CE-11001-03-28-000-2014-00107-00(S)-2014
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-28-000-2014-00107-00(S)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
RECURSO ORDINARIO DE SUPLICA - Contra auto que admitió y rechazó parcialmente la demanda / RECURSO ORDINARIO DE SUPLICA - Rechazo por extemporaneidad El apoderado del actor, con escrito presentado el 29 de septiembre de 2014, formuló recurso de súplica contra el auto de 23 de septiembre del mismo año, únicamente en cuanto al rechazo parcial de la demanda. Señaló el recurrente que la decisión asumida en el auto suplicado era propia de la sentencia y que cumplió lo dispuesto en los artículos 139 y 162 del CPACA. Precisó que estas normas solamente le imponen la carga de demandar los actos administrativos expedidos frente a las reclamaciones e irregularidades denunciadas ante las autoridades electorales y así lo hizo. En el escrito contentivo del recurso de súplica el apoderado de la parte actora comienza señalando que el mismo se rige por lo dispuesto en el artículo 246 del CPACA. De esa disposición rescata el demandante lo atinente al término que se tiene para formular el recurso de súplica, establecido en tres días contados a partir del día siguiente a la notificación de la respectiva providencia. Sin embargo, la Sala observa que en lo que respecta al medio de control de nulidad electoral la oportunidad para interponer el recurso de súplica contra el auto que rechaza la demanda se rige por lo dispuesto en el artículo 276 del CPACA. La Sala constata, entonces, que la oportunidad para interponer el recurso de súplica se regula en forma distinta por los artículos 246 y 276 del CPACA, puesto que en el primero la persona interesada cuenta con tres
días para formularlo, mientras que en el segundo se tienen dos días para interponerlo. Esta dicotomía se resuelve acudiendo a la regla de interpretación según la cual la norma especial prima sobre la general, que valga la redundancia se inspira en el principio de especialidad. Por tanto, y dado que el artículo 246 está concebido en el contexto del proceso ordinario es en ese escenario que se debe aplicar; y, por el contrario, como el artículo 276 regula en forma específica el tiempo que tienen los sujetos procesales para interponer el recurso de súplica contra el auto que rechaza la demanda en el medio de control de nulidad electoral, es con fundamento en esta disposición que se debe determinar si el recurso sub examine se radicó en tiempo. Así las cosas, como el auto de 23 de septiembre de 2014 que rechazó parcialmente la demanda se notificó por estado el miércoles veinticuatro (24) de los mismos, el término para interponer el recurso de súplica corrió durante los días jueves veinticinco (25) y viernes veintiséis (26) de dichos mes y año, lo cual lleva a aseverar que el recurso en estudio se radicó en forma extemporánea puesto que se presentó el lunes veintinueve (29) de septiembre del corriente año. Por tanto, la Sala dispondrá su rechazo.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 276
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO (E)
Bogotá D.C., trece (13) de noviembre de dos mil catorce (2014)
Radicación número: 11001-03-28-000-2014-00107-00(S)
Actor: EDUARD ECCEHOMO TORRES MOSQUERA
Demandado: REPRESENTANTES A LA CAMARA POR EL DEPARTAMENTO DEL CHOCO Los demás integrantes de la Sección deciden el recurso de súplica formulado por la parte demandante contra el auto de 23 de septiembre de 2014, proferido por la
