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CE-11001-03-28-000-2014-00103-00A-2014

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-28-000-2014-00103-00A-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOCorrección de la demanda / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Legitimación en la causa / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Indebida acumulación de pretensiones / CORRECCION DE LA DEMANDA - No fue subsanada en su totalidad por lo que se rechaza / RECHAZO DE LA DEMANDA - Por no subsanarla Se destaca que el demandante seleccionó el medio de control de nulidad y restablecimiento para dirigir los cuestionamientos contra el acto administrativo demandando y solicitar así el correlativo derecho que, desde su punto de vista le asiste, para lo cual formuló cargos concretos de nulidad. Sin embargo, pese a que cumplió con esas exigencias producto de la inadmisión de la demanda, esto es, escoger la acción que se ajustara a sus intereses particulares y expresar cargos contra el acto demandado, lo cierto es que no hizo lo mismo frente a los demás requerimientos, como pasará a explicarse: En el auto inadmisorio de la demanda, se requirió al demandante para que acreditara la legitimación en la causa que le permitiera elevar las pretensiones correspondientes respecto del medio de control que éste eligiera. Sin embargo, y a pesar de que el actor optó por impetrar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, lo cierto es que tampoco cumplió con este presupuesto procesal. Establece el artículo 137 del C.P.A.C.A. que toda persona que se crea “lesionada en un derecho subjetivo

amparado en un norma jurídica” podrá pedir que se declare la nulidad del acto particular y se le restablezca el derecho. En el sub examine, además de la declaratoria del acto cuestionado, se solicitó la reposición de votos en favor de “los candidatos que cumplieron los requisitos establecidos en el artículo 21 de la Ley 1475 de 2011” y la participación de “las listas que pasaron el umbral” en unas nuevas elecciones. Resulta de perogrullo que no puede considerarse que esas pretensiones constituyan un derecho subjetivo en cabeza del actor. Lo evidente en este caso es que de cara a los argumentos fácticos que soportaron la demanda, tales derechos no pueden predicarse de la persona natural que impetra el libelo, sino del partido político que avaló su candidatura para participar de las elecciones para Parlamento Andino, esto es Opción Ciudadana, quien goza de personería jurídica al efecto. Así, habiendo manifestado el señor Ruíz Valencia haber participado como cabeza de lista del partido Opción Ciudadana en dicho certamen electoral, es esa persona jurídica quien tiene la potestad de exigir aquello que el demandante impetra a título de restablecimiento del derecho. En ese contexto, y teniendo en cuenta que el actor obra a título personal sin ser el titular de los derechos subjetivos reclamados, carece de legitimación en la causa para impetrar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho objeto de este estudio. De otro lado, en el sub judice, aun cuando se le advirtió al actor que sus pretensiones incurrían en una indebida acumulación por cuanto se excluían entre sí, éste

insistió en ellas e incluso las adicionó al solicitar la nulidad del acto mediante el cual “el Congreso de la República designó a los Representantes por Colombia ante el Parlamento Andino”. Sobre el punto, es preciso hacer hincapié en que el señor Ruiz Valencia pretende obtener simultáneamente: i) la nulidad del acto que declara que el voto en blanco constituyó la mayoría de los votos válidos para Parlamento Andino y se abstiene de declarar la elección de representantes por Colombia ante dicho organismo, y a título de restablecimiento del derecho, ii) una orden al Consejo Nacional Electoral para que “inste al Gobierno Nacional” a que proceda a convocar a nuevas elecciones para Parlamento Andino en las que puedan participar aquellas listas que superaron el umbral en las anteriores, y iii) que se le conmine al pago de los valores correspondientes por concepto de reposición de votos. En estricto sentido lo que pretende es que el acto salga del ordenamiento jurídico, pero, pese a ello, cobren vigencia consecuencias jurídicas que emanan de él. En ese orden, pese a la oportunidad que al efecto se le dio para subsanar el libelo, el demandante eleva nuevamente pretensiones excluyentes. En suma, como la corrección de la demanda mantiene los defectos a los que se ha hecho referencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 276 del C.P.A.C.A., procede el rechazo de la demanda.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 137 / LEY 1437 DE 2011ARTICULO162 / LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 165 / LEY 1437 DE 2011ARTICULO 276

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá D.C., quince (15) de octubre de dos mil catorce (2014).

