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CE-11001-03-28-000-2014-00106-00(S)-2014

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-28-000-2014-00106-00(S)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

RECURSO ORDINARIO DE SUPLICA - Contra auto que admitió la demanda y excluyó del estudio algunas irregularidades / RECURSO ORDINARIO DE SUPLICA - Se ordena tener en cuenta el cargo excluido El recurrente cuestiona la decisión del Magistrado Ponente en cuanto excluyo de la demanda el Cargo 2 al considerar que las situaciones allí contenidas se resolvieron mediante la Resolución número 10 de 20 de marzo de 2014, la cual no fue demandada. En este punto, para el resto de la Sala merece la pena revisar desde un comienzo del certamen electoral, las solicitudes y decisiones administrativas incoadas a fin de determinar si se corresponden finalmente con las situaciones puestas de presente en el cargo analizado en sede judicial. (…) Para la Sala de Súplica, resulta diciente que las irregularidades endilgadas en el denominado Cargo 2 de la demanda y su corrección, se corresponden con algunas de las situaciones reclamadas ante la Comisión Escrutadora Municipal de Bojayá visibles a folios 193 a 243, planteadas en el escrito de Reclamación 087 elevado ante la Comisión Escrutadora Departamental, la cual no fue decidida. Se reiteró en la sustentación de los recursos de apelación incoados el 25 de abril de 2014 por el doctor Palacios Mosquera apoderado de la doctora Melania Valois Lozano frente a las Resoluciones 02, 06, 08, 010 y 012 de 2014; y finalmente analizadas por el Consejo Nacional Electoral en el Acuerdo 20. La Sala debe advertir que el Consejo Nacional Electoral en su Acuerdo 20 de 16 de julio de

2014, se pronunció sobre las alegaciones expuestas en el recurso de apelación sustentado el 25 de abril, que no se relacionan con el contenido de la Resolución 10 de 20 de marzo que resolvió la reclamación 067 presentada el 15 de marzo. Así, el recurrente planteó los eventos que había reclamado inicialmente ante la Comisión Escrutadora Municipal, en su reclamación 087 que jamás fue decidida y en su apelación de la Resolución 10 de 20 de marzo, situaciones que vinieron a ser resueltas finalmente por el Consejo Nacional Electoral mediante su Acuerdo 20 de 2014 y no por la Resolución 10. Fue por ello que el Consejo Nacional Electoral en su Acuerdo 20 terminó resolviendo antitécnicamente irregularidades que venían de ser reclamadas ante la Comisión Escrutadora Municipal, pero que no fueron decididas en la Resolución 10. Así las cosas, a juicio de la Sala que resuelve el recurso de súplica, el Despacho sustanciador se confunde cuando excluye el denominado Cargo 2 de la demanda y su corrección, al considerar que los sucesos cuestionados en esta sede, ya habían sido resueltos por la Resolución 10 de 20 de marzo que no fue demandada e impedía su control por parte del juez contencioso. Como se advirtió en precedencia, las situaciones expuestas en el Cargo 2 si bien corresponden a las irregularidades reclamadas ante la Comisión Escrutadora del Municipio de Bojayá, estas no siguieron el cauce normal para su solución, sino que fueron nuevamente planteadas en la reclamación 087 jamás resuelta y en el recurso de apelación frente a la Resolución 10 de 20 de marzo

(aunque dicho acto administrativo no se ocupara de esa reclamación) resuelto finalmente por el Acuerdo 20 de 16 de julio. Por tanto, habida cuenta que el Consejo Nacional Electoral se pronunció en el Acuerdo 20 sobre los mismos hechos de las reclamaciones tantas veces citadas elevadas ante la Comisión Escrutadora Municipal, planteadas en la reclamación 087 y manifestadas nuevamente en el recurso de apelación incoado frente a la Resolución 10, en estricto sentido éste acto administrativo no se refirió a ellos, razón por la cual no era necesario demandarla, como sí se hizo frente al Acuerdo 20 con fundamento en la explicación del llamado Cargo 2, fundamento suficiente para declarar la prosperidad del recurso de súplica propuesto por el apoderado de la parte actora y en su lugar el Despacho director del proceso deberá tener en cuenta como cargo esgrimido el identificado con el número 2 en la demanda y su corrección.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMUDEZ BERMUDEZ

Bogotá D.C., once (11) de diciembre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-28-000-2014-00106-00(S)

Actor: MELANIA VALOIS LOZANO

Demandado: REPRESENTANTE A LA CAMARA POR EL DEPARTAMENTO DEL CHOCO Procede el resto de integrantes de la Sala a pronunciarse acerca del recurso de súplica interpuesto por el apoderado de la señora Melania Valois Lozano, en

contra de la providencia proferida el 10 de octubre de 2014.

