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CE-11001-03-28-000-2014-00102-00-2014

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-28-000-2014-00102-00-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

PROCESO ELECTORAL - Rechazo de la demanda / RECHAZO DE LA DEMANDA - Procede cuando el asunto no es susceptible de control judicial / NULIDAD ELECTORAL - Actos de trámite no son objeto de este medio de control / DESIGNACION DE GOBERNADOR ENCARGADO - Acto de designación transitoria no contiene un nombramiento definitivo En ejercicio de la acción electoral (artículo 139 del C.P.A.C.A.), la señora Katerine Andrade Álzate, interpuso demanda para que: (i) se declare la nulidad del Decreto No. 1327 de 15 de julio de 2014, expedido por el Ministro del Interior, delegatario de funciones presidenciales, que en su artículo segundo dispuso “…Encargar como Gobernadora del Departamento del Caquetá a la doctora Julieta Gómez de Cortés, identificada con la cédula de ciudadanía número 24.601.797, quien se desempeña en el cargo de Asesor Código 1020 Grado 17 del Despacho del Ministro del interior …”; y (ii) se suspendan provisionalmente los efectos jurídicos del acto demandado. Observa el Despacho que, el acto cuya nulidad se pretende, a través de la acción electoral, no es un acto definitivo, sino que tiene naturaleza de trámite, por lo que se impone rechazar la demanda como pasará a explicarse.El pronunciamiento más reciente de esta Sala señaló que el encargo que se realiza de manera temporal, para evitar el vacío de poder mientras se encarga al definitivo para el periodo que faltare, es un acto de trámite, y en consecuencia no es enjuiciable ante esta jurisdicción. Como conclusión, podemos

afirmar que la Sección ha sido muy exigente con el requisito de la norma relativo a “respetar el partido, movimiento o coalición que inscribió al candidato” siempre y cuando, se trate de una designación definitiva y no, de un acto de trámite. En suma, el acaecimiento de una falta absoluta, cuando falten menos de dieciocho (18) meses para la terminación del periodo, como en este caso, implica, la designación de dos gobernadores encargados, uno mientras se surte el trámite fijado en el parágrafo 3° del artículo 29 de la Ley 1475 de 2011, citado, (acto de trámite) y otro, escogido por el Presidente de la terna a que se refiere esa disposición para lo que reste del periodo (acto definitivo). Es tan cierto lo anterior, que consultada la página del Movimiento Político MIRA se advierte que el 21 de julio de 2014, se presentó terna de candidatos por la Gobernación del Caquetá. Se lee en la página: “Por unanimidad, en sesión del pasado 21 de julio, la Dirección Nacional del Movimiento Político MIRA, tomó la decisión y comunicó al Gobierno Nacional la designación de Martha Liliana Agudelo, Walter Monsalve Valencia y Andrés Felipe Arbeláez; como integrantes de la terna para que el Ejecutivo nombre Gobernador (a) del Departamento del Caquetá”. Así, para el Despacho, es evidente que el acto administrativo mediante el cual se designó a la doctora Julieta Gómez de Cortés, como Gobernadora Encargada, es transitorio, es decir tiene carácter preparatorio, por tanto debe entenderse que la medida adoptada

responde a la necesidad de evitar un vacío de poder en el departamento del Caquetá, mientras se profiere el acto definitivo, es decir la designación que haga el Presidente de la terna enviada por el Movimiento Político MIRA para lo que resta del periodo, por lo que escapa al objeto de la acción electoral según se ha explicado, razón por la que se rechazará la demanda. De conformidad con las anteriores consideraciones, el Despacho considera necesario exhortar a la Presidencia de la República para que en el menor tiempo posible expida el acto definitivo que designe al gobernador del Caquetá de la terna enviada por el Movimiento Político MIRA, para lo que resta del periodo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil catorce (2014).

