🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-11001-03-28-000-2014-00114-00-2014

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-11001-03-28-000-2014-00114-00-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

PROCESO ELECTORAL - Inadmisión de la demanda / INADMISION DE LA DEMANDA - Determinación de los cargos / CORRECCION DE LA DEMANDADebe presentarse en un término de tres días so pena de rechazo El accionante Dr. Jorge Eduardo Gechem Turbay deberá dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 139 del CPACA. Es decir, que frente a cada una de las inconsistencias listadas en precedencia el demandante deberá satisfacer el presupuesto de determinación, en el sentido de suministrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron, dado que la nota característica de los reparos es su alto grado de abstracción o generalización. Así, deberá precisar el municipio, la zona, el puesto y la mesa, o los consulados, donde se presentó cada una de las anomalías consignadas en la demanda. En cuanto a la trashumancia se identificarán las personas que incurrieron en esa conducta. La falsedad por modificación injustificada en la votación del actor se determinará mediante el suministro de los votos que le reportaron en los formularios E-14 y E-24. Las peticiones de revisión aludidas en la demanda y que se hayan elevado ante las autoridades electorales para denunciar las irregularidades aquí señaladas se identificarán cabalmente y se aportarán en copia, a menos que dicho documento ya obre en el expediente, lo cual servirá igualmente para acreditar el requisito de procedibilidad consagrado en el parágrafo del artículo 237 Constitucional (Adic. A.L. 01/09 Art. 8º) y en el numeral 6º del artículo 161 del CPACA. Además, se deberá identificar, demandar y aportar copia de cada uno de los actos

administrativos proferidos por el Consejo Nacional Electoral, a través de los cuales se haya dado respuesta a las peticiones formuladas para denunciar cada una de las irregularidades mencionadas en precedencia. Con tal fin, aplicará lo prescrito en el artículo 162 numeral 4º del CPACA, en el sentido de formular en su contra el concepto de violación, esto es, indicar las normas que se violaron con su expedición y explicar por qué razón se produjo su transgresión. Y, si alguno de los actos dictados por el Consejo Nacional Electoral o por cualquiera otra autoridad electoral en respuesta a las peticiones elevadas sobre irregularidades en la votación y los escrutinios, que decida demandar el actor, fue objeto de recursos, también deberá demandarse su nulidad guiado por las anteriores precisiones. Entre otras. Así las cosas, la demanda se inadmitirá con fundamento en lo dispuesto en el artículo 276 del CPACA, y se le concederá al accionante un término de tres (3) días para que la subsane, so pena de rechazo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMUDEZ BERMUDEZ

Bogotá D.C., tres (3) de diciembre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-28-000-2014-00114-00

Actor: JORGE EDUARDO GECHEM TURBAY Demandado: SENADORES DE LA REPUBLICA El Despacho, una vez estudiada la demanda de la referencia y comoquiera que fue aceptado el impedimento expresado por el Honorable Consejero DR.

ALBERTO YEPES BARREIRO, pudo establecer que la misma presenta ciertos defectos de orden formal que deben subsanarse tomando en cuenta lo siguiente: 1.- Se acatará lo dispuesto en el artículo 162 numeral 3º del CPACA en el sentido de presentar los hechos y omisiones “debidamente determinados, clasificados y numerados.”, ya que el respectivo acápite corresponde a una narración fáctica sin ninguna clasificación o numeración, que incluso contiene argumentos propios del concepto de violación. 2.- Al folio 3 de la demanda se afirma que el Consejo Nacional Electoral, por la forma como adelantó los escrutinios generales en cuanto al sistema de seguridad, vulneró entre otras disposiciones el Decreto 2241 de 1986 ó Código Electoral y la Ley 1475 de 2011. Sin embargo, no se identifican las disposiciones de esos compendios normativos que fueron objeto de violación, ni se explica la razón de su desconocimiento. 3.- Se deberá precisar la expresión “pues pasados --- días desde las elecciones…” (fl. 3). 4.- El accionante tilda de ilegal la elección de Senadores de la República (20142018), con sustento en estos reparos: i.-) Se violó el artículo 41 de la Ley 1475 de 2001 porque los escrutinios de mesa no se publicaron inmediatamente; ii.-) Se transgredieron los artículos 27, 31 y 35 del Decreto 11 de 2014 expedido por el Presidente de la República porque las bolsas de seguridad de la información electoral no se entregaron oportunamente al Consejo Nacional Electoral; iii.-) Falta de formularios E-17;

