos de la coalición y consagró: “ARTICULO 29. CANDIDATOS DE COALICION. Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica coaligados entre sí y/o con grupos significativos de ciudadanos, podrán inscribir candidatos de coalición para cargos uninominales. El candidato de coalición será el candidato único de los partidos, movimientos y grupos significativos de ciudadanos que participen en ella. Igualmente será el candidato único de los partidos y movimientos con personería jurídica que aunque no participen en la coalición decidan adherir o apoyar al candidato de la coalición. En el caso de las campañas presidenciales también formarán parte de la coalición los partidos y movimientos políticos que públicamente manifiesten su apoyo al candidato. En el formulario de inscripción se indicarán los partidos y movimientos que

integran la coalición y la filiación política de los candidatos.” (Subrayas fuera de texto) En desarrollo del inciso final de la disposición en cita, es claro que el formulario E6 fue diseñado para la inscripción de los candidatos presidenciales que harían uso de la figura de la coalición. Es por ello, que el encabezado de dicho documento reza: “COALICIONES solicitud para la inscripción de la lista de candidatos y constancia de aceptación de candidatura”5. Adicionalmente, este contiene la información personal del candidato, el partido en el cual milita y las organizaciones políticas que conformaron la coalición y que le dieron aval para postularse a las elecciones de Presidente y Vicepresidente de la República de Colombia para el período 2014-2018. De lo anterior, al menos por ahora, se desprende que cuando el demandado plasmó su firma en dicho documento aceptó bajo la gravedad de juramento, de conformidad con el artículo 93 del Código Electoral que: i) militaba en el partido Cambio Radical, ii) su inscripción se hacía bajo la modalidad de coalición y iii) los partidos o movimientos que hacían parte de la coalición que le brindaba apoyo eran los partidos Liberal, Cambio Radical y el Social de la Unidad Nacional. A esta misma conclusión llego la Sala en decisión del 3 de septiembre de 2014 en la cual se resolvió la solicitud de suspensión provisional del acto de elección de Juan Manual Santos, como presidente al señalar: “La imputación realizada por el demandante acerca de la supuesta declaración del demandado sobre su afiliación simultánea a todos y cada uno de los partidos que

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