Radicación número: 11001-03-28-000-2014-00102-00

Actor: KATERINE ANDRADE ALZATE

Demandado: GOBERNADORA ENCARGADA DEL DEPARTAMENTO DEL

CAQUETA.

Hallándose el proceso de la referencia para resolver sobre la admisión de la demanda, se observa:

1. En ejercicio de la acción electoral (artículo 139 del C.P.A.C.A.), la señora KATERINE ANDRADE ÁLZATE, interpuso demanda para que: (i) se declare la nulidad del Decreto No. 1327 de 15 de julio de 2014, expedido por el Ministro del Interior, delegatario de funciones presidenciales, que en su artículo segundo

dispuso “…Encargar como Gobernadora del Departamento del Caquetá a la doctora Julieta Gómez de Cortés, identificada con la cédula de ciudadanía número 24.601.797, quien se desempeña en el cargo de Asesor Código 1020 Grado 17 del Despacho del Ministro del interior …”; y (ii) se suspendan provisionalmente los efectos jurídicos del acto demandado.

2. Fundamentó la demanda en que, a su juicio, se omitió solicitar la terna ante el Movimiento Político “MIRA”, y se nombró en encargo como Gobernadora a la doctora Julieta Gómez de Cortés que pertenece al Partido Liberal Colombiano, con lo cual se contraría lo previsto en el parágrafo 3º del artículo 29 de la Ley 1475 de 2011 que prevé que se debe designar a una persona del mismo partido o movimiento político del destituido Gobernador.

Lo anterior lo sustentó en los siguientes hechos: 2.1. Adujo la actora que la Procuraduría General de la Nación, mediante fallo de 10 de junio de 2014, proferido dentro del proceso radicado bajo el número 1615829 IUS 2013-179952 (IUC-D-2013-787-614191) confirmó la decisión de la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa que impuso al señor Víctor Isidro Ramírez Loaiza, en su condición de Gobernador del Departamento del Caquetá, destitución del cargo e inhabilidad general por once años. 2.2. Mediante Oficio No. 635 SIAF No. 89809 del 1º de julio de 2014, la Sala

Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación allegó al Presidente de la República el fallo de segunda instancia con la constancia de ejecutoria para que hiciera efectiva la sanción impuesta al señor Víctor Isidro Ramírez Loaiza, Gobernador del departamento del Caquetá. El Ministro del Interior, actuando como ministro delegatario de conformidad con el Decreto 1291 de 2014, dictó el Decreto No. 1327 de 15 de julio de 2014, mediante el cual hizo efectiva la sanción y efectuó un encargo: “Artículo 1. Sanción. Hacer efectiva la sanción disciplinaria consistente en destitución del cargo e inhabilidad general por el término de once (11) años, impuesta al señor Víctor Isidro Ramírez Loaiza, identificado con la cédula de ciudadanía número 17.654.434, en su condición de Gobernador del Departamento del Caquetá para la época de los hechos (2013), en cumplimiento de lo dispuesto por la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa de la Procuraduría General de la Nación, mediante providencia del 8 de abril de 2014, confirmada por la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la nación a través de fallo de fecha 10 de junio del mismo año, aprobada en Acta de Sala No. 25, dentro del proceso radicado bajo el No. 161-5829. IUS 2013-179952 (IUC-D-2013.787-614191), de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente decreto.

