CE-11001-03-28-000-2014-00103-00-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-28-000-2014-00103-00-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL - Su finalidad es la de impugnar actos elección, nombramiento o de llamamiento / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD - Es el idóneo para demandar actos de contenido electoral El artículo 139 de la Ley 1437 de 2011 establece al medio de control de nulidad electoral con la finalidad de impugnar actos de elección por voto popular o de cuerpos electorales, actos de nombramiento y actos de llamamiento. De cara al caso concreto, se advierte sin dubitación alguna que el juicio de legalidad al que el demandante somete la Resolución No. 2525 de 9 de julio de 2014 “por medio de la cual se declara que el voto en blanco constituyó la mayoría de los votos válidos depositados para Parlamento Andino y se abstiene de declarar la elección de los Representantes por Colombia ante este organismo” proferida por el Consejo Nacional Electoral, no se tipifica con el objeto de la nulidad electoral allí contemplada. Como puede verse, la naturaleza de tal acto administrativo no corresponde a ninguna de las categorías de actos enjuiciables por este medio de control, ya que “se abstiene de declarar la elección de los Representantes al Parlamento Andino” por haber sido vencedora la opción del voto en blanco. Ese sentido, el acto demandado: i) no declara una elección por voto popular ni ii) por cuerpos electorales, iii) no efectúa un nombramiento y iv) tampoco hace un llamamiento para la provisión de una vacante. El contenido de esa decisión, revela que el acto cuestionado no corresponde a un electoral propiamente dicho, sino a uno de contenido electoral, el cual de conformidad a la jurisprudencia de esta
Sección, se concibe en manifestaciones de voluntad administrativa que se dictan en desarrollo de la legislación electoral, a fin de perfeccionar el proceso y la organización electorales, para asegurar que las votaciones traduzcan la expresión libre, espontánea y auténtica de los ciudadanos y que los escrutinios sean reflejo exacto de los resultados de la votación del elector expresada en las urnas, pero que al no declarar la elección o nombramiento, son susceptibles de control judicial mediante la acción de simple nulidad, o bien la de nulidad con restablecimiento del derecho, dependiendo de la finalidad de quien demanda -defensa del orden jurídico o restablecimiento de su derecho-.Entonces, y pese a que el artículo 171 de la Ley 1437 de 2011, otorgue al juez contencioso la facultad de “[darle a la demanda] el trámite que le corresponda aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada”, lo cierto es que en el sub examine no es posible ajustar lo pretendido a un trámite específico, por cuanto de la demanda no es posible establecer cuál medio de control ordinario es el pretendido por el actor.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 139
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD - Contra acto de contenido electoral / ACTO DE CONTENIDO ELECTORAL - Resolucion por la que se declara que el voto en blanco constituyó la mayoría de los votos válidos depositados para Parlamento Andino / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD - Inadmisión de la demanda El ciudadano Edison Bioscar Ruíz Valencia, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, solicitó la declaratoria de nulidad de la Resolución No. 2525 del 9
de julio de 2014 “por medio de la cual se declara que el voto en blanco constituyó la mayoría de los votos válidos depositados para Parlamento Andino y se abstiene de declarar la elección de los Representantes por Colombia ante este organismo” expedida por el Consejo Nacional Electoral. En primer lugar, corresponderá al actor escoger el medio de control que a su juicio se ajuste a lo que en realidad pretende, según invoque un examen de mera legalidad o uno que esté acompañado por el restablecimiento de un derecho subjetivo. Una vez determinado el mecanismo de control específico a ejercerse contra el acto administrativo citado, el demandante deberá ajustar el petitum correspondiente. De optarse por el medio de control de nulidad, deberá limitar la pretensión al examen de legalidad abstracto del acto, para lo cual tendrá que argumentar en concreto las razones de hecho y derecho que sustentan la causal de anulación escogida. Ello