Radicación número: 11001-03-28-000-2014-00103-00

Actor: EDINSON BIOSCAR RUIZ VALENCIA Demandado: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho - Auto rechaza demanda ANTECEDENTES La demanda El ciudadano Edison Bioscar Ruíz Valencia, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, solicitó la declaratoria de nulidad de la Resolución No. 2525 del 9 de julio de 2014 “por medio de la cual se declara que el voto en blanco constituyó la mayoría de los votos válidos depositados para Parlamento Andino y se abstiene de declarar la elección de los Representantes por Colombia ante este organismo” expedida por el Consejo Nacional Electoral.

Adicionalmente pidió, que como consecuencia de la nulidad deprecada, se ordenara al Consejo Nacional Electoral, de un lado, emitir un acto administrativo en el que “certificara las listas que superaron el umbral” y que tendrían el derecho a participar de nuevas elecciones para el Parlamento Andino, y de otro, que procediera al pago de los recursos por concepto de reposición de votos válidos en favor de tales listas. También solicitó que se ordenara al Ministro del Interior y al Presidente de la República convocar a nuevas elecciones respecto de dicha corporación. Como fundamento fáctico de dichas pretensiones, expuso que participó como

cabeza de lista del partido Opción Ciudadana en el certamen electoral que se surtió el pasado mes de marzo, con el fin de ser electo Representante por Colombia ante el Parlamento Andino. Señaló que pese a que la lista de la que hizo parte superó el umbral “de que trata el artículo 108 constitucional”, en tanto obtuvo un total de 321.176 votos equivalentes al 5.35% del total de la votación válida nacional tal y como se establece en la resolución demandada, el Consejo Nacional Electoral omitió “adelantar los trámites pertinentes para hacer efectivo el pago de los recursos por concepto de reposición por votos válidos” quebrantando lo dispuesto en los artículos 20 y 21 de la Ley 1475 de 2011. Estimó que aun cuando el acto controvertido ordenó comunicar su contenido al Registrador Nacional del Estado Civil y al Ministro del Interior “para lo de su cargo1”, prescindió el solicitar a dichos funcionarios que convocaran a nuevas elecciones según lo impone el artículo 258 superior y el 8º de la Ley 49 de 1987, en las que participen “las listas que superaron el umbral en las elecciones anteriores”. En el escrito de demanda se solicitó a título de medida provisional, que se ordenara al Congreso de la República abstenerse de designar los Representantes ante el Parlamento Andino, hasta que se surta una nueva elección. La sustentó en que la abstención frente a la declaratoria de elección y la omisión del Gobierno Nacional en convocar a “elecciones complementarias”, lesiona su derecho a ser elegido, en razón a que “el Congreso de la República, designará a los 5 representantes ante este organismo internacional, del seno de los

congresistas en ejercicio, como lo dispone la Ley (sic) que deroga la Ley 1157 de 2007, que fue declarada exequible por la Honorable Corte Constitucional después de las elecciones del 9 de marzo de 2014”2.

