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CE-11001-03-28-000-2014-00107-00B-2014

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-28-000-2014-00107-00B-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL - Terminación por abandono ante falta de publicaciones en diario de amplia circulación en la respectiva circunscripción electoral / TERMINACION DEL PROCESO POR ABANDONOPresupuestos para que proceda su declaratoria / PROCESO ELECTORALNotificación del auto admisorio de la demanda La orden de notificar el auto admisorio de la demanda a los Representantes a la Cámara por el departamento de Chocó (2014-2018), por medio de avisos, estuvo ajustada a derecho, debido a que se impugnó la validez de la elección a una corporación pública por votación popular, y porque lo denunciado por el demandante correspondía a irregularidades presuntamente acaecidas durante los escrutinios, más exactamente por la posible afectación de la cadena de custodia en cuanto a los documentos electorales del municipio de Bojayá, que según lo afirma la parte actora fueron manipulados por el respectivo registrador municipal. Por ende, el demandante Eduard Eccehomo Torres Mosquera tenía la carga de cumplir lo dispuesto en el literal g) del numeral 1º del artículo 277 del CPACA, es decir, aportar la publicación de los avisos por una vez en dos periódicos de amplia circulación en la respectiva circunscripción electoral, dentro de los 20 días siguientes a la notificación del auto admisorio al agente del Ministerio Público, lo cual debió ocurrir en el sub lite a más tardar el 27 de octubre de 2014 ya que la notificación al colaborador fiscal tuvo lugar el 26 de septiembre del mismo año. Sin embargo, tal como lo hizo saber el secretario de la Sección Quinta en su informe de pase al despacho de 24 de noviembre del cursante, y lo pudo verificar este

Despacho tras examinar detenidamente el expediente, ni el demandante ni ninguna otra persona aportó las publicaciones del aviso de notificación a los Representantes demandados, lo cual da lugar a que se declare terminado el proceso por abandono, como así lo determina el literal g) del numeral 1º del artículo 277 del CPACA, consecuencias que fueron previamente informadas al señor Eduard Eccehomo Torres Mosquera en el auto admisorio de la demanda. Ahora, uno de los dos Representantes a la Cámara por el departamento de Chocó que figura como demandado en este proceso, doctor José Bernardo Flórez Asprilla, contestó la demanda por medio de abogado titulado según escrito radicado en la secretaría de la Sección Quinta el 4 de noviembre de 2014, sin que advirtiera ni pidiera la terminación del proceso por abandono dado que el actor no había allegado las publicaciones del aviso de notificación a los demandados. Esa circunstancia no afecta la conclusión a la que arribó este Despacho sobre la configuración de la terminación del proceso por abandono, ya que según los términos del literal g) del numeral 1º del artículo 277 del CPACA dicha consecuencia opera en forma objetiva, y su aplicación no está sujeta a que la parte demandada así lo solicite. Esto es, no depende de la petición de parte que se eleve en tal sentido, puesto que una vez dados los supuestos para ello se convierte en un imperativo para el operador judicial, a quien no le queda más camino que terminar el proceso por el abandono que supone el hecho de no haberse acreditado que el aviso de notificación se publicó por una vez en dos periódicos de amplia circulación. Por consiguiente, se terminará el proceso por

abandono y se ordenará su archivo.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 277 NUMERAL 1 LITERAL

G

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejera ponente: SUSANA BUITRAGO VALENCIA

Bogotá, D. C., doce (12) de diciembre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-28-000-2014-00107-00

Actor: EDUAR ECCEHOMO TORRES MOSQUERA

Demandado: REPRESENTANTES A LA CAMARA POR EL DEPARTAMENTO DE CHOCO El Despacho, en atención al informe secretarial que antecede, entra a establecer si hay lugar a terminar el proceso por abandono, previas las siguientes, Consideraciones La demanda radicada oportunamente por el señor Eduar Eccehomo Torres Mosquera se inadmitió con auto de 5 de septiembre de 2014 (fls. 294 a 296), ya que se verificó la existencia de algunas inconsistencias formales. La parte demandante, por conducto de su apoderado, radicó el 12 de septiembre de 2014 ante la secretaría de la Sección Quinta el escrito por medio del cual dijo subsanar las deficiencias que le fueron señaladas (fls. 302 a 356).