I. ANTECEDENTES

1. Manifestando actuar en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, la señora Melania Valois Lozano por intermedio de apoderado solicitó declarar la nulidad el Acuerdo 020 del 16 de julio de 2014 expedido por el Consejo Nacional Electoral, por medio del cual se declaró la elección del doctor José Bernardo Flórez Asprilla como Representante a la Cámara por el Departamento del Chocó.

Pidió además la nulidad de las Resoluciones números 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28 y 29 expedidas el 16 de marzo de 2014 por la Comisión Escrutadora del Municipio de Bojayá; y, de las Resoluciones 08, 10 y 12 del 20 de marzo de 2014 expedidas por la Comisión Escrutadora Departamental del Chocó. De manera consecuencial pidió la realización de un nuevo escrutinio con la exclusión de la totalidad de los votos del Municipio de Bojayá, de 16 mesas en el Municipio de Alto Baudó, de dos mesas de la zona 99 puesto 19 del corregimiento de Playa Roja del Municipio de Riosucio y con la corrección de la votación ordenada por la Resolución 012 del 20 de marzo de 2014 en el Municipio de Medio Baudó. Solicitó también que se declarara la elección de la señora Melania Valois Lozano como Representante a la Cámara por el Departamento del Chocó (fls. 2 y 6).

2. Por auto de 18 de septiembre de 2014 el Magistrado Ponente decidió inadmitir la demanda y conceder un término de tres días para que la parte actora la subsanara. Manifestó que i) el concepto de violación debía ajustarse en el sentido de indicar frente a cada uno de los actos acusados qué normas jurídicas se infringieron y explicar la forma de esa violación, ii) se identifique respecto de cada acto acusado la irregularidad o reclamación que fue abordada y la mesa o el lugar donde ocurrió; iii) se aporten copias de las peticiones que dieron lugar a las Resoluciones 08 y 10 de 20 de marzo de 2014 para identificar puntualmente los casos o irregularidades denunciadas; y, iv) se precise con absoluta claridad si existe pronunciamiento respecto de las apelaciones presentadas en contra de las Resoluciones 13 a 29 proferidas el 16 de marzo de 2014 por la Comisión Escrutadora Municipal de Bojayá, y de existir aportarlos al proceso o de lo contrario circunscribir la demanda a los mencionados actos administrativos (fls. 735 a 739).

3. En escrito radicado el 26 de septiembre de 2014, el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito en el que subsanó la demanda de acuerdo con las anotaciones sugeridas en el auto inadmisorio, integrando este escrito al libelo inicial (fls. 745 a 771).

Entre otras cosas, manifestó que desistía de demandar la Resolución 10 de 20 de marzo de 2014 por cuanto dicho acto administrativo no desató la reclamación de

exclusión del total de votos de Bojayá (fl. 746). En cuanto al segundo cargo de la demanda relacionado con la irregularidad del Acuerdo 20 expedido por el Consejo Nacional Electoral, indicó que violaba los artículos 142, 144, 145, 146 y 152 del Código Electoral. En síntesis afirmó que, los jurados de votación no hicieron constar en el acta respectiva los resultados del cómputo de votos por cada lista y candidato y no destruyeron las tarjetas no utilizadas que luego fueron diligenciadas por el registrador; los documentos de los corregimientos e inspecciones de policía fueron conducidos sin la vigilancia de la fuerza pública; el Registrador no dispuso su oficina como Arca Triclave con las condiciones legales que se requieren lo que ocasionó irregularidades como la inexistencia de votos nulos, no marcados o sobrantes, rompiendo con estas situaciones la cadena de custodia necesaria para la autenticidad y pureza del voto ciudadano. Recalcó el apoderado que, las irregularidades condujeron a su mandante a solicitar a la Comisión Escrutadora Municipal de Bojayá la exclusión de la totalidad de las mesas contentivas de los votos de esa localidad, petición que fue negada mediante las Resoluciones 13 a 29 proferidas el 16 de marzo de 2014 por la mencionada comisión al considerar que los hechos reclamados no constituían causales de las contenidas en el artículo 192 del Código Electoral. Por tal razón desistió de demandar los actos administrativos citados alegando que no eran causales de reclamación y que el propósito de incoarles fue agotar el requisito de procedibilidad. Afirmó que “contra dichos actos administrativos mi mandante