2. Inadmisión de la demanda Mediante auto de 12 de septiembre de 2014 el Despacho inadmitió la demanda.

En primer lugar, se consideró que en tanto la naturaleza del acto que se cuestiona no corresponde a ninguna de las categorías de actos enjuiciables mediante el ejercicio de la acción de nulidad electoral3 sino a uno de contenido electoral, el demandante debía escoger el medio de control que a su juicio se ajustara a lo que en realidad pretende, según invocara un examen de mera legalidad o uno que estuviera acompañado por el restablecimiento de un derecho subjetivo. En ese orden, se instó al demandante para que, de optar por el medio de control de nulidad, limitara la pretensión al examen de legalidad abstracto del acto, para lo cual tendría que argumentar en concreto las razones de hecho y derecho que sustentaran la causal de anulación escogida. Lo anterior, en consideración a que la demanda carecía de argumentos dirigidos a cuestionar el acto que finalmente 1 Comunicación que a juicio del demandante comprende la siguiente determinación: Que “la Registraduría Nacional (…) debe preparar el equipo humano y el calendario electoral para la realización de las elecciones atípicas o complementarias y [el] Ministro del Interior (…) tiene la responsabilidad de gestionar ante la Presidencia de la República la expedición del Decreto por medio del cual se convoca a elecciones complementarias de los Representantes de Colombia ante

el Parlamento Andino, independientemente de la falta de claridad del Tribunal Electoral al momento de comunicar la resolución en comento a sus destinatarios”. 2 Se refirió al proyecto de Ley Estatutaria 141 de 2013 (Senado) y 146 de 2013 (Cámara), “que deroga la Ley 1157 de 2007”. 3 Ello, en consideración a que “se [abstuvo] de declarar la elección de los Representantes al Parlamento Andino por haber sido vencedora la opción del voto en blanco”. se demandó. Si el demandante se inclinaba por el restablecimiento del derecho, debía igualmente proceder a sustentar adecuadamente las razones por las cuales el acto lesionaba el ordenamiento y en particular su derecho subjetivo, y con fundamento en ellas, solicitar aquello a que considera tiene derecho. En segundo lugar, se le ordenó que ajustara el petitum, ya que el libelo incurría en indebida acumulación de pretensiones por ser excluyentes. Ello, en razón a que, de un lado se solicitaba la nulidad del acto acusado, pero al mismo tiempo, elevó peticiones adicionales que presuponen la validez de aquél. En efecto, aun cuando se censuró la resolución que declaró que el voto en blanco constituyó la mayoría de los votos válidos para Parlamento Andino y se abstuvo de declarar la elección de representantes por Colombia, paralelamente se solicitó que se le ordenara i) al gobierno nacional, la convocatoria a nuevas elecciones para Parlamento Andino y ii) al Consejo Nacional Electoral, a la reposición económica de votos de las listas que superaron el umbral. Entonces, resulta evidente que las

actuaciones a las que se refieren esas solicitudes, no corresponden a la consecuencia lógica de la nulidad del acto enjuiciado, sino todo lo contrario, obedecen a situaciones que solo se derivan de su propia legalidad. Finalmente, se dispuso que el señor Ruíz Valencia debía acreditar que contaba con legitimación para el ejercicio del medio de control que eligiera, en relación con las pretensiones que motivan su demanda. Se le otorgó al demandante un término de diez (10) días a fin de que la corrigiera.

3. El escrito de corrección de la demanda Dentro del término concedido para el efecto, el señor Edinson Bioscar Ruíz Valencia presentó escrito con el que pretendió corregir la demanda.

Optó por impetrar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho “en mi calidad de perjudicado como candidato al Parlamento Andino período constitucional 2014-2018”. A diferencia de su escrito inicial, la corrección de la demanda la dirigió no solo contra el Consejo Nacional Electoral, sino también contra la Registraduría Nacional del Estado Civil y el Ministerio del interior. A título de pretensión, además de la declaratoria de nulidad de la Resolución No. 2525 de 9 de julio de 2014, solicitó lo siguiente: “2. Que se declare que es nulo el acto administrativo por medio del cual el Honorable Congreso de la República designó a los representantes por Colombia ante el Parlamento Andino.

3. Que como medida para restablecer mis derechos, se le ordene al Honorable Consejo Nacional Electoral, la expedición de una nueva resolución, donde certifique qué listas pasaron el umbral y tienen derecho a participar en la nueva

elección al parlamento andino y que en la misma resolución de manera inequívoca, el máximo tribunal electoral le solicite al Ministro del Interior y al señor Presidente de la República, la convocatoria al pueblo colombiano a participar en la escogencia de sus representantes ante el parlamento andino y a la Registraduría Nacional del Estado Civil, para que disponga el equipo humano para adelantar el mencionado certamen.