iv.-) Pérdidas de tarjetas electorales antes del inicio de la jornada electoral; v.-) Manipulación en la audiencia de las bolsas que contenían el material electoral; vi.-) En Venezuela aparecieron tarjetas electorales marcadas previamente a la jornada electoral, dado que no presentaban ningún doblez; vii.-) Trashumancia electoral desde Cúcuta hacia Venezuela; viii.-) Las bolsas de seguridad que había entregado la Registraduría Nacional del Estado Civil fueron sustituidas inconsultamente por otras bolsas que no ofrecían las mismas garantías, con lo cual se perdió la cadena de custodia; ix.-) Las tarjetas electorales de algunas mesas aparecieron en las bolsas destinadas a otras mesas de votación; x.-) Se violaron los artículos 175 a 178 del C.E., porque el escrutinio general a cargo del Consejo Nacional Electoral no se surtió de manera permanente, durante todos los días hábiles que siguieron a la jornada electoral, ya que entre el 27 de marzo y el 17 de julio “todos los días viernes suspendían la audiencia de escrutinio, hasta el día lunes o martes si era festivo el lunes, y para el caso de semana santa se perdieron todos los días festivos…” (fl. 5); xi.-) Las revisiones que se solicitaron no se hicieron públicamente sino en secreto; xii.-) Ante el Consejo Nacional Electoral se denunció la diferencia injustificada en la votación consignada en los formularios E-14 y E-24 respecto del candidato demandante, revisión que en efecto hizo esa entidad de la Organización Electoral pero que no es compartida por el actor porque debió surtirse en audiencia pública con la firma de todos los miembros de la respectiva comisión;

xiii.-) Que “todas y cada una de las decisiones debían notificarse por estrados, cosa que no ocurrió pues como lo manifesté anteriormente, las decisiones tomadas frente a cada una de las reclamaciones no se notificaron…” (fl. 6); xiv.-) El Consejo Nacional Electoral se atuvo indebidamente al preconteo “puesto que después de este faltaba por escrutar un porcentaje importante que bien pudo haber generado modificaciones…” (fl. 7); xv.-) Que “Las reclamaciones sobre las cuales se pronunció el Consejo Nacional Electoral por medio de resoluciones adolecen de motivación y otra tiene una falsa motivación.” (fl. 7); xvi.-) El Consejo Nacional Electoral no revisó las irregularidades que denunció el actor por medio de los memoriales presentados el 6 y 26 de mayo y el 11 y 24 de junio de 2014, en cuanto a la votación depositada a su favor (E14>E24); y, xvii.-) Que “en casi todos los municipios de los departamentos se registraron valores diferentes entre el E-24 y el E-14, estos en perjuicio del candidato Gechem Turbay.” (fl. 10). El accionante Dr. JORGE EDUARDO GECHEM TURBAY deberá dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 139 del CPACA, que señala: “Artículo 139. Nulidad electoral. Cualquier persona podrá pedir la nulidad de los actos de elección por voto popular o por cuerpos electorales, así como de los actos de nombramiento que expidan las entidades y autoridades públicas de todo orden. Igualmente podrá pedir la nulidad de los actos de llamamiento para proveer vacantes en las

corporaciones públicas. En elecciones por voto popular, las decisiones adoptadas por las autoridades electorales que resuelvan sobre reclamaciones o irregularidades respecto de la votación o de los escrutinios, deberán demandarse junto con el acto que declara la elección. El demandante deberá precisar en qué etapas o registros electorales se presentan las irregularidades o vicios que inciden en el acto de elección. En todo caso, las decisiones de naturaleza electoral no serán susceptibles de ser controvertidas mediante la utilización de los mecanismos para proteger los derechos e intereses colectivos regulados en la Ley 472 de 1998.” (El Despacho impone las negrillas) Es decir, que frente a cada una de las inconsistencias listadas en precedencia el demandante deberá satisfacer el presupuesto de determinación, en el sentido de suministrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron, dado que la nota característica de los reparos es su alto grado de abstracción o generalización. Así, deberá precisar el municipio, la zona, el puesto y la mesa, o los consulados, donde se presentó cada una de las anomalías consignadas en la demanda. En cuanto a la trashumancia se identificarán las personas que incurrieron en esa conducta. La falsedad por modificación injustificada en la votación del actor se determinará mediante el suministro de los votos que le reportaron en los formularios E-14 y E-24. Las peticiones de revisión aludidas en la demanda y que se hayan elevado ante las autoridades electorales para denunciar las irregularidades aquí señaladas se identificarán cabalmente y se aportarán en copia, a menos que dicho documento