H. Consejera Susana Buitrago Valencia.
Auto Suplicado El auto objeto del recurso es, como ya se dijo, el fechado el 23 de septiembre del corriente año, por medio del cual se admitió y rechazó parcialmente la demanda. El rechazo recayó sobre la pretensión de nulidad de la Resolución DCH-6 de 20 de marzo de 2014, expedida por los delegados del Consejo Nacional Electoral (CNE), y del Acuerdo 020 de 16 de julio del mismo año dictado por el CNE, en cuanto confirmó el anterior acto, puesto que el actor no subsanó la demanda en lo que respecta a la indeterminación advertida, reflejada en el hecho de que las peticiones elevadas ante las autoridades electorales aludían a recuentos generalizados de toda la votación depositada en los municipios de Bojayá, Alto Baudó, Bajo Baudó, Medio Baudó y Río Sucio. La demanda se admitió en lo atinente a la pretensión de nulidad de la Resolución DCH-7 de 20 de marzo de 2014 expedida por los delegados del CNE y del Acuerdo 020 de 16 de julio siguiente dictado por el CNE, en cuanto la confirmó, cuyo cargo de ilegalidad se afincaba en la ruptura de la cadena de custodia del
material electoral del municipio de Bojayá. El rechazo de la demanda también recayó sobre la pretensión de nulidad de la Resolución DCH-11 de 20 de marzo de 2014 expedida por los delegados del CNE, y del Acuerdo 020 de 16 de julio del mismo año dictado por el CNE que la confirmó, porque en esta parte presentaba un alto grado de indeterminación debido a que ante las autoridades electorales se pidió recuento del total de la votación de zonas completas del municipio de Quibdó, lo que si bien se dijo que se especificaría en cuadro anexo, el mismo nunca se adjuntó. Además, al desarrollar el concepto de violación el actor se refirió a circunstancias que no estaban mencionadas en los actos acusados. De igual modo, la demanda se rechazó en lo relativo a la pretensión anulatoria de la Resolución DCH-12 de 20 de marzo de 2014 expedida por los delegados del CNE, confirmada mediante el Acuerdo 020 de 16 de julio del mismo año dictado por el CNE, porque existía indeterminación, la cual se materializó en el hecho de que lo acusado no tenía nada que ver con las correcciones efectuadas en esos actos por las autoridades electorales; lo planteado con la demanda en esta parte aludía a aspectos completamente diferentes, específicamente pedía la revisión de la totalidad del escrutinio del municipio de Medio Baudó. La demanda se rechazó frente al cargo de falsedad por diferencias injustificadas entre los formularios E-14 y E-24 en los casos asociados a las mesas de votación 99-01-01, 99-02-01, 99-15-01, 99-20-01, 99-25-01, 99-25-02, 99-72-01 y 99-72-02,
porque con la Resolución DCH-12 de 20 de marzo de 2014 expedida por los delegados del CNE se demostró que las inconsistencias denunciadas fueron identificadas y corregidas, lo que demostraba carencia actual de objeto. Y, los demás casos de falsedad fueron igualmente rechazados porque no se acreditó que se agotó el requisito de procedibilidad, conclusión a la que se arribó después de examinar los diferentes documentos aportados por el actor. Recurso de Súplica El apoderado del actor, con escrito presentado el 29 de septiembre de 2014, formuló recurso de súplica contra el auto de 23 de septiembre del mismo año, únicamente en cuanto al rechazo parcial de la demanda. Señaló el recurrente que la decisión asumida en el auto suplicado era propia de la sentencia y que cumplió lo dispuesto en los artículos 139 y 162 del CPACA. Precisó que estas normas solamente le imponen la carga de demandar los actos administrativos expedidos frente a las reclamaciones e irregularidades denunciadas ante las autoridades electorales y así lo hizo. Agregó que si bien se inadmitió la demanda para que se aportara copia de las reclamaciones que dieron lugar a la expedición de la Resolución DCH-6 de 20 de marzo de 2014, así lo hizo al invocar la parte motiva del Acuerdo 020 de 16 de julio de 2014 y al anexar los documentos que relaciona en el recurso, los que dan cuenta de las peticiones elevadas por el actor y por otras personas durante los escrutinios, con los que se acredita el requisito de procedibilidad, aunque admite que la falta de publicación de los formularios E-14 dificultó la reclamación mesa
por mesa. Señaló el apoderado recurrente que en el auto inadmisorio no se le indicó que debía cumplir el presupuesto de determinación frente a las Resoluciones DCH-6 y DCH-11 de 20 de marzo de 2014. Si así se le hubiera señalado lo habría acatado. Y, sobre la Resolución DCH-12 de la misma fecha, expresó que “La discrepancia de mi representado con dicha resolución consistió en que no rectificó la totalidad del escrutinio del Municipio de Medio Baudó porque, a su juicio, estaba afectado de los mismos vicios”. Por último, anotó que: “El conjunto de las reclamaciones formuladas contra las resoluciones DCH-6, DCH-11 y DCH-12 compendian un agotamiento del requisito de procedibilidad de los cargos de inexactitud del registro de votos en los formularios E-14 y E-24 relacionados en el número 4 de los hechos de la demanda, reclamaciones que no pudieron hacerse mesa por mesa por carecer de la publicación oportuna del formulario E-14.” Consideraciones de la Sala En el escrito contentivo del recurso de súplica el apoderado de la parte actora comienza señalando que el mismo se rige por lo dispuesto en el artículo 246 del CPACA, que prescribe: “Artículo 246. Súplica. El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado Ponente en el curso de la segunda o única instancia o durante el trámite de la apelación de un auto. También procede contra el auto que rechaza o declara desierta la apelación o el recurso extraordinario.