3. Que como medida para restablecer mis derechos, se le ordene al señor Presidente de la República y al señor Ministro del Interior, la convocatoria al pueblo colombiano y la fijación de fecha para la elección de los representantes por Colombia ante el parlamento andino.

4. Que como medida para restablecer mis derechos que han sido vulnerados por la omisión de sus deberes legales por parte de las autoridades demandadas, se le ordene al Honorable Consejo Nacional Electoral, disponer lo pertinente para pagar los recursos por concepto de reposición por votos válidos obtenidos por los candidatos que cumplieron los requisitos establecidos en el artículo 21 de la Ley 1475 de 2011.” Como fundamentos de hecho de dicha solicitud, explicó, adicionalmente a aquello que sustentó en el libelo, que el 9 de marzo de 2014 adquirió el derecho a participar como candidato al parlamento andino “en la repetición de las elecciones para escoger los representantes por Colombia, así como el derecho de obtener los recursos por concepto de reposición de gastos por votos válidos, como quiera que la lista avalada por Opción Ciudadana de la cual hago parte, superó el umbral de que trata el artículo 108 superior”.

Igualmente señaló que presentó petición ante el Consejo Nacional Electoral con el objeto de que se le reconociera el pago por reposición de votos válidos, la cual le

fue negada. Para sustentar las pretensiones, insistió en que el acto lesionó el artículo 258 constitucional, por la omisión del Consejo Nacional Electoral en procurar que el Gobierno convocara nuevamente a elecciones, una vez declaró vencedor el voto en blanco. Igualmente señaló que transgredió el inciso segundo del artículo 30 de la Ley 1475 de 2011, en tanto la falta de convocatoria impidió que pudiera inscribirse nuevamente al certamen electoral en el tiempo que dicha disposición lo establece. Además, que violó los artículos 20 y 21 de la Ley 1472 de 2011 por cuanto a pesar de haber presentado los “informes de contables de campaña” ante la autoridad electoral, no ha “recibido pronunciamiento de parte concerniente a la fecha en que se hará la respectiva reposición de votos”. Ello, por cuanto al haber superado el voto en blanco los votos depositados en favor de los candidatos, la elección debe repetirse por una sola vez entre las listas que superaron el umbral. Igualmente recalcó que se vulneraron los artículos 20 y 21 de la Ley 1475 de 2011, por la omisión de proceder al pago por reposición de votos. Finalmente, reemplazó la solicitud de medida cautelar que impetró con la demanda, por la siguiente: “Que como medida provisional se suspendan los efectos jurídicos del acto administrativo por medio del cual el Congreso de la República designó los representantes por Colombia ante el parlamento andino, y le ordene el Congreso de la República de Colombia, abstenerse de designar a los representantes hasta que se surta la nueva elección al amparo de lo establecido

en el artículo 258 de la Constitución Política de Colombia” (sic). CONSIDERACIONES 2.1. La indebida corrección de la demanda y el rechazo de la misma Para comenzar, se destaca que el demandante seleccionó el medio de control de nulidad y restablecimiento para dirigir los cuestionamientos contra el acto administrativo demandando y solicitar así el correlativo derecho que, desde su punto de vista le asiste, para lo cual formuló cargos concretos de nulidad. Sin embargo, pese a que cumplió con esas exigencias producto de la inadmisión de la demanda, esto es, escoger la acción que se ajustara a sus intereses particulares y expresar cargos contra el acto demandado, lo cierto es que no hizo lo mismo frente a los demás requerimientos, como pasará a explicarse: Legitimación en la causa En el auto inadmisorio de la demanda, se requirió al demandante para que acreditara la legitimación en la causa que le permitiera elevar las pretensiones correspondientes respecto del medio de control que éste eligiera. Sin embargo, y a pesar de que el actor optó por impetrar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, lo cierto es que tampoco cumplió con este presupuesto procesal. Establece el artículo 137 del C.P.A.C.A. que toda persona que se crea “lesionada en un derecho subjetivo amparado en un norma jurídica” podrá pedir que se declare la nulidad del acto particular y se le restablezca el derecho. En el sub examine, además de la declaratoria del acto cuestionado, se solicitó la reposición de votos en favor de “los candidatos que cumplieron los requisitos establecidos en el artículo 21 de la Ley 1475 de 2011” y la participación de “las