en consideración a que la demanda carece de argumentos dirigidos a cuestionar el acto que finalmente se demandó. Si el demandante inclina su pretensión al restablecimiento del derecho, también deberá proceder a sustentar adecuadamente las razones por las cuales el acto lesiona el ordenamiento y en particular su derecho subjetivo, y con fundamento en ellas, solicitar aquello a que considera tiene derecho. Lo anterior, por cuanto la formulación de las pretensiones que se elevaron en la demanda que se analiza, incurre en indebida acumulación de pretensiones en tanto se excluyen entre sí. En efecto, de un lado se solicita la nulidad del acto que declara que el voto en blanco constituyó la mayoría de los votos válidos para Parlamento Andino y se abstiene de declarar la elección de
representantes por Colombia ante dicho organismo, y de otro se solicita que se ordene al Consejo Nacional Electoral que “inste al Gobierno Nacional” a que proceda a convocar a nuevas elecciones para Parlamento Andino en las que puedan participar aquellas listas que superaron el umbral en las anteriores, y se conmine a la autoridad electoral al pago de los valores correspondientes por concepto de reposición de votos. La contradicción entre las pretensiones es evidente, pues no puede predicarse un vicio generador de nulidad del acto administrativo -que por demás no sustenta-, para luego soportado en su legalidad, exigir unas nuevas elecciones y la reposición económica de votos. El medio de control que se emplee determinará la legitimación en la causa, aspecto que constituye un presupuesto de procedibilidad del que no puede prescindir el juez al momento de analizar la admisibilidad de la demanda. Por ello, el demandante deberá acreditar que cuenta con legitimación para el ejercicio de las acciones contenciosas, en relación con las pretensiones que motivan su demanda. Expuestas las circunstancias formales y sustanciales que impiden la admisión de la demanda de nulidad electoral, se precisa por parte del demandante efectuar la corrección de los defectos anotados conforme lo expuesto en precedencia. En las condiciones analizadas, conforme al artículo 170 del C.P.A.C.A., se inadmitirá la demanda y se otorgará al señor Edison Bioscar Ruíz Valencia un término de diez (10) días para que la corrija. Respecto de la medida cautelar solicitada, a la misma se le dará el trámite que corresponda en la oportunidad procesal pertinente, como lo señala el artículo 233 de la Ley 1437 de 2011.
NORMA DEMANDADA: RESOLUCION 2525 DE 2014 (9 de julio) CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (No suspendida)
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO
Bogotá D.C., doce (12) de septiembre de dos mil catorce (2014).
Radicación número: 11001-03-28-000-2014-00103-00
Actor: EDINSON BIOSCAR RUIZ VALENCIA Demandado: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL Hallándose el proceso de la referencia para decidir sobre la admisibilidad de la
demanda, se observa: ANTECEDENTES La demanda El ciudadano Edison Bioscar Ruíz Valencia, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, solicitó la declaratoria de nulidad de la Resolución No. 2525 del 9 de julio de 2014 “por medio de la cual se declara que el voto en blanco constituyó la mayoría de los votos válidos depositados para Parlamento Andino y se abstiene de declarar la elección de los Representantes por Colombia ante este organismo” expedida por el Consejo Nacional Electoral.
Adicionalmente solicitó: “2. Que como consecuencia de la declaración de nulidad de la mencionada resolución, se le ordene al Honorable Consejo Nacional Elctoral, la expedición de una nueva resolución, donde certifique qué listas pasaron el umbral y tienen derecho a participar en la nueva elección al parlamento andino y que en la misma resolución de manera inequívoca, el máximo tribunal electoral le solicite al Ministro del Interior y al señor Presidente de la República, la convocatoria al pueblo
colombiano a participar en la escogencia de sus representantes ante el parlamento andino y a la Registraduría Nacional del Estado Civil, para que disponga el equipo humano para adelantar el mencionado certamen.
3. Que se le ordene al señor Presidente de la República y al señor Ministro del Interior, la convocatoria al pueblo colombiano y la fijación de fecha para la elección de los representantes por Colombia ante el parlamento andino.