interpuso el recurso de apelación que fue concedido para ante la Comisión Escrutadora Departamental del Chocó”, sin que tal autoridad se pronunciara sobre el mismo. Y agregó (fl. 760): “Queda así precisada con absoluta claridad que no hubo pronunciamiento alguno por parte de la Comisión Escrutadora Departamental del Chocó respecto de las apelaciones presentadas en contra de las Resoluciones 13 a 29, proferidas el 16 de marzo por la Comisión Escrutadora Municipal de Bojayá, como lo requiere el auto de su despacho en el punto vi). Y tampoco existió pronunciamiento de fondo por parte de la Comisión Escrutadora Municipal de Bojayá sobre las solicitudes impetradas por mi mandante, ya que fueron desechadas ab inicio por no contener causales de reclamación.”

4. Mediante providencia del 10 de octubre de 2014 el Despacho sustanciador decidió rechazar la demanda con respecto al Cargo 4, admitir la demanda y excluir del estudio, las irregularidades comprendidas en el Cargo 2 por considerar que estas fueron objeto de examen y decisión en la resolución 10 de 20 de marzo de 2014 proferida por los Delegados del Consejo Nacional Electoral para el Departamento del Chocó, luego confirmada por el Acuerdo 20 de 16 de julio de 2014 dictado por el Consejo Nacional Electoral, habida cuenta que la parte actora decidió no demandar la legalidad de la citada resolución. El Consejero director del proceso, luego de transcribir apartes del Acuerdo 20 de 2014 concluyó diciendo

(fl. 788): “Así, se evidencia que las irregularidades que fundamentan el Cargo 2 dirigido contra el referido Acuerdo, a su vez fueron objeto de estudio

por parte de la Comisión Escrutadora Departamental y decididas en la Resolución No. 10 de 2014, la cual como se indicó no fue demandada y por consiguiente no puede ser objeto de estudio.”

5. A través de escrito radicado el 20 de octubre de 2014, el apoderado de la parte actora interpuso recurso de súplica contra el auto de 10 de octubre del mismo año, para que fuera revocado parcialmente a efectos de que fuera admitido el Cargo 2 excluido en la providencia mencionada. El recurrente afirmó que la Resolución 10 de 20 de marzo de 2014 proferida por los Delegados del Consejo Nacional Electoral nada resolvió sobre la reclamación radicada con el número R087 de 17 de marzo de 2014 relacionada con los hechos del Cargo 2, sino que se ocupó de resolver la reclamación R-067 radicada el 15 de marzo de 2014 alusiva a otras situaciones, razón por la cual los hechos planteados en el cargo aludido no fueron objeto de decisión por la organización electoral, circunstancia que no impide su estudio de legalidad en sede judicial, aún más cuando se relacionan con el Acuerdo 20 del 16 de julio de 2014.

Finalmente agregó el impugnante que la aparente confusión se da probablemente porque existen dos reclamaciones - la R-067 de 15 de marzo resuelta mediante la Resolución 10 de 20 de marzo y la R-087 de 17 de marzo, frente a la cual no hubo pronunciamiento alguno ni en la Resolución 10 ni en el Acuerdo 20-, razones suficientes para que la Sección Quinta estudie las irregularidades

contenidas en el Cargo 2 de la demanda y la corrección (fls. 800 a 804).

II. CONSIDERACIONES

1. De la procedencia del recurso interpuesto El recurso de súplica interpuesto es procedente de conformidad con lo previsto por el inciso final del artículo 276 del C.P.A.C.A. y su trámite se adelanta de acuerdo con los incisos 2º y 3º del artículo 246 del mismo estatuto. El cuestionamiento fue presentado oportunamente el 20 de octubre de 2014 habiéndose notificado la providencia atacada el 16 del mismo mes y año (fls. 789 vuelto y 804).

2. Estudio del recurso El recurrente cuestiona la decisión del Magistrado Ponente en cuanto excluyo de la demanda el Cargo 2 al considerar que las situaciones allí contenidas se resolvieron mediante la Resolución número 10 de 20 de marzo de 2014, la cual no fue demandada.