Con auto de 23 de septiembre de 2014 se examinó el escrito de subsanación y se concluyó que la demanda se rechazaba frente a: (i) Las Resoluciones DCH-6, DCH-11 y DCH-12 de 20 de marzo de 2014 dictadas por los mismos delegados; y, (ii) Los casos de falsedad por diferencias injustificadas entre los formularios E-14 y

E-24 de las mesas de votación mencionadas en el hecho 4º de la demanda (fls. 314 a 331), asociadas a los municipios de Quibdó, Alto Baudó, Medio Baudó, Bajo Baudó y Riosucio. Por el contrario, la demanda se admitió respecto de la Resolución DCH-7 de 20 de marzo de 2014 proferida por los delegados del Consejo Nacional Electoral y del Acuerdo 020 de 16 de julio siguiente expedido por ésta entidad, a lo cual le siguieron las órdenes relativas a la notificación del auto admisorio a los sujetos procesales y la prevención relativa a la posibilidad de terminarse el proceso por abandono. En efecto, allí se dispuso, entre otras cosas, lo siguiente: “1.- Notificar por aviso a los doctores Nilton Córdoba Manyoma y José Bernardo Flórez Asprilla, Representantes electos por el departamento de Chocó, en la forma dispuesta en el literal d) del numeral 1º del artículo 277 del CPACA. ……………… 4.- Informar al señor Eduar Eccehomo Torres Mosquera que en caso de no acreditar la publicación del aviso en la forma y términos establecidos en el artículo 277 del CPACA, se terminará el proceso por abandono y se ordenará su archivo.” Frente a la decisión de rechazar parcialmente la demanda el actor formuló recurso de súplica con escrito allegado el 29 de septiembre de 2014 (fls. 439 a 443). El mismo fue decidido por los demás Consejeros de la Sección Quinta con auto calendado el 13 de noviembre de 2014 (fls. 477 a 479), que lo rechazó por haber

sido presentado en forma extemporánea. En lo que respecta a la notificación por aviso a los doctores Nilton Córdoba Manyoma y José Bernardo Flórez Asprilla, Representantes a la Cámara por el departamento Chocó (2014-2018), el secretario expidió el aviso No. 2014-19, visible a folio 413, documento que se elaboró el 26 de septiembre de 2014 y que fue retirado por el apoderado de la parte actora el 9 de octubre siguiente (fl. 444). La notificación personal al Procurador 7º delegado ante el Consejo de Estado se llevó a cabo el 26 de septiembre de 2014, por medio de los oficios Nos. 3688, 3693, 3698 y 3703 (fls. 424 a 427), que el secretario del Consejo de Estado le envió al buzón electrónico para notificaciones judiciales. Ahora, los literales d) y g) del numeral 1º del artículo 277 del CPACA disponen: “d) Cuando se demande la elección por voto popular a cargos de corporaciones públicas con fundamento en las causales 1, 2, 3, 4, 6 y 7 del artículo 275 de este Código relacionadas con irregularidades o vicios en la votación o en los escrutinios, caso en el cual se entenderán demandados todos los ciudadanos elegidos por los actos cuya nulidad se pretende, se les notificará la providencia por aviso en los términos de los literales anteriores.” “g) Si el demandante no acredita las publicaciones en la prensa requeridas para surtir las notificaciones por aviso previstas en los literales anteriores, dentro de los veinte (20) días siguientes a la notificación al Ministerio Público