4. Que se le ordene al Honorable Consejo Nacional electoral, ordenar el pago de los recursos por concepto de reposición por votos válidos obtenidos por los candidatos que cumplieron los requisitos establecidos en el artículo 21 de la Ley 1475 de 2011.
5. Que como medida provisional se le ordene al Honorable Congreso de la República de Colombia, abstenerse de designar los representantes por Colombia ante el parlamento andino, hasta que se surta la nueva elección al amparo de lo establecido en el artículo 258 de la Constitución Política de Colombia.” Como fundamento fáctico de dichas pretensiones, expuso que participó como cabeza de lista del partido Opción Ciudadana en el certamen electoral que se surtió el pasado mes de marzo, con el fin de ser electo Representante por
Colombia ante el Parlamento Andino. Señaló que pese a que la lista de la que hizo parte superó el umbral “de que trata el artículo 108 constitucional”, en tanto obtuvo un total de 321.176 votos equivalentes al 5.35% del total de la votación válida nacional tal y como se establece en la resolución demandada, el Consejo Nacional Electoral omitió “adelantar los trámites pertinentes para hacer efectivo el pago de los recursos por concepto de reposición por votos válidos” quebrantando lo dispuesto en los
artículos 20 y 21 de la Ley 1475 de 2011. Estimó que aun cuando el acto controvertido ordenó comunicar su contenido al Registrador Nacional del Estado Civil y al Ministro del Interior “para lo de su cargo1”, prescindió el solicitar a dichos funcionarios que convocaran a nuevas elecciones según lo impone el artículo 258 superior y el 8º de la Ley 49 de 1987, en las que participen “las listas que superaron el umbral en las elecciones anteriores”. En el escrito de demanda se solicitó a título de medida provisional, que se ordene al Congreso de la República abstenerse de designar los Representantes ante el Parlamento Andino, hasta que se surta una nueva elección. La sustenta en que la abstención frente a la declaratoria de elección y la omisión del Gobierno Nacional en convocar a “elecciones complementarias”, lesiona su derecho a ser elegido, en razón a que “el Congreso de la República, designará a los 5 representantes ante este organismo internacional, del seno de los congresistas en ejercicio, como lo dispone la Ley (sic) que deroga la Ley 1157 de 2007, que fue declarada exequible por la Honorable Corte Constitucional después de las elecciones del 9 de marzo de 2014”2. CONSIDERACIONES De la nulidad electoral respecto de la Resolución CNE No. 2525 de 2014. El artículo 139 de la Ley 1437 de 2011 establece al medio de control de nulidad electoral con la finalidad de impugnar actos de elección por voto popular o de cuerpos electorales, actos de nombramiento y actos de llamamiento, en los siguientes términos:
“ARTICULO 139. NULIDAD ELECTORAL. Cualquier persona podrá pedir la nulidad de los actos de elección por voto popular o por cuerpos electorales, así como de los actos de nombramiento que expidan las entidades y autoridades públicas de todo orden. Igualmente podrá pedir la nulidad de los actos de llamamiento para proveer vacantes en las corporaciones públicas. En elecciones por voto popular, las decisiones adoptadas por las autoridades electorales que resuelvan sobre reclamaciones o irregularidades respecto de la votación o de los escrutinios, deberán demandarse junto con el acto que declara la elección. El demandante deberá precisar en qué etapas o registros electorales se presentan las irregularidades o vicios que inciden en el acto de elección. 1 Comunicación que a juicio del demandante comprende la siguiente determinación: Que “la Registraduría Nacional (…) debe preparar el equipo humano y el calendario electoral para la realización de las elecciones atípicas o complementarias y [el] Ministro del Interior (…) tiene la responsabilidad de gestionar ante la Presidencia de la República la expedición del Decreto por medio del cual se convoca a elecciones complementarias de los Representantes de Colombia ante el Parlamento Andino, independientemente de la falta de claridad del Tribunal Electoral al momento de comunicar la resolución en comento a sus destinatarios”. 