listas que pasaron el umbral” en unas nuevas elecciones. Resulta de perogrullo que no puede considerarse que esas pretensiones constituyan un derecho subjetivo en cabeza del actor. Lo evidente en este caso es que de cara a los argumentos fácticos que soportaron la demanda, tales derechos no pueden predicarse de la persona natural que impetra el libelo, sino del partido político que avaló su candidatura para participar de las elecciones para Parlamento Andino, esto es Opción Ciudadana, quien goza de personería jurídica al efecto. Así, habiendo manifestado el señor Ruíz Valencia haber participado como cabeza de lista del partido Opción Ciudadana en dicho certamen electoral, es esa persona jurídica quien tiene la potestad de exigir aquello que el demandante impetra a título de restablecimiento del derecho. En ese contexto, y teniendo en cuenta que el actor obra a título personal sin ser el titular de los derechos subjetivos reclamados, carece de legitimación en la causa para impetrar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho objeto de este estudio. Indebida acumulación de pretensiones De conformidad con lo dispuesto en el artículo 162 del C.P.A.C.A. toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá “… lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad. Las varias pretensiones se formularán por separado, con observancia de lo dispuesto en este mismo código para la acumulación de pretensiones…”. Por su parte el artículo 165 del mismo estatuto, refiere la necesidad de que las pretensiones que se formulen sean conexas y no se excluyan entre sí “salvo que

se propongan como principales y subsidiarias”, so pena de indebida acumulación de éstas. En el sub judice, aun cuando se le advirtió al actor que sus pretensiones incurrían en una indebida acumulación por cuanto se excluían entre sí, éste insistió en ellas e incluso las adicionó al solicitar la nulidad del acto mediante el cual “el Congreso de la República designó a los Representantes por Colombia ante el Parlamento Andino”. Sobre el punto, es preciso hacer hincapié en que el señor Ruiz Valencia pretende obtener simultáneamente: i) la nulidad del acto que declara que el voto en blanco constituyó la mayoría de los votos válidos para Parlamento Andino y se abstiene de declarar la elección de representantes por Colombia ante dicho organismo, y a título de restablecimiento del derecho, ii) una orden al Consejo Nacional Electoral para que “inste al Gobierno Nacional” a que proceda a convocar a nuevas elecciones para Parlamento Andino en las que puedan participar aquellas listas que superaron el umbral en las anteriores, y iii) que se le conmine al pago de los valores correspondientes por concepto de reposición de votos. En estricto sentido lo que pretende es que el acto salga del ordenamiento jurídico, pero, pese a ello, cobren vigencia consecuencias jurídicas que emanan de él. En ese orden, pese a la oportunidad que al efecto se le dio para subsanar el libelo, el demandante eleva nuevamente pretensiones excluyentes. En suma, como la corrección de la demanda mantiene los defectos a los que se ha hecho referencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 276 del C.P.A.C.A., procede el rechazo de la demanda.

Por lo expuesto, se

III. RESUELVE: RECHÁZASE la demanda presentada por el señor Edison Bioscar Ruíz Valencia contra la Resolución No. 2525 del 9 de julio de 2014 expedida por el Consejo Nacional Electoral, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

Notifíquese y Cúmplase

ALBERTO YEPES BARREIRO

Consejero de Estado

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