ya obre en el expediente, lo cual servirá igualmente para acreditar el requisito de procedibilidad consagrado en el parágrafo del artículo 237 Constitucional (Adic. A.L. 01/09 Art. 8º) y en el numeral 6º del artículo 161 del CPACA. Además, se deberá identificar, demandar y aportar copia de cada uno de los actos administrativos proferidos por el Consejo Nacional Electoral, a través de los cuales se haya dado respuesta a las peticiones formuladas para denunciar cada una de las irregularidades mencionadas en precedencia. Con tal fin, aplicará lo prescrito en el artículo 162 numeral 4º del CPACA, en el sentido de formular en su contra el concepto de violación, esto es, indicar las normas que se violaron con su expedición y explicar por qué razón se produjo su transgresión. Y, si alguno de los actos dictados por el Consejo Nacional Electoral o por cualquiera otra autoridad electoral en respuesta a las peticiones elevadas sobre irregularidades en la votación y los escrutinios, que decida demandar el actor, fue objeto de recursos, también deberá demandarse su nulidad guiado por las anteriores precisiones. 5.- Respecto de cada una de las 172 resoluciones cuya nulidad se pide en la pretensión 3ª de la demanda se cumplirá con el presupuesto de determinación contemplado en el artículo 139 del CPACA, esto es se especificará cuál fue la situación fáctica allí abordada y resuelta. Y, se acatará lo prescrito en el artículo 162 numeral 4º en el sentido de “indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación.”. 6.- Se adecuará la pretensión 4ª, por medio de la cual se pide “la nulidad de los

resultados electorales de Venezuela por lo expuesto en el acápite de los hechos.”, pues para tal fin lo que procede es impugnar la legalidad del acto administrativo expedido por la respectiva autoridad electoral, por medio del cual se haya conocido y decidido las irregularidades en la votación y los escrutinios que se hubieren denunciado ante las autoridades electorales. 7.- Se aclarará la pretensión 5ª que aspira a que “Como consecuencia de la declaratoria de nulidad de las resoluciones antes mencionadas, se declare la suspensión provisional, preventiva de la credencial de senador que hoy ostenta el señor MANUEL GUILLERMO MORAJARAMILLO (sic),…”, ya que si lo que en verdad quiere el actor es que se suspenda provisionalmente el acto de elección acusado conforme a lo dispuesto en los artículos 230 numeral 3º, 231 y 277 in fine del CPACA, para ello debería haber presentado dentro del término la solicitud con la demanda o en escrito separado, con previa exposición de las normas jurídicas infringidas y la explicación de las razones que llevaron a su quebrantamiento. 8.- Se adecuarán las pretensiones 6ª y 7ª, con las cuales se pide la corrección del formulario E-26SE y la declaración de elección del demandante como Senador de la República (2014-2018), ya que lo procedente es solicitar la práctica de nuevo escrutinio, tal como lo autoriza el artículo 288 del CPACA, pues en caso de prosperar la nulidad del acto enjuiciado ese cómputo será el que determine la nueva declaración de elección. 9.- Las correcciones que se hagan a la demanda deberán presentarse en un solo

escrito debidamente integrado, de lo cual se anexarán las copias necesarias para surtir el traslado a los demandados. Así las cosas, la demanda se inadmitirá con fundamento en lo dispuesto en el artículo 276 del CPACA, y se le concederá al accionante un término de tres (3) días para que la subsane, so pena de rechazo. En mérito de lo expuesto el Despacho, RESUELVE Primero.- INADMITIR la demanda de Nulidad Electoral No. 110010328000201400114-00 presentada por el Dr. JORGE EDUARDO GECHEM TURBAY contra la elección de SENADORES DE LA REPÚBLICA (2014-2018). Segundo.- Conceder al demandante el término de tres (3) días para que la subsane, so pena de rechazo. Tercero.- Reconocer a los Drs. RUBÉN DARÍO HENAO OROZCO y CÉSAR MARTÍNEZ HERRERA, identificados con C.C. Nos. 70.072.296 de Medellín y 93.408.480 de Ibagué, y T.P. Nos. 51.111 y 217.023 del C. S. de la J., respectivamente, como apoderados principal y sustituto del Dr. JORGE EDUARDO GECHEM TURBAY, en los términos y para los fines del poder conferido.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Consejera de Estado

Consultar sobre este documento ...