Artículo 2. Encargo. Encargar como Gobernadora del Departamento del Caquetá a la doctora Julieta Gómez de Cortés, identificada con la cédula de ciudadanía número 24.601.797, quien se desempeña en el cargo de Asesor Código 1020 Grado 17 del Despacho del Ministro del Interior …”. 2.3. Para la actora, al conocerse la causal de destitución del Gobernador, el Presidente de la República debió realizar la correspondiente solicitud de la terna al Movimiento Político “MIRA”, que dispone de diez días hábiles para presentarla, vencido este término, de no haberse enviado la terna, el primer mandatario podía haber designado en el cargo a un ciudadano de su preferencia, pero en cualquier caso respetando el partido, movimiento o coalición que inscribió al candidato, conforme lo establece el parágrafo 3º del artículo 29 de la Ley 1475 de 2011. 2.4. En contravía de la norma en cita, el Ministro del Interior delegatario de funciones presidenciales, expidió el Decreto No. 1327 del 15 de julio de 2014 mediante el cual hizo efectiva una sanción disciplinaria y encargó a la doctora Julieta Gómez de Cortés, como Gobernadora del departamento del Caquetá, quien es militante política del partido Liberal Colombiano, sin que previamente hubiere solicitado la terna. 2.5. Considera que en el caso concreto, “…se debió encargar a un funcionario que perteneciera al mismo movimiento político del funcionario destituido, que para el caso en concreto, se trata del Movimiento Político ‘MIRA’, pero no encargar de

la Gobernación del Caquetá a un militante de partido diferente, en este caso, del Partido Liberal Colombiano”.

3. Observa el Despacho que, el acto cuya nulidad se pretende, a través de la acción electoral, no es un acto definitivo, sino que tiene naturaleza de trámite, por lo que se impone rechazar la demanda como pasará a explicarse.

La Ley 1475 de 2011 “Por la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de los procesos electorales y se dictan otras disposiciones” en el parágrafo 3° del artículo 29, señala el procedimiento a seguir, para la conformación de terna para proveer la vacante en caso de ausencia absoluta de gobernador. Al respecto prevé: “En caso de faltas absolutas de gobernadores o alcaldes, el Presidente de la República o el gobernador, según el caso, dentro de los dos (2) días siguientes a la ocurrencia de la causal, solicitará al partido, movimiento o coalición que inscribió al candidato una terna integrada por ciudadanos pertenecientes al respectivo partido, movimiento o coalición. Si dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud no presentaren la terna, el nominador designará a un ciudadano respetando el partido, movimiento o coalición que inscribió al candidato. No podrán ser encargados o designados como gobernadores o alcaldes para proveer vacantes temporales o absolutas en tales cargos, quienes se encuentren en cualquiera de las inhabilidades a que se refieren los numerales 1, 2, 5 Y 6 del artículo 30 y 1, 4 Y 5 del artículo 37 de la Ley

617 de 2000. (…)” (Subrayado fuera de texto). Lo anterior implica, la designación de dos gobernadores encargados1, uno mientras se surte el trámite fijado en el parágrafo 3° del artículo 29 de la Ley 1475 de 2011, citado, y otro, escogido por el Presidente de la terna a que se refiere esa disposición para lo que reste del periodo cuando, como en este caso faltan menos de 18 meses para la terminación del periodo. En efecto, el más reciente pronunciamiento, sobre este punto, se hizo en el caso del Gobernador encargado del Valle del Cauca, Aurelio Iragorri Valencia, con ocasión de la destitución del titular, Héctor Fabio Useche de la Cruz. En ese asunto, la Sala consideró que el acto mediante el cual se encargó al demandado no era de naturaleza definitiva sino preparatoria, y en consecuencia no era susceptible de ser demandado ante esta jurisdicción. La Sala consideró: “En este caso, no escapa a la Sala el hecho de que el acto acusado, esto es, el numeral segundo del Decreto No. 680 de 2012, no contiene una designación definitiva. En efecto, la decisión adoptada por el Presidente de la República respondió a la necesidad de evitar un vacío 1 Ver sentencia del Consejo de Estado, Sección Quinta. Sentencia de 20 de noviembre de 2013. Expediente 11001-03-28000-2012-00023-01 (Acumulado). Consejero Ponente: Alberto Yepes Barreiro; en la cual se concluyó que el primer acto de designación por parte del Presidente, mientras se surte el trámite fijado en el parágrafo 3° del artículo 29 de la Ley 1475 de