La Sala de súplica deberá determinar si la decisión de excluir del contenido de la demanda el denominado Cargo 2 se ajusta a derecho. En este punto, para el resto de la Sala merece la pena revisar desde un comienzo del certamen electoral, las solicitudes y decisiones administrativas incoadas a fin de determinar si se corresponden finalmente con las situaciones puestas de presente en el cargo analizado en sede judicial. Según el libelo y su corrección (fls. 20 cuaderno 1ª; y, 759 y 760 cuaderno 1B) el cargo 2 se concreta en: “Los jurados de votación no hicieron constar en el acta respectiva los resultados del cómputo de votos y menos los votos obtenidos por cada

lista o candidato y faltaron al deber de destruir las tarjetas no utilizadas, las mismas que aparecieron utilizadas y llenadas después de la apertura de los sobres por parte del registrador; los documentos de los corregimientos e inspecciones de policía fueron conducidos para su entrega a los claveros sin la vigilancia de la fuerza pública uniformada; el registrador, a pesar de estar autorizado para convertir su oficina en ARCA TRICLAVE, no la acondicionó debida y legalmente, pues no tuvo sino una llave: la suya propia y valiéndose precisamente de dicha situación, la aprovechó para abrir los sobres contentivos de los votos (de Bojayá, con la consecuencia conocidas, ya que no aparecieron votos)1 nulos o tarjetas no marcadas o sobrantes. En una palabra, no se garantizó la cadena de custodia y más bien con su concurso se rompió, poniendo en peligro la seguridad y transparencia de la actividad electoral y por lo mismo, la pureza y autenticidad del voto ciudadano.” En efecto, a folios 193 a 243 aparecen sendas reclamaciones presentadas por el doctor Gilder Palacios Mosquera actuando como apoderado de la doctora Melania Valois Lozano, presentadas ante la Comisión Escrutadora Municipal de Bojayá, en las cuales solicitó excluir el cómputo de votos de varios puestos y mesas del Municipio de Bojayá por considerar que se habían presentado irregularidades como fraude electoral, omisión de los jurados en la destrucción de las tarjetas electorales no utilizadas o sobrantes, apertura de bolsas que contenían tarjetas electorales sin garantizar la cadena de custodia, mezcla de tarjetas con códigos

seriales que no corresponden a los asignados por la organización electoral, niveles de participación extrañamente altos en las mesas de votación, diferencia entre las firmas y letras de los formularios E-11, las tarjetas electorales y el formulario E-14, y marcación de tarjetas electorales con instrumentos de escritura diferentes a los dispuestos por la organización electoral. A su turno, aparecen visibles a folios 244 a 277 del plenario, las Resoluciones números 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28 y 29 expedidas el 16 de marzo de 2014 por la Comisión Escrutadora del Municipio de 1 El aparte transcrito entre paréntesis aparece en la corrección de la demanda obrante a folio 759 del cuaderno 1B. Bojayá mediante las cuales se resolvieron las reclamaciones anteriormente citadas declarándolas no fundadas con el argumento de que tales situaciones no están consagradas como causales en el artículo 192 del Código Electoral. Posteriormente se encuentran en el expediente los recursos de apelación presentados por el, en su momento apoderado, de la hoy actora, contra las resoluciones 13 a 29 con el argumento de que son contrarias a derecho al no decretar las pruebas por él solicitadas (fls. 278 a 345), impugnaciones que fueron concedidas en el efecto suspensivo conforme se comprueba en la Resolución 041 de 16 de marzo de 2014 proferida por la Comisión Escrutadora Municipal de Bojayá obrante a folios 346 y 347 del expediente.

Con el escrito de subsanación de la demanda, la parte actora aportó la reclamación número 087 elevada ante la Comisión Escrutadora Departamental en la que adujo (fls. 772 a 778 cuaderno 1B): “Que terminado el escrutinio de mesa en todos los puestos de votación del municipio de Bojayá, los Jurados de mesa omitieron destruir las tarjetas electorales no utilizadas o sobrantes y (…) una vez llegaron las urnas a la registraduría, el registrador abrió la bolsas que contenían las tarjetas electorales de Cámara de Representantes, sin que se hubiese iniciado los escrutinios municipales, violando así, la seguridad que estas bolsas traen para evitar el fraude y garantizar una efectiva cadena de custodia sobre los documentos electorales que por cierto no fueron insertados en arca triclave alguna. Asimismo, (…) en las bolsas de Cámara de Representantes, existen tarjetas mezcladas que no corresponden a los Códigos seriales establecidos por la organización electoral para la respectiva zona, puesto y mesa. (…) Que las firmas puestas en el formulario E-11 no corresponden con las que aparecen en las tarjetas electorales de las respectivas mesas, ni con el tipo de letra con las que se diligenció el formulario E-14 y menos con las letras con que se hacen las observaciones en el formulario E-11, (…). Que de conformidad con la información registrada en el formulario E-11 se puede afirmar que existe una abundante, fluida y exuberante participación electoral en esta mesa, (…). Que las tarjetas electorales depositadas en esta mesa unas fueron

