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CE-11001-03-28-000-2014-00111-00-2014

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-28-000-2014-00111-00-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL - Inadmisión de la demanda

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejera ponente: SUSANA BUITRAGO VALENCIA

Bogotá, D. C., once (11) de septiembre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-28-000-2014-00111-00

Actor: ADELAIDA ATUESTA COLMENARES

Demandado: REPRESENTANTE A LA CAMARA DE LA CIRCUNSCRIPCION INTERNACIONAL El Despacho, con apoyo en lo dispuesto en los artículos 139 y 276 del CPACA, inadmitirá la demanda de la referencia para que se corrijan los siguientes defectos de tipo formal: 1.- Los capítulos Hechos y Concepto de violación deberán ser complementados y precisados. El actor se contenta con manifestar que el Dr. Jaime Buenahora Febres fue elegido Representante a la Cámara por la Circunscripción Especial de Colombianos Residentes en el Exterior (2014-2018), estando incurso en la causal de inhabilidad del numeral 3º del artículo 179 Constitucional, pues “gestionó negocios y contratos en favor de terceros en el consulado de la ciudad de New York.” (fl. 2) y que “el aquí investigado no podría hacer contratos con entidades públicas antes de los seis (06) meses de la pruricitada (sic) elección, siendo esto que el señor Buenahora realizó gestiones a favor de contratistas del consulado de Nueva York,…” (fl. 5).

Lo anterior debido a que en los términos en que se plantea la inhabilidad en tales

acápites, la demanda es inepta. Omite hacer la atribución en concreto, señalar de cuales hechos se deriva, incluir explicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que según el actor el demandado gestionó negocios o intervino en celebración de contratos ante el consulado de Colombia en New York. Y la demanda tampoco determina el negocio o el contrato que gestionó o celebró el demandado. Ni señala si fue en beneficio propio o de un tercero. Estos puntos constituyen la esencia, la razón de ser de la censura que se le atribuye al demandado. No pueden ser presentados en la demanda de manera genérica, indeterminada y abstracta pues en tales términos no se atiende a la exigencia de la demanda integrada no solo por el señalamiento de las normas violadas sino por el alcance de la violación de éstas, la razón de ser de su transgresión, fundada en cuales supuestos fácticos: El por qué de la transgresión normativa que se alega. La carencia de esta explicación hace imposible la fijación del litigio, y en tales condiciones de no ser corregida la falencia se presenta ineptitud sustantiva de la demanda que ocasionaría su rechazo. 2.- Se deberá reformar el capítulo de pretensiones a los términos del artículo 139 del CPACA. Lo anterior, por cuanto las pretensiones 1ª, 3ª y 4ª no armonizan con el objeto de esta acción, que consiste en juzgar la legalidad de la elección del Dr. Jaime Buenahora Febres como Representante a la Cámara por la Circunscripción Especial de Colombianos Residentes en el Exterior (2014-2018), y no tiene por

finalidad que la sentencia haga declaraciones tales como que el demandado “no reúne las calidades legales para ser electo como Representante a la Cámara…” (Pretensión 1ª); o que se anule la credencial otorgada al mismo (Pretensión 3ª); o que “se ordene la celebración de elecciones para la Cámara de Representantes por Circunscripción Internacional…”, puesto que lo 1º sería la razón jurídica para decretar la nulidad; lo 2º acaecería como consecuencia automática de la nulidad y lo 3º, debido a que el sistema de reemplazos por falta absoluta de los integrantes de las corporaciones públicas de elección popular está previsto en la Constitución Política artículo 261, y no es objeto de determinación por el juez. 3.- El capítulo de hechos contiene afirmaciones según las cuales a juicio de la demandante existen notas periodísticas que denuncian la comisión de conductas fraudulentas sobre la elección de Representantes a la Cámara por la Circunscripción Especial de Colombianos Residentes en el Exterior, como la presunta presencia de trashumancia, censura esta que es diferente a la relativa a posible intervención en la gestión de negocios o celebración de contratos por parte del demandado. Se trata entonces de un reproche que no es de carácter subjetivo como la 1ª, sino objetivo. Por lo tanto, si el actor pretende impugnar la legalidad del acto de elección con fundamento también en esas anomalías, debe presentar demandas separadas, puesto que según lo dispuesto en el artículo 281 del CPACA “En una misma demanda no pueden acumularse causales de nulidad relativas a vicios en las

calidades, requisitos e inhabilidades del elegido o nombrado, con las que se funden en irregularidades en el proceso de votación y en el escrutinio.”. 4.- La parte actora, conforme a lo prescrito en el artículo 277 numeral 1º literal a), suministrará la dirección en la que podrá notificarse al Dr. Jaime Buenahora Febres. 5.- La demanda corregida se presentará en escrito debidamente integrado, en un término máximo de tres (3) días so pena de rechazo. Igualmente se aportará copia de la misma y sus anexos para el traslado al demandado. En mérito de lo expuesto el Despacho,

Resuelve: Primero.- INADMITIR la demanda de Nulidad Electoral No. 110010328000201400111-00, promovida por la señora Adelaida Atuesta Colmenares contra la elección del Dr. Jaime Buenahora Febres como Representante a la Cámara por la Circunscripción Especial de Colombianos Residentes en el Exterior (2014-2018).

Segundo.- Conceder a la demandante un término de tres (3) días para que la subsane, so pena de rechazo.

NOTIFÍQUESE,

SUSANA BUITRAGO VALENCIA

Consejera de Estado

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