CE-11001-03-28-000-2014-00102-00(S)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-28-000-2014-00102-00(S)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
RECURSO ORDINARIO DE SUPLICA - Contra auto que rechazó la demanda / RECURSO ORDINARIO DE SUPLICA - Rechazo por extemporaneidad La parte actora recurrió el auto dictado por el Consejero Ponente el 19 de septiembre de 2014 por el cual se rechazó la demanda, para lo cual manifestó que aunque el acto demandado “…no está concluyendo con la designación final del Gobernador del Caquetá, sí se está concretando quien va a ser las veces del gobernador encargado y, para llenar ese vacío de poder es necesario que el nominador cumpla con las ritualidades del caso, es decir que quien sea nombrado pertenezca al mismo partido, movimiento o colación política al que pertenecía el gobernador saliente, de tal suerte que, al no respetarse esta situación el nombramiento que se hizo de la doctora Julieta Gómez De Cortés, se violó el parágrafo 3º del artículo 29 de la Ley 1475 de 2011 y por tanto dicho acto administrativo debe ser anulado”. Adicionalmente, manifestó que la interpretación que se hizo del parágrafo 3º del artículo 29 de la Ley 1475 de 2011 “…es errónea (…) en la medida que siempre, con o sin terna, primero o segundo (sic) designado debe respetarse el movimiento, partido y/o coalición política del funcionario destituido tal y como lo establecen…” la norma en cita y el artículo 303 de la Constitución Política. Afirmó que en este caso se debió encargar a un funcionario que perteneciera al mismo movimiento político del funcionario destituido, que para el caso concreto se trata del Movimiento Político “MIRA” pero se encargó a una
“…militante del Partido Liberal Colombiano”. Finalmente, concluyó que de no admitirse la presente demanda se estaría “permitiendo” la vulneración de la Constitución Política y que el Presidente de la República “…realice y profiera actuaciones sin que exista medio de control alguno” Revisado el expediente la Sala advierte que el auto objeto de súplica fue proferido el 19 de septiembre de 2014 y se notificó por estado el 23 de septiembre del mismo año, por tanto, el término señalado en la norma antes transcrita para presentar el recurso feneció el 25 de septiembre de 2014; sin embargo, la parte actora solo lo presentó hasta el 26 de septiembre del presente año, según consta en el folio 45 del expediente, situación que genera su rechazo por extemporáneo.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMUDEZ BERMUDEZ Bogotá, ocho (08) de octubre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-28-000-2014-00102-00(S)
Actor: KATERINE ANDRADE ALZATE
Demandado: GOBERNADORA ENCARGADA DEL DEPARTAMENTO DEL CAQUETA Procede la Sala a resolver el recurso de súplica interpuesto contra el auto de 19 de septiembre de 2014 que rechazó la demanda presentada por Katerine Andrade
Alzate.
I. ANTECEDENTES 1.1. La señora Katerine Andrade Alzate, en ejercicio del medio de control
electoral, solicitó la nulidad “…de la designación de la Doctora Julieta Gómez de Cortés, como Gobernadora encargada de las funciones del Despacho de la Gobernación del Caquetá, realizada a través del Decreto No. 1327 de 15 de julio de 2014, expedido por el Presidente de la República”. 1.2. El auto suplicado Se trata del dictado por el Consejero Ponente el 19 de septiembre de 2014 por el cual se rechazó la demanda porque “…es evidente que el acto administrativo mediante el cual se designó a la doctora Julieta Gómez de Cortés, como Gobernadora Encargada, es transitorio, es decir tiene el carácter de preparatorio, por tanto debe entenderse que la medida adoptada responde a la necesidad de evitar un vacío de poder en el departamento del Caquetá, mientras se profiere el acto definitivo, es decir la designación que haga el Presidente de la terna enviada por el Movimiento Político MIRA para lo que resta del período, por lo que escapa al objeto de la acción electoral según se ha explicado…”. (Negrilla fuera de texto). (Fls. 25 al 30). 1.3. El recurso de súplica La parte actora recurrió la anterior decisión, para lo cual manifestó que aunque el acto demandado “…no está concluyendo con la designación final del Gobernador del Caquetá, sí se está concretando quien va a ser las veces del gobernador encargado y, para llenar ese vacío de poder es necesario que el nominador cumpla con las ritualidades del caso, es decir que quien sea nombrado pertenezca al mismo partido, movimiento o colación política al que pertenecía el
gobernador saliente, de tal suerte que, al no respetarse esta situación el nombramiento que se hizo de la doctora JULIETA GOMEZ DE CORTES, se violó el parágrafo 3º del artículo 29 de la Ley 1475 de 2011 y por tanto dicho acto administrativo debe ser anulado”. Adicionalmente, manifestó que la interpretación que se hizo del parágrafo 3º del artículo 29 de la Ley 1475 de 2011 “…es errónea (…) en la medida que siempre, con o sin terna, primero o segundo (sic) designado debe respetarse el movimiento, partido y/o coalición política del funcionario destituido tal y como lo establecen…” la norma en cita y el artículo 303 de la Constitución Política. Afirmó que en este caso se debió encargar a un funcionario que perteneciera al mismo movimiento político del funcionario destituido, que para el caso concreto se trata del Movimiento Político “MIRA” pero se encargó a una “…militante del Partido Liberal Colombiano”. Finalmente, concluyó que de no admitirse la presente demanda se estaría “permitiendo” la vulneración de la Constitución Política y que el Presidente de la República “…realice y profiera actuaciones sin que exista medio de control alguno” (Fl. 41al 45).
II. CONSIDERACIONES 2.1. Oportunidad y procedencia del recurso El parágrafo 4º del artículo 276 del C.P.A.C.A., dispone: “ARTICULO 276. TRAMITE DE LA DEMANDA. Recibida la demanda deberá ser repartida a más tardar el día siguiente hábil y se decidirá sobre su admisión dentro de los tres (3) días siguientes.
(…) Contra el auto que rechace la demanda procede el recurso de súplica ante el resto de los Magistrados o de reposición ante el juez administrativo en los procesos de única instancia y el de apelación en los de primera, los cuales deberán presentarse debidamente sustentados dentro de los dos (2) días siguientes al de la notificación de la decisión”. (Negrilla fuera de texto). Al respecto, revisado el expediente la Sala advierte que el auto objeto de súplica fue proferido el 19 de septiembre de 2014 (Fl. 25) y se notificó por estado el 23 de septiembre del mismo año (Fl. 30 vto.), por tanto, el término señalado en la norma antes transcrita para presentar el recurso feneció el 25 de septiembre de 2014; sin embargo, la parte actora solo lo presentó hasta el 26 de septiembre del presente año, según consta en el folio 45 del expediente, situación que genera su rechazo por extemporáneo. De conformidad con lo expuesto la Sala de Decisión rechazará el recurso de súplica presentado por la parte actora contra la decisión del 19 de septiembre de 2014 proferida por el Consejero Ponente. En mérito de lo expuesto, la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, RESUELVE: RECHAZASE el recurso de súplica interpuesto contra el auto de 19 de septiembre de 2014.