2 Se refiere al proyecto de Ley Estatutaria 141 de 2013 (Senado) y 146 de 2013 (Cámara), “que deroga la Ley 1157 de 2007”. Sin embargo, valga aclarar que el precitado proyecto de ley, surtió el procedimiento establecido y en consecuencia el Congreso expidió la Ley 1729 del 14 de julio de
2014 “por la cual se deroga la Ley 1157 de 2007 con relación a la elección directa de parlamentarios andinos y se dictan otras disposiciones”. En todo caso, las decisiones de naturaleza electoral no serán susceptibles de ser controvertidas mediante la utilización de los mecanismos para proteger los derechos e intereses colectivos regulados en la Ley 472 de 1998.” De cara al caso concreto, se advierte sin dubitación alguna que el juicio de legalidad al que el demandante somete la Resolución No. 2525 de 9 de julio de 2014 “por medio de la cual se declara que el voto en blanco constituyó la mayoría de los votos válidos depositados para Parlamento Andino y se abstiene de declarar la elección de los Representantes por Colombia ante este organismo” proferida por el Consejo Nacional Electoral, no se tipifica con el objeto de la nulidad electoral allí contemplada. En efecto, resolvió el acto lo siguiente: “Artículo Primero.- Declarar que el voto en blanco constituyó la mayoría de los votos válidos depositados para Parlamento Andino, período 2014-2018, y en consecuencia abstenerse de declarar la elección de los Representantes por Colombia ante este organismo. Artículo Segundo.- Notifíquese la presente decisión en estrados en la respectiva audiencia pública Artículo Tercero.- Comuníquese la presente decisión, para lo de su cargo, a la Registraduría Nacional del Estado Civil y al Ministerio del Interior. Artículo Cuarto.- Contra la presente decisión no procede recurso alguno.” Como puede verse, la naturaleza de tal acto administrativo no corresponde a ninguna de las categorías de actos enjuiciables por este medio de control, ya que
“se abstiene de declarar la elección de los Representantes al Parlamento Andino” por haber sido vencedora la opción del voto en blanco. Ese sentido, el acto demandado: i) no declara una elección por voto popular ni ii) por cuerpos electorales, iii) no efectúa un nombramiento y iv) tampoco hace un llamamiento para la provisión de una vacante. El contenido de esa decisión, revela que el acto cuestionado no corresponde a un electoral propiamente dicho, sino a uno de contenido electoral, el cual de conformidad a la jurisprudencia de esta Sección, se concibe en manifestaciones de voluntad administrativa que se dictan en desarrollo de la legislación electoral, a fin de perfeccionar el proceso y la organización electorales, para asegurar que las votaciones traduzcan la expresión libre, espontánea y auténtica de los ciudadanos y que los escrutinios sean reflejo exacto de los resultados de la votación del elector expresada en las urnas, pero que al no declarar la elección o nombramiento, son susceptibles de control judicial mediante la acción de simple nulidad, o bien la de nulidad con restablecimiento del derecho, dependiendo de la finalidad de quien demanda -defensa del orden jurídico o restablecimiento de su derecho-3. 3 Sentencia de 9 de marzo de 2012. Rad. 2011-00004. Actor: Arnulfo Gasca Trujillo y Otro. Ddo: Consejo Nacional Electoral. C.P. Dr. Mauricio Torres Cuervo. Sobre la definición de acto de contenido electoral, consúltese igualmente la providencia del 3 de noviembre de 1994. Expediente
3.104 de la Sección Primera del Consejo de Estado.
Véase también: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, M.P.