marcadas con el marcador dispuesto para esos efectos por la Organización Electoral y otras fueron marcadas con bolígrafo negro, lo que genera dudas y confusión (…).” En el folio 96 del plenario se encuentra la Resolución DCH número 10 proferida por la Comisión Escrutadora Departamental del Chocó mediante la cual se resolvió la reclamación R-067 incoada el 15 de marzo de 2014 por el doctor Jorge Tadeo Lozano como apoderado de la candidata Melania Valois Lozano, en la cual, según la propia Resolución 10, él solicitó entre otras cosas, el recuento de votos de los escrutinios municipales por irregularidades ocurridas en los municipios de Quibdó, Alto Baudó y Litoral San Juan, la exclusión de votos en los municipios de Bojayá y Ríosucio y la revisión de los escrutinios generales del Departamento. Frente a lo anterior, la Resolución 10 en los literales f), g) y h) del numeral I, consideró i) que los peticionarios no determinaron en qué consistía el error aritmético, razón por la cual la sustentación fue incompleta y no se pronunció de fondo; y, ii) en el municipio de Bojayá se advierte que se realizó recuento de votos en todas las mesas por parte de la Comisión Escrutadora Municipal, por lo que no hay competencia de la Comisión Escrutadora Departamental para realizar nuevo recuento por disposición de la ley y adicionalmente la solicitud sobre recuento general de votos es imprecisa y falta de razón por lo que resulta improcedente. De igual manera se encuentra en los folios 181 a 191 la sustentación de los

recursos de apelación presentados el 25 de abril de 2014 por el doctor Gilder Palacios Mosquera, también apoderado de la doctora Melania Valois Lozano frente a las Resoluciones 02, 06, 08, 010 y 012 de 2014 proferidas por la Comisión Escrutadora Departamental del Chocó. En tal escrito, el recurrente afirmó entre otras cosas que los jurados de votación de las mesas del municipio de Bojayá, no efectuaron el conteo y totalización de los votos en los formularios E-14, no destruyeron las tarjetas no utilizadas o sobrantes, mezclaron los votos nulos, válidos y no marcados, la fuerza pública no custodió la entrega de los pliegos electorales; la oficina del Registrador que fungió como Arca Triclave no cumplió con los condicionamientos de seguridad exigidos por la ley; los escrutinios no se iniciaron en la fecha y hora indicada por la organización electoral; las tarjetas electorales fueron marcadas con instrumentos de escritura diferentes a los permitidos por la organización electoral; se encontraron diferencias entre las firmas y letras de los formularios E-11, las tarjetas electorales y el formulario E-14. Finalmente con el Acuerdo 20 proferido el 16 de julio de 2014 por el Consejo Nacional Electoral se resolvió, entre otros el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución 10 del 20 de marzo expedida por los Delegados del Consejo Nacional Electoral designados en las Comisiones Escrutadoras Departamentales del Chocó. En ese Acuerdo 20 se afirmó expresamente que la reclamación que da

origen a la Resolución 10, es la número 067 de marzo 15 de 2014, frente a la cual se presentó recurso de apelación que, según la transcripción realizada en el mismo acuerdo, visible a folio 74 del cuaderno número 1 A del expediente, puso de manifiesto irregularidades sobre errores aritméticos, tachaduras y falta de firmas de los jurados de votación en los formularios E-14, omisión de los jurados en destruir tarjetas electorales no utilizadas o no marcadas; y, apertura de bolsas contentivas de documentos electorales violando la cadena de custodia (fl. 74 cuaderno 1 A). No obstante la Sala dual advierte que, revisada la literalidad de Resolución 10 de 20 de marzo proferida por la Comisión Escrutadora Departamental, ésta no se ocupó de las irregularidades que luego asume en virtud de la apelación el Acuerdo 20 de 16 de julio. El acuerdo mencionado resolvió confirmar la Resolución 10 proferida por la Comisión Escrutadora Departamental al encontrar que no estaban acreditadas las irregularidades expuestas en la apelación (fl. 82 cuaderno 1 A), es decir que la Resolución 10, según el razonamiento y los hechos que asume en revisión el Acuerdo 20, resolvió supuestamente todas las irregularidades denunciadas. Para la Sala de Súplica, resulta diciente que las irregularidades endilgadas en el denominado Cargo 2 de la demanda y su corrección, se corresponden con algunas de las situaciones reclamadas ante la Comisión Escrutadora Municipal de Bojayá visibles a folios 193 a 243, planteadas en el escrito de Reclamación 087