Este recurso deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto, en escrito dirigido a la Sala de que forma parte el ponente, con expresión de las razones en que se funda. El escrito se agregará al expediente y se mantendrá en la Secretaría por dos (2) días a disposición de la parte contraria; vencido el traslado, el Secretario pasará el expediente al Despacho del Magistrado que sigue en turno al que dictó la providencia, quien será el ponente para resolverlo ante la Sala, sección o subsección. Contra lo decidido no procederá recurso alguno.” De esa disposición rescata el demandante lo atinente al término que se tiene para formular el recurso de súplica, establecido en tres días contados a partir del día siguiente a la notificación de la respectiva providencia. Sin embargo, la Sala observa que en lo que respecta al medio de control de nulidad electoral la oportunidad para interponer el recurso de súplica contra el auto que rechaza la demanda se rige por lo dispuesto en el artículo 276 del CPACA, que en lo pertinente establece: “Contra el auto que rechace la demanda procede el recurso de súplica ante el resto de los Magistrados o de reposición ante el juez administrativo en los procesos de única instancia y el de apelación en los de primera, los cuales deberán presentarse debidamente sustentados dentro de los dos (2) días siguientes al de la notificación de la decisión.” (Negrillas de la Sala) La Sala constata, entonces, que la oportunidad para interponer el recurso de súplica se regula en forma distinta por los artículos 246 y 276 del CPACA, puesto
que en el primero la persona interesada cuenta con tres días para formularlo, mientras que en el segundo se tienen dos días para interponerlo. Esta dicotomía se resuelve acudiendo a la regla de interpretación según la cual la norma especial prima sobre la general, que valga la redundancia se inspira en el principio de especialidad. Por tanto, y dado que el artículo 246 está concebido en el contexto del proceso ordinario es en ese escenario que se debe aplicar; y, por el contrario, como el artículo 276 regula en forma específica el tiempo que tienen los sujetos procesales para interponer el recurso de súplica contra el auto que rechaza la demanda en el medio de control de nulidad electoral, es con fundamento en esta disposición que se debe determinar si el recurso sub examine se radicó en tiempo. A esta conclusión ya había llegado la Sala en oportunidad anterior, al expresar: “Son, por lo visto, dos normas concebidas para ámbitos diferentes. Una es la norma general del artículo 246 para los medios de control ordinarios, y otra es la norma especial del artículo 276 por el medio de control especial de nulidad electoral. Por ello, bajo la regla de que la norma especial prima o prevalece sobre la norma general, no existe la menor duda de que el cómputo del término para interponer en tiempo el recurso ordinario de súplica en este asunto debe surtirse bajo lo previsto en el artículo 276 del CPACA.”1 1 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Quinta. Auto de 17 de julio de 2014.
Expediente: 110010328000201400035-00. Actor: Jaime Alberto Garzón Araque. Demandados:
Así las cosas, como el auto de 23 de septiembre de 2014 que rechazó parcialmente la demanda se notificó por estado el miércoles veinticuatro (24) de los mismos, el término para interponer el recurso de súplica corrió durante los días jueves veinticinco (25) y viernes veintiséis (26) de dichos mes y año, lo cual lleva a aseverar que el recurso en estudio se radicó en forma extemporánea puesto que se presentó el lunes veintinueve (29) de septiembre del corriente año. Por tanto, la Sala dispondrá su rechazo. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Quinta, Resuelve: RECHAZAR, por extemporáneo, el recurso de súplica formulado contra el auto de 23 de septiembre de 2014, que rechazó parcialmente la demanda.
NOTIFIQUESE,
LUCY JEANNETTE BERMUDEZ BERMUDEZ
Consejera de Estado
ALBERTO YEPES BARREIRO
Consejero de Estado Representantes a la Cámara por Antioquia. M.P. Alberto Yepes Barreiro.