Dario Quiñones Pinilla; Auto del 23 de agosto de 2004; Rad. 11001-03-28-000-2004-0028-01 (3447). Entonces, y pese a que el artículo 171 de la Ley 1437 de 2011, otorgue al juez contencioso la facultad de “[darle a la demanda] el trámite que le corresponda aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada”4, lo cierto es que en el sub examine no es posible ajustar lo pretendido a un trámite específico, por cuanto de la demanda no es posible establecer cuál medio de control ordinario es el pretendido por el actor. 2.2. De las formalidades de la demanda 2.2.1. Sobre el medio de control a ejercer. En primer lugar, corresponderá al actor escoger el medio de control que a su juicio se ajuste a lo que en realidad pretende, según invoque un examen de mera legalidad o uno que esté acompañado por el restablecimiento de un derecho subjetivo. 2.2.2. Sobre las pretensiones y el concepto de violación. Una vez determinado el mecanismo de control específico a ejercerse contra el acto administrativo citado, el demandante deberá ajustar el petitum correspondiente. De optarse por el medio de control de nulidad, deberá limitar la pretensión al examen de legalidad abstracto del acto, para lo cual tendrá que argumentar en concreto las razones de hecho y derecho que sustentan la causal de anulación escogida. Ello en consideración a que la demanda carece de argumentos dirigidos
a cuestionar el acto que finalmente se demandó. Si el demandante inclina su pretensión al restablecimiento del derecho, también deberá proceder a sustentar adecuadamente las razones por las cuales el acto lesiona el ordenamiento y en particular su derecho subjetivo, y con fundamento en ellas, solicitar aquello a que considera tiene derecho. Lo anterior, por cuanto la formulación de las pretensiones que se elevaron en la demanda que se analiza, incurre en indebida acumulación de pretensiones en tanto se excluyen entre sí. En efecto, de un lado se solicita la nulidad del acto que declara que el voto en blanco constituyó la mayoría de los votos válidos para Parlamento Andino y se abstiene de declarar la elección de representantes por Colombia ante dicho organismo, y de otro se solicita que se ordene al Consejo Nacional Electoral que “inste al Gobierno Nacional” a que proceda a convocar a nuevas elecciones para Parlamento Andino en las que puedan participar aquellas listas que superaron el umbral en las anteriores, y se conmine a la autoridad electoral al pago de los valores correspondientes por concepto de reposición de votos. La contradicción entre las pretensiones es evidente, pues no puede predicarse un vicio generador de nulidad del acto administrativo -que por demás no sustenta-, para luego soportado en su legalidad, exigir unas nuevas elecciones y la reposición económica de votos. 4 Resalta el Despacho el espíritu del legislador al establecer esta obligación al juez contencioso con el fin de evitar fallos inhibitorios o declarativos de ineptitud de la demanda, que impliquen un desarrollo procesal a todas luces insustancial.
2.2.3. Sobre la legitimación. El medio de control que se emplee determinará la legitimación en la causa, aspecto que constituye un presupuesto de procedibilidad del que no puede prescindir el juez al momento de analizar la admisibilidad de la demanda. Por ello, el demandante deberá acreditar que cuenta con legitimación para el ejercicio de las acciones contenciosas, en relación con las pretensiones que motivan su demanda. 2.3. Inadmisión de la demanda Expuestas las circunstancias formales y sustanciales que impiden la admisión de la demanda de nulidad electoral, se precisa por parte del demandante efectuar la corrección de los defectos anotados conforme lo expuesto en precedencia. En las condiciones analizadas, conforme al artículo 170 del C.P.A.C.A., se inadmitirá la demanda y se otorgará al señor Edison Bioscar Ruíz Valencia un término de diez (10) días para que la corrija. Respecto de la medida cautelar solicitada, a la misma se le dará el trámite que corresponda en la oportunidad procesal pertinente, como lo señala el artículo 233 de la Ley 1437 de 2011. Por lo expuesto se,
III. RESUELVE: INADMITIR la demanda presentada en ejercicio de la acción electoral por el señor Edison Bioscar Ruíz Valencia contra la Resolución No. 2525 del 9 de julio de 2014 expedida por el Consejo Nacional Electoral.
CONCEDER diez (10) días para efecto de que se corrija la demanda en la forma expresada en precedencia. Notifíquese y Cúmplase
ALBERTO YEPES BARREIRO
Consejero de Estado