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CE-11001-03-28-000-2014-00105-00-2014

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-28-000-2014-00105-00-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

NULIDAD ELECTORAL - Falta de competencia funcional del Consejo de Estado / JUECES ADMINISTRATIVOS - Competencia en primera instancia para conocer de la nulidad de los actos de elección distintos de los de voto popular que no tengan asignada otra competencia / NULIDAD ELECTORALAuto que remite por competencia En el caso en estudio, la demanda pretende la nulidad del acto administrativo por medio del cual la Superintendencia de Notariado y Registro declaró la elección de las demandadas como representantes de los notarios de tercera categoría ante el Consejo Asesor del Fondo Cuenta Especial del Notariado para el periodo comprendido desde el 28 de julio de 2014 hasta el 28 de julio de 2016. Sin embargo, esta providencia no se referirá concretamente al asunto planteado, por cuanto, como se explicará, el Despacho no tiene atribución para ello, sino que estudiará lo relativo a las reglas de competencia concernientes para conocer de la nulidad del acto demandado. Sobre el punto, revisadas las competencias asignadas por el nuevo código al Consejo de Estado, a los tribunales y a los juzgados administrativos, el Despacho encuentra que con la entrada en vigencia del C.P.A.C.A., la Corporación no tiene competencia para conocer el caso sub examine en única instancia, toda vez que la autoridad judicial competente para ello son los juzgados administrativos, en primera instancia. Las razones que le asisten al Despacho para establecer la anterior regla en materia de competencia electoral se derivan de la interpretación del numeral 9° del artículo 155 del C.P.A.C.A. De la norma en cita, el Despacho observa que corresponde a los juzgados

administrativos conocer, en primera instancia, de la nulidad de los actos de elección, distintos de los de voto popular, cuya competencia no se encuentre asignada a los tribunales administrativos o al Consejo de Estado, lo cual desvirtúa la conclusión a la que llegó el Tribunal Administrativo del Magdalena en el auto de 31 de julio de 2014, toda vez que si bien el numeral 14 del artículo 149 del C.P.A.C.A. le atribuyó a esta Corporación una competencia residual para aquellos asuntos contenciosos administrativos que no la tuvieran especialmente prevista, lo cierto es que el artículo 155 del mismo cuerpo normativo, en materia electoral, sí la previó en cabeza de los jueces administrativos. Aunado a lo anterior, se advierte que la interpretación de la regla de competencia en mención reporta, como beneficio adicional, la aplicación del principio de la doble instancia para los procesos de nulidad electoral con los cuales se pretende cuestionar la legalidad del acto administrativo demandado. En consecuencia, como en el caso objeto de estudio la demanda de nulidad electoral se dirige contra el acto por medio del cual la Superintendencia de Notariado y Registro declaró la elección de las demandadas como representantes de los notarios de tercera categoría ante el Consejo Asesor del Fondo Cuenta Especial del Notariado; es menester dar aplicación a lo dispuesto por el numeral 9° del artículo 155 del C.P.A.C.A., siendo competente para conocer del asunto los juzgados administrativos de Bogotá, en primera instancia, y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en segunda, toda vez que son las autoridades judiciales con jurisdicción en el lugar en donde se

expidió el acto administrativo demandado. Por lo anterior, se remitirá el asunto a los mencionados juzgados administrativos (reparto), para lo de su competencia.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 155 NUMERAL 9

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil catorce (2014).

Radicación número: 11001-03-28-000-2014-00105-00

Actor: ALBERTO MARIO GARZON WILCHES

Demandado: REPRESENTANTES DE LOS NOTARIOS DE TERCERA

CATEGORIA ANTE EL CONSEJO ASESOR DEL FONDO CUENTA ESPECIAL DEL NOTARIADO Correspondería al Despacho pronunciarse sobre la admisión de la demanda de la referencia (artículo 125 del C.P.A.C.A.). Sin embargo, se advierte la falta de competencia funcional de esta Corporación por las razones que adelante se expondrán. I.ANTECEDENTES El ciudadano Alberto Mario Garzón Wilches, en ejercicio de la acción electoral y por medio de apoderado judicial, solicitó que se declarara la nulidad “(…) del acto administrativo[1], por medio del cual la Comisión Escrutadora [de la Superintendencia de Notariado y Registro] declaró la elección de MARÍA ELOISA ALDANA RODRÍGUEZ - Notaria Única de Pandi (Cundinamarca), y LIZETT MARÍA ROJAS ROVIRA - Notaria Única de Galapa (Atlántico) como

representantes principal y suplente de los notarios de tercera categoría ante el Consejo Asesor del Fondo Cuenta Especial del Notariado para el periodo comprendido desde el 28 de julio de 2014 hasta el 28 de julio de 2016 (…)”. La presente demanda fue radicada ante el Tribunal Administrativo del Magdalena que, por auto de 31 de julio de 2014, remitió por competencia el asunto a esta Corporación, con fundamento en el numeral 14 del artículo 149 del C.P.A.C.A.2. 1 Acta de Escrutinio expedida por la Superintendencia de Notariado y Registro el 9 de junio de 2014 – folio 6 y ss del expediente. 2 “Artículo 149. Competencia del Consejo de Estado en Única Instancia. El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: (…)

14. De todos los demás de carácter Contencioso Administrativo para los cuales no exista regla especial de competencia. (…)”.

II. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

1. De la falta de competencia que se presenta Como se indicó en los antecedentes, en el caso en estudio, la demanda pretende la nulidad del acto administrativo por medio del cual la Superintendencia de Notariado y Registro declaró la elección de las demandadas como representantes de los notarios de tercera categoría ante el Consejo Asesor del Fondo Cuenta Especial del Notariado para el periodo comprendido desde el

28 de julio de 2014 hasta el 28 de julio de 2016. Sin embargo, esta providencia no se referirá concretamente al asunto planteado, por cuanto, como se explicará, el Despacho no tiene atribución para ello, sino que estudiará lo relativo a las reglas de competencia concernientes para conocer de la nulidad del acto demandado. Sobre el punto, revisadas las competencias asignadas por el nuevo código al Consejo de Estado, a los tribunales y a los juzgados administrativos, el Despacho encuentra que con la entrada en vigencia del C.P.A.C.A., la Corporación no tiene competencia para conocer el caso sub examine en única instancia, toda vez que la autoridad judicial competente para ello son los juzgados administrativos, en primera instancia. Las razones que le asisten al Despacho para establecer la anterior regla en materia de competencia electoral se derivan de la interpretación del numeral 9° del artículo 155 del C.P.A.C.A., que dispone: “Artículo 155. Competencia de los Jueces Administrativos en primera instancia. Los jueces administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…)

9. De la nulidad de los actos de elección, distintos de los de voto popular, que no tengan asignada otra competencia (…)” (Negrilla y subraya fuera del texto original).

De la norma en cita, el Despacho observa que corresponde a los juzgados administrativos conocer, en primera instancia, de la nulidad de los actos de elección, distintos de los de voto popular, cuya competencia no se encuentre asignada a los tribunales administrativos o al Consejo de Estado, lo cual desvirtúa la conclusión a la que llegó el Tribunal Administrativo del

Magdalena en el auto de 31 de julio de 2014, toda vez que si bien el numeral 14 del artículo 149 del C.P.A.C.A. le atribuyó a esta Corporación una competencia residual para aquellos asuntos contenciosos administrativos que no la tuvieran especialmente prevista, lo cierto es que el artículo 155 del mismo cuerpo normativo, en materia electoral, sí la previó en cabeza de los jueces administrativos. Aunado a lo anterior, se advierte que la interpretación de la regla de competencia en mención reporta, como beneficio adicional, la aplicación del principio de la doble instancia para los procesos de nulidad electoral con los cuales se pretende cuestionar la legalidad del acto administrativo demandado. Al respecto, cabe recordar que: “La doble instancia tiene múltiples finalidades relacionadas con el derecho de defensa, tales como permitir que la decisión adoptada por una autoridad judicial sea revisada por otro funcionario de la misma naturaleza y más alta jerarquía, ampliar la deliberación del tema y evitar errores judiciales: “Su finalidad es permitir que la decisión adoptada por una autoridad judicial sea revisada por otro funcionario de la misma naturaleza y más alta jerarquía -lo que en principio es indicativo de mayor especialidad en la materiacon el fin de que decisiones contrarias a los intereses de las partes tengan una más amplia deliberación con propósitos de corrección….En la misma línea argumentativa, la Corte Constitucional ha resaltado que la doble instancia constituye un instrumento de “irrigación de justicia y de incremento de la probabilidad de acierto en la función estatal de dispensar justicia al dirimir los conflictos.”3 (Negrilla y subraya fuera del texto original)

En consecuencia, como en el caso objeto de estudio la demanda de nulidad electoral se dirige contra el acto por medio del cual la Superintendencia de Notariado y Registro declaró la elección de las demandadas como representantes de los notarios de tercera categoría ante el Consejo Asesor del Fondo Cuenta Especial del Notariado; es menester dar aplicación a lo dispuesto por el numeral 9° del artículo 155 del C.P.A.C.A., siendo competente para conocer del asunto los juzgados administrativos de Bogotá, en primera instancia, y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en segunda, toda vez que son las autoridades judiciales con jurisdicción en el lugar en donde se expidió el acto administrativo demandado4. Por lo anterior, se remitirá el asunto a los mencionados juzgados administrativos (reparto), para lo de su competencia. En mérito de lo expuesto, se: RESUELVE: REMITIR el proceso sub examine a los juzgados administrativos de Bogotá (reparto) para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

ALBERTO YEPES BARREIRO Consejero de Estado 3 Corte Constitucional. Sentencia C-254A/12. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 4 “Artículo 156. Competencia por razón del Territorio. Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observarán las siguientes reglas:

1. En los de nulidad, por el lugar donde se expidió el acto.

(…)”.

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