2011, es preparatorio y por tanto no es enjuiciable ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. de poder en el Departamento del Valle del Cauca, mientras se profería el acto administrativo definitivo. Lo anterior es tan cierto que, la designación transitoria del demandado en el cargo de Gobernador del Valle del Cauca no tenía vocación de permanencia si se tiene en cuenta que al efecto no se le separó del cargo del cual era titular en su momento, lo que pone de presente, se insiste, su carácter preparatorio”2 (Negrilla fuera de texto). En ese orden de ideas, el pronunciamiento más reciente de esta Sala señaló que el encargo que se realiza de manera temporal, para evitar el vacío de poder mientras se encarga al definitivo para el periodo que faltare3, es un acto de trámite, y en consecuencia no es enjuiciable ante esta jurisdicción. Como conclusión, podemos afirmar que la Sección ha sido muy exigente con el requisito de la norma relativo a “respetar el partido, movimiento o coalición que inscribió al candidato” siempre y cuando, se trate de una designación definitiva y no, de un acto de trámite. En suma, el acaecimiento de una falta absoluta, cuando falten menos de dieciocho (18) meses para la terminación del periodo, como en este caso, implica, la designación de dos gobernadores encargados, uno mientras se surte el trámite fijado en el parágrafo 3° del artículo 29 de la Ley 1475 de 2011, citado, (acto de trámite) y otro, escogido por el Presidente de la terna a que se refiere esa

disposición para lo que reste del periodo (acto definitivo). Es tan cierto lo anterior, que consultada la página del Movimiento Político MIRA se advierte que el 21 de julio de 2014, se presentó terna de candidatos por la Gobernación del Caquetá. Se lee en la página: “Por unanimidad, en sesión del pasado 21 de julio, la Dirección Nacional del Movimiento Político MIRA, tomó la decisión y comunicó al Gobierno Nacional la designación de Martha Liliana 2 Consejo de Estado, Sección Quinta. Sentencia de 20 de noviembre de 2013. Expediente 11001-03-28-000-2012-00023-01 (Acumulado). Consejero Ponente: Alberto Yepes Barreiro. 3 Se advierte que en el caso concreto para el momento en que se expidió el acto administrativo demandado, faltaban menos de dieciocho meses para la terminación del periodo del Gobernador destituido, pues este vence el 31 de diciembre de 2015. Agudelo, Walter Monsalve Valencia y Andrés Felipe Arbeláez; como integrantes de la terna para que el Ejecutivo nombre Gobernador (a) del Departamento del Caquetá”. Así, para el Despacho, es evidente que el acto administrativo mediante el cual se designó a la doctora Julieta Gómez de Cortés, como Gobernadora Encargada, es transitorio, es decir tiene carácter preparatorio, por tanto debe entenderse que la medida adoptada responde a la necesidad de evitar un vacío de poder en el departamento del Caquetá, mientras se profiere el acto definitivo, es decir la designación que haga el Presidente de la terna enviada por el Movimiento Político

MIRA para lo que resta del periodo, por lo que escapa al objeto de la acción electoral según se ha explicado, razón por la que se rechazará la demanda. De conformidad con las anteriores consideraciones, el Despacho considera necesario exhortar a la Presidencia de la República para que en el menor tiempo posible expida el acto definitivo que designe al gobernador del Caquetá de la terna enviada por el Movimiento Político MIRA, para lo que resta del periodo. Por lo expuesto, SE RESUELVE: PRIMERO.- RECHÁZASE la demanda presentada en ejercicio de la acción electoral por la señora Katerine Andrade Álzate. SEGUNDO.- EXHÓRTESE a la Presidencia de la República para que, dentro del término legal (parágrafo 3°, artículo 29 de la Ley 1475 de 2011) expida el acto definitivo que designe al gobernador del Caquetá de la terna enviada por el Movimiento Político MIRA, para lo que resta del periodo. TERCERO.- En firme esta providencia, devuélvase la demanda y sus anexos a la actora sin necesidad de desglose, dejando las anotaciones pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

ALBERTO YEPES BARREIRO

Consejero de Estado

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