elevado ante la Comisión Escrutadora Departamental, la cual no fue decidida. Se reiteró en la sustentación de los recursos de apelación incoados el 25 de abril de 2014 por el doctor Palacios Mosquera apoderado de la doctora Melania Valois Lozano frente a las Resoluciones 02, 06, 08, 010 y 012 de 2014; y finalmente analizadas por el Consejo Nacional Electoral en el Acuerdo 20. La Sala debe advertir que el Consejo Nacional Electoral en su Acuerdo 20 de 16 de julio de 2014, se pronunció sobre las alegaciones expuestas en el recurso de apelación sustentado el 25 de abril, que no se relacionan con el contenido de la Resolución 10 de 20 de marzo que resolvió la reclamación 067 presentada el 15 de marzo (fls. 96 a 103). Así, el recurrente planteó los eventos que había reclamado inicialmente ante la Comisión Escrutadora Municipal (fls. 193 a 243), en su reclamación 087 que jamás fue decidida y en su apelación de la Resolución 10 de 20 de marzo, situaciones que vinieron a ser resueltas finalmente por el Consejo Nacional Electoral mediante su Acuerdo 20 de 2014 y no por la Resolución 10. Fue por ello que el Consejo Nacional Electoral en su Acuerdo 20 terminó resolviendo antitécnicamente irregularidades que venían de ser reclamadas ante la Comisión Escrutadora Municipal, pero que no fueron decididas en la Resolución 10. Así las cosas, a juicio de la Sala que resuelve el recurso de súplica, el Despacho sustanciador se confunde cuando excluye el denominado Cargo 2 de la demanda

y su corrección, al considerar que los sucesos cuestionados en esta sede, ya habían sido resueltos por la Resolución 10 de 20 de marzo (fl. 96) que no fue demandada e impedía su control por parte del juez contencioso. Como se advirtió en precedencia, las situaciones expuestas en el Cargo 2 si bien corresponden a las irregularidades reclamadas ante la Comisión Escrutadora del Municipio de Bojayá, estas no siguieron el cauce normal para su solución, sino que fueron nuevamente planteadas en la reclamación 087 jamás resuelta y en el recurso de apelación frente a la Resolución 10 de 20 de marzo (aunque dicho acto administrativo no se ocupara de esa reclamación) resuelto finalmente por el Acuerdo 20 de 16 de julio. Por tanto, habida cuenta que el Consejo Nacional Electoral se pronunció en el Acuerdo 20 sobre los mismos hechos de las reclamaciones tantas veces citadas elevadas ante la Comisión Escrutadora Municipal, planteadas en la reclamación 087 y manifestadas nuevamente en el recurso de apelación incoado frente a la Resolución 10, en estricto sentido éste acto administrativo no se refirió a ellos, razón por la cual no era necesario demandarla, como sí se hizo frente al Acuerdo 20 con fundamento en la explicación del llamado Cargo 2, fundamento suficiente para declarar la prosperidad del recurso de súplica propuesto por el apoderado de la parte actora y en su lugar el Despacho director del proceso deberá tener en cuenta como cargo esgrimido el identificado con el número 2 en la demanda y su corrección. En mérito de lo expuesto la Sección Quinta del Consejo de Estado,

RESUELVE PRIMERO: REVOCAR la decisión tomada por el despacho sustanciador en el auto de 10 de octubre de 2014 en relación con la exclusión del estudio del Cargo 2 de la demanda.

SEGUNDO: ADMITIR la demanda en cuento al Cargo 2 planteado en el libelo y su corrección.

TERCERO: DEVOLVER el proceso al Despacho del Magistrado Ponente para lo de su competencia.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE

LUCY JEANNETTE BERMUDEZ BERMUDEZ

Consejera de Estado

SUSANA BUITRAGO VALENCIA

Consejera de Estado

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