del auto que la ordena, se declarará terminado el proceso por abandono y se ordenará archivar el expediente.” El único punto por el que se admitió la demanda está asociado a la Resolución DCH-7 de 20 de marzo de 2014, expedida por los delegados del Consejo Nacional Electoral, que fue confirmada por esa entidad de la Organización Electoral mediante el Acuerdo 020 de 16 de julio del mismo año. Y, los reproches que se le endilgaron a esas decisiones, tal como lo sintetizó el auto admisorio de la demanda, corresponden: “…a la afectación de la cadena de custodia frente a todos los documentos electorales del municipio de Bojayá, debido a que los mismos no fueron introducidos en el arca triclave dispuesta para el efecto, sino que se dejaron en las oficinas del registrador municipal sin previa información a los demás claveros y sin que el lugar se hubiera acondicionado para ello mediante la provisión de tres llaves; además, porque bajo la excusa de extraer los formularios E-14 de transmisión que por error los jurados de votación introdujeron en las bolsas, las mismas fueron abiertas por el registrador antes de ser depositadas en la nueva arca triclave acondicionada.” Así, no hay duda que la orden de notificar el auto admisorio de la demanda a los Representantes a la Cámara por el departamento de Chocó (2014-2018), por medio de avisos, estuvo ajustada a derecho, debido a que se impugnó la validez de la elección a una corporación pública por votación popular, y porque lo denunciado por el demandante correspondía a irregularidades presuntamente acaecidas durante los escrutinios, más exactamente por la posible afectación de la

cadena de custodia en cuanto a los documentos electorales del municipio de Bojayá, que según lo afirma la parte actora fueron manipulados por el respectivo registrador municipal. Por ende, el demandante Eduard Eccehomo Torres Mosquera tenía la carga de cumplir lo dispuesto en el literal g) del numeral 1º del artículo 277 del CPACA, es decir, aportar la publicación de los avisos por una vez en dos periódicos de amplia circulación en la respectiva circunscripción electoral, dentro de los 20 días siguientes a la notificación del auto admisorio al agente del Ministerio Público, lo cual debió ocurrir en el sub lite a más tardar el 27 de octubre de 2014 ya que la notificación al colaborador fiscal tuvo lugar el 26 de septiembre del mismo año. Sin embargo, tal como lo hizo saber el secretario de la Sección Quinta en su informe de pase al despacho de 24 de noviembre del cursante año (fls. 487 a 489), y lo pudo verificar este Despacho tras examinar detenidamente el expediente, ni el demandante ni ninguna otra persona aportó las publicaciones del aviso de notificación a los Representantes demandados, lo cual da lugar a que se declare terminado el proceso por abandono, como así lo determina el literal g) del numeral 1º del artículo 277 del CPACA, consecuencias que fueron previamente informadas al señor Eduard Eccehomo Torres Mosquera en el auto admisorio de la demanda. Ahora, uno de los dos Representantes a la Cámara por el departamento de Chocó que figura como demandado en este proceso, doctor José Bernardo Flórez Asprilla, contestó la demanda por medio de abogado titulado según escrito radicado en la secretaría de la Sección Quinta el 4 de noviembre de 2014 (fls. 491

a 503), sin que advirtiera ni pidiera la terminación del proceso por abandono dado que el actor no había allegado las publicaciones del aviso de notificación a los demandados. Esa circunstancia no afecta la conclusión a la que arribó este Despacho sobre la configuración de la terminación del proceso por abandono, ya que según los términos del literal g) del numeral 1º del artículo 277 del CPACA dicha consecuencia opera en forma objetiva, y su aplicación no está sujeta a que la parte demandada así lo solicite. Esto es, no depende de la petición de parte que se eleve en tal sentido, puesto que una vez dados los supuestos para ello se convierte en un imperativo para el operador judicial, a quien no le queda más camino que terminar el proceso por el abandono que supone el hecho de no haberse acreditado que el aviso de notificación se publicó por una vez en dos periódicos de amplia circulación. Por consiguiente, se terminará el proceso por abandono y se ordenará su archivo. En mérito de lo expuesto el Despacho, Resuelve: Primero: TERMINAR, por abandono, el proceso de Nulidad Electoral No. 110010328000201400107-00, adelantado por Eduar Eccehomo Torres Mosquera contra la elección de Representantes a la Cámara por el departamento del Chocó (2014-2018).

Segundo: Ordenar el archivo del expediente dejando las constancias del caso.

NOTIFÍQUESE,

SUSANA BUITRAGO VALENCIA

